Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 585/2012, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 447/2012 de 25 de Octubre de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO
Nº de sentencia: 585/2012
Núm. Cendoj: 07040340012012100553
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00585/2012
Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 447/2012
Materia:RECONOCIMIENTO DE DERECHO
Recurrente/s:Mariola , María Esther , Estrella , Sabina
Recurrido/s:TRANSLIMP CONTRACT SERVICES, S.A.
Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 DE PALMA DE MALLORCA
Demanda:123/2010
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a veinticinco de octubre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
ENNOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 585/2012
En el Recurso de Suplicación núm. 447/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Carles Juanes Sitjar, en nombre y representación de Dª. Mariola , Dª. María Esther , Dª. Estrella y Dª. Sabina , contra la sentencia de fecha treinta y uno de Mayo de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda núm. 123/2010 , seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a la entidad TRANSLIMP CONTRACT SERVICES, S.A., representada por la Sra. Letrada Dª. Ana María Vidal Font, en materia de reconocimiento de derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1.- La demandante, D.ª Mariola , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Translimp Contract Services, S. A., con categoría profesional de responsable de equipo, con antigüedad de 6 de junio de 2002, y mediante una relación de carácter fijo discontinuo.
La demandante, D.ª María Esther , con Documento Nacional de Identidad número NUM001 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Translimp Contract Services, S. A., con categoría profesional de responsable de equipo, con antigüedad de 7 de junio de 2001, y mediante una relación de carácter fijo discontinuo.
La demandante, D.ª Estrella , con Documento Nacional de Identidad número NUM002 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Translimp Contract Services, S. A., con categoría profesional de limpiadora, con antigüedad de 1 de noviembre de 1999, y mediante una relación de carácter fijo discontinuo.
La demandante, D.ª Sabina , con NIE número NUM003 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Translimp Contract Services, S. A., con categoría profesional de limpiadora, con antigüedad de 10 de marzo de 2005, y mediante una relación de carácter fijo discontinuo.
2.- En el año 2003 la entidad demandada, cuya actividad consiste básicamente en la limpieza de los aviones, ejecutó 31.257 módulos de trabajo, en 2004 33.761, en 2005 36.754, en 2006 37.871, en 2007 39.106, en 2008 40.358 y en 2009 38.645; y los aviones atendidos en 2003 fueron 24.616, en 2004 28.963, en 2005 31.692, en 2006 30.791, en 2007 32.345, en 2008 33.113 y en 2009 32.007.
3.- Los aviones atendidos en el mes de enero de 2008 por la entidad demandada fueron 1.622, en febrero de ese mismo año 1.720, en marzo de 2008 2.200, en abril 2.340, en mayo 3.360, en junio 3.471, en julio 3.880, en agosto 4.016, en septiembre 3.687, en octubre 3.372, en noviembre 1.769 y en diciembre 1.676; mientras que en el año 2009, los aviones atendidos fueron 1.617 en enero, 1.685 en febrero, 2.019 en marzo, 2.569 en abril, 3.363 en mayo, 3.440 en junio, 3.740 en julio, 3.774 en agosto, 3.401 en septiembre, 3.298 en octubre, 1.592 en noviembre y 1.509 en diciembre de 2009.
Los módulos ejecutados en el mes de enero de 2008 ascendieron a 1.953'95, 2.080'34 en febrero, 2.646'95 en marzo, 2.771'51 en abril, 4.242'56 en mayo, 4.357'19 en junio, 4.742'04 en julio, 4.837'94 en agosto, 4.459'28 en septiembre, 4.101'49 en octubre, 2.161'74 en noviembre y 2.003'64 en diciembre; en el año 2009, los módulos ascendieron a 1.934'05 en enero, 2.033'93 en febrero, 2.465'21 en marzo, 3.057'31 en abril, 4.062'09 en mayo, 4.158'60 en junio, 4.510'28 en julio, 4.534'88 en agosto, 4.127'99 en septiembre, 4.011'89 en octubre, 1.945'00 en noviembre y 1.804'00 en diciembre.
Durante los años 2003 a 2007 los aviones y módulos atendidos por la entidad demandada experimentaron la misma tendencia antes apuntada, incrementándose paulatinamente desde el mes de enero para alcanzar su punto de mayor actividad en el mes de agosto e ir descendiendo progresivamente hasta el mes de diciembre.
4.- Las jornadas diarias realizadas por los trabajadores de la entidad demandada durante los meses de abril de 2008 a agosto de 2008 y de abril a octubre de 2009, son irregulares, tanto en los días a desarrollarse, como en la jornada diaria a realizar, en número de horas y distribución horaria.
5.- Mediante acuerdo suscrito entre los representantes de la empresa demandada y los delegados de personal del Centro de Aviones Ineuropa del Aeropuerto el 10 de agosto de 1998 se pactaron las condiciones laborales para el personal fijo discontinuo, disponiéndose que los trabajadores fijos-discontinuos detallados en el Anexo IV 'verán incrementada su jornada de prestación de servicio en la cantidad que se especifica en el Anexo V de este escrito, donde se hace una estimación de su distribución semanal, que podrá verse modificada por la realidad del tráfico aéreo durante la temporada, respetando siempre el cómputo por temporada, de modo que el trabajador realice las horas totales asignadas (...)', y estableciéndose la posibilidad, para los trabajadores relacionados en anexo que no tengan 40 horas semanales, de establecer un listado en el que inscribirse aquellos que deseen realizar una jornada mayor a la estipulada, dándoles preferencia en la realización de horas que la empresa tuviere que cubrir mediante contratación eventual.
En Acuerdo suscrito entre las mismas partes el 11 de agosto de 1998 se añude a que 'el período comprendido entre los meses de mayo y octubre de cada año se mantiene la distribución irregular de jornada en los mismos porcentajes y colectivos afectados en el acuerdo de fecha 10/08/98 si bien se establece la jornada máxima de 9 horas diarias', así como que 'la empresa consolidará a los trabajadores fijos-discontinuos comprendidos en el Anexo IV la jornada laboral completa de cuarenta horas semanales para los meses de junio, julio, agosto y septiembre (...)'.
Por Acuerdo de 18 de abril de 2001 'la Empresa consolidará a los Trabajadores Fijos Discontinuos comprendidos en el Anexo III del Acuerdo de fecha 28/02/97, la jornada laboral completa de 40 horas semanales para el mes de abril en tanto que ya tienen consolidada las 40 horas en el mes de octubre, y los trabajadores Fijos Discontinuos en el Anexo IV del mismo acuerdo, consolidarán la jornada de 40 horas semanales para los meses de abril a octubre (...)'.
En reunión del Comité de empresa de 26 de marzo de 2002 se trató la cuestión de la consolidación y aumento de jornadas para los fijos discontinuos, dejándose el acuerdo para una próxima reunión 'para poder comprobar la veracidad de la previsión de la carga de trabajo para la presente temporada alta (...)'.
En reunión del Comité de 25 de marzo de 2003 se aludió a que los trabajadores fijos discontinuos comenzarían el 1 de abril, con 40 o 20 horas según acuerdos.
En reunión de 22 de marzo de 2006, tras relacionarse los nuevos trabajadores fijos discontinuos para la temporada alta 2006, se manifiesta que 'las jornadas ycondiciones para este personal serán las mismas de siempre en cuanto a partición de turnos y jornadas irregulares, consolidando una jornada de 15 horas semanales, siendo fijos discontinuos a partir del día 1 de Mayo (...)'.
En la reunión el Comité celebrada el 21 de abril de 2009 se recoge que 'con motivo del marcado descenso en la carga de trabajo que estamos sufriendo esta temporada así como la colocación en horas punta de la gran mayoría de los vuelos que tenemos que asistir, la empresa ha optado por establecer una distribución de jornada semanal lo más equitativa posible. Así pues, se han repartido el mayor número de las horas de trabajo entre los trabajadores fijos discontinuos a tiempo parcial y los fijos a tiempo parcial; así pues la revisión es que tengan una jornada semanal lo más equiparada posible', adjuntándose hoja con las horas reconocidas al personal fijo discontinuo a tiempo parcial, en la que las actoras figuran con un número de 15 horas durante los meses de mayo a octubre.
6.- La actora Sra. Estrella , durante los meses de abril a agosto de 2009 percibió salarios distintos en su cuantía, indicándose en la nómina de abril de 2009, como cantidad de salario base, 126'55, en mayo de 156'47, en junio 197'72 y 80'12, en julio 197'72 y 1 y en agosto 197'72.
La Sra. Estrella en fecha 21 de octubre de 1999 suscribió con la entidad demandada un contrato de duración determinada por interinidad, con una jornada laboral de 40 horas. En fecha 1 de noviembre de 1999 suscribió con la entidad demandada contrato de duración determinada eventual, con jornada de 20 horas semanales, el cual fue prorrogado el día 1 de diciembre de 1999 por cuatro meses, con una jornada durante la prórroga de 17 horas semanales distribuida entre los lunes, miércoles, viernes y domingo; en fecha 8 de noviembre de suscribió entre las partes un anexo al contrato de 1 de noviembre, modificando la jornada de trabajo, que pasaría a ser 18'5 horas semanales, a razón de 3'08 horas diarias a designar por el centro; en fecha 1 de enero de suscribió nuevo anexo al contrato de 1 de noviembre de 1999, pasando a ser la jornada semanal de 19'5 según la distribución indicada en el documento; en fecha 1 de febrero de 2000 se suscribió nuevo anexo al contrato, pasando la jornada a ser de 26 horas semanales en la distribución fijada en el mismo y en fecha de 1 de marzo de 2000 se suscribió nuevo anexo, estableciendo la jornada en 29'23 horas semanales, a razón de 4'87 horas diarias a designar por el centro. En fecha 1 de abril de 2000 entre las partes se suscribió contrato de duración determinada de interinidad, con jornada de 40 horas semanales, el cual fue prorrogado por cinco meses el día 1 de junio de 2000. En fecha 1 de junio de 2000 se suscribió por las partes anexo al contrato de 26 de mayo de 2000, modificando la jornada a realizar por la trabajadora, que pasaría a ser de 35'08 horas semanales, con 5'84 horas diarias a distribuir por la empresa. En fecha 1 de julio de 2000 se suscribió por las partes anexo al contrato de 26 de abril de 2000, modificando la jornada a realizar por la trabajadora, que pasaría a ser de 40 horas semanales, con 6'66 horas diarias a distribuir por la empresa; el 1 de agosto se suscribió nuevo anexo, modificando nuevamente la jornada, que se establecía en 32'5 horas, el 7 de agosto de 2000 un anexo modificando dicha jornada a 34'5 horas semanales, el 1 de septiembre anexo fijando al jornada a 40 horas semanales, el 1 de octubre anexo por el que se establecía la jornada de 34 horas y el 16 de octubre nuevo anexo fijándola en 21'10 horas. En fecha 30 de octubre de 2000 se suscribió entre las partes contrato eventual por circunstancias de la producción, con una jornada de trabajo ordinaria de 17'22 horas semanales, que el 1 de noviembre de 2000 fue modificada mediante anexo al contrato, fijándose la jornada en 28'50 horas semanales; el 8 de noviembre se suscribió nuevo anexo, estableciendo la jornada en 17'25 horas, el 1 de diciembre de 2000, mediante nuevo anexo, en 14 horas y el 1 de enero en 15 horas semanales, mediante anexo suscrito el 8 de enero de 2001 se modificó la jornada, estableciéndola en 17'7 horas semanales, y en 21'75 horas a partir del 1 de febrero de 2001 mediante anexo fechado en 1 de enero de 2001, así como a 23'63 horas mediante anexo suscrito en 15 de febrero de 2001 y a 27'66 horas mediante anexo de 15 de marzo de 2001. En fecha 27 de marzo de 2001 se suscribió entre las partes nuevo contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada, con una jornada de trabajo de 12'48 horas semanales, que se modificó a 28'02 horas mediante anexo al contrato de 1 de junio de 2001, a 29'22 horas semanales mediante anexo suscrito el 1 de julio de 2001, 29'08 horas semanales mediante anexo de 1 de agosto de 2001 y 34'74 horas semanales mediante anexo de 1 de septiembre de 2001. En fecha 26 de marzo de 2002 se suscribió contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción con una jornada de trabajo de 24'96 horas semanales, la cual fue fijada en 28'80 horas mediante anexo al contrato de 1 de mayo de 2002, a 25'55 horas mediante anexo de 1 de junio de 2002, 30'096 horas semanales mediante anexo de 1 de julio de 2002, 27'12 horas semanales mediante anexo de 1 de agosto de 2002 y a 34'50 horas semanales mediante anexo de 1 de septiembre de 2002. En fecha 18 de marzo de 2003 se suscribió entre las partes contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción para la limpieza de aviones Ineuropa 25 horas a la semana, modificándose la jornada de 24'96 horas semanales a 27'72 horas mediante anexo al contrato de 1 de abril de 2003.
En fecha 15 de abril de 2003 se efectuó el llamamiento de la actora para prestar sus servicios como fijo-discontinuo a partir del 1 de mayo de 2003. El mismo día 15 de abril de 2003 por la Sra. Estrella y la entidad demandada se suscribió acuerdo con el siguiente tenor literal:
PRIMERA.- La Empresa le reconoce y la trabajadora acepta establecer su relación laboral con la condición de Fijo/a Discontinuo/a con la categoría de Limpiadora para el centro de Aviones Ineuropa de Palma de Mallorca y para la temporada alta (normalmente de mayo a octubre) a partir del 1 de mayo de 2003, en las mismas condiciones que tenía hasta ahora, es decir, con jornada partida e irregularmente distribuida.
SEGUNDA.- La jornada laboral reconocida será de 15 horas semanales; pudiéndose dicha jornada verse incrementada por necesidades del servicio, hasta el máximo legal permitido, no consolidando dicho incremento y volviendo a su jornada reconocida en este acto, cuando las necesidades del servicio así lo requieran.
TERCERA.- Las jornadas serán irregulares, hasta un máximo de 9 horas diarias, pudiéndose partir la jornada, los días que fuesen necesarios según la carga de trabajo existente en cada momento. El hecho de que la jornada sea partida o irregular no genera derecho a cobrar un plus de flexibilidad ni ningún otro complemento salarial. (...).
QUINTA.- Todos los acuerdos firmados con anterioridad en el centro no serán de aplicación a partir del presente acuerdo novatorio extintivo, debido a que del mismo nace una relación laboral totalmente nueva como trabajadora fija discontinua nueva, por lo que no lleva aparejado ningún derecho adquirido, derechos ad personam, ni ninguna condición específica laboral más beneficiosa que la que se establezca en el Convenio Colectivo sectorial de limpieza de edificios y locales de Baleares.
En fecha 15 de marzo de 2004 se efectuó el llamamiento de la actora para prestar sus servicios como fijo-discontinuo, indicándose que 'con motivo de haberse adelantado la temporada alta para Ud., que normalmente se inicia el 1º de mayo de cada año, excepcionalmente por la presente se le comunica que el 01/04/04 deberá empezar a prestar sus servicios, a tiempo parcial con 30 horas semanales con horarios irregulares y turnos partidos, realizando a partir del 1 de Mayo de 2004 su jornada habitual, en las mismas condiciones que venía efectuando hasta la fecha, adelantándole que esta temporada previsiblemente finalizará el 31 de Octubre de 2004'. En fecha 15 de marzo de 2005 se efectuó llamamiento para inicio de la relación laboral de 1 de abril de 2005 con idéntico contenido al apuntado anteriormente; en fecha 2006 se efectuó el llamamiento para el año 2006, indicándose que 'con motivo de haberse adelantado la temporada alta que normalmente empieza en Mayo, excepcionalmente por la presente se le comunica que el próximo 01/04/06 deberá empezar a prestar sus servicios a tiempo parcial 30 HS con horarios irregulares pasando el 01 de Mayo a su jornada', en fecha 1 de mayo de 2006 se suscribió entre las partes un anexo al contrato, por el que se amplía la jornada de 30 horas semanales a 39 a partir del 1 de mayo. En fecha 2 de marzo de 2007 se efectuó el llamamiento a la trabajadora para dar inicio a su prestación de servicios el día 1 de abril, a tiempo parcial, con jornada de 30 horas, y con horarios irregulares, pasando el 1 de mayo a su jornada habitual; en fecha 1 de mayo de 2007 se suscribió entre las partes un anexo al contrato, por el que se amplía la jornada de 30 horas semanales a 39 a partir del 1 de mayo. En fecha 2 de marzo de 2008 se efectuó el llamamiento a la trabajadora para dar inicio a su prestación de servicios el día 1 de abril, a tiempo parcial, con jornada de 30 horas, y con horarios irregulares, pasando el 1 de mayo a su jornada habitual; en fecha 1 de mayo de 2008 se suscribió entre las partes un anexo al contrato, por el que se amplía la jornada a 39 horas semanales, con distribución por el centro a partir del 1 de mayo. . En fecha 2 de marzo de 2009 se efectuó el llamamiento a la trabajadora para dar inicio a su prestación de servicios el día 1 de abril, a tiempo parcial, con jornada de 25 horas, y con horarios irregulares, pasando el 1 de mayo a su jornada habitual; en fecha 4 de mayo de 2009 se suscribió entre las partes un anexo al contrato, por el que se amplía la jornada de 24'96 horas semanales a 31'50 a partir del 4 de mayo, la cual fue fijada en 39 horas semanales desde el 1 de junio de 2009 mediante nuevo anexo de 1 de junio de 2009.
7.- La actora Doña. Sabina , durante los meses de abril a agosto de 2009 percibió salarios distintos en su cuantía, indicándose en la nómina de abril de 2009, como cantidad de salario base, 126'55, en mayo de 156'47, en junio 197'72 y 80'12, en julio 197'72 y 1, y en agosto 171'72.
En fecha 6 de junio de 2002 por la actora y la entidad demandada se suscribió un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias da la producción, con una jornada laboral de 22'98 horas semanales; mediante anexo al citado contrato suscrito el 1 de julio de 2002 se modificó la jornada laboral, estableciéndose en 28'48 horas semanales. En fecha 6 de agosto de 2002 por las partes se suscribió un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias da la producción, con una jornada laboral de 24'96 horas semanales; mediante anexo al citado contrato suscrito el 1 de septiembre de 2002 se modificó la jornada laboral, estableciéndose en 27'96 horas semanales, y en 28'50 horas mediante anexo al contrato de 1 de octubre de 2002. En fecha 31 de octubre de 2002 por la actora y la entidad demandada se suscribió un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias da la producción, con una jornada laboral de 12'96 horas semanales. En fecha 9 de marzo de 2005 por la actora y la entidad demandada se suscribió un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias da la producción, con una jornada laboral de 15 horas semanales; mediante anexo al citado contrato suscrito el 1 de abril de 2005 se modificó la jornada laboral, estableciéndose en 20'70 horas semanales, y a 19'32 horas mediante anexo de 1 de mayo de 2005, a 29'16 horas mediante anexo de 1 de junio de 2005, a 33'48 horas mediante anexo de 1 de julio de 2005, a 36'60 horas mediante anexo de 1 de agosto de 2005, a 39 horas mediante anexo de 1 de septiembre de 2005.
La Sra. Sabina suscribió en fecha 9 de septiembre de 2005 un contrato de conversión de contrato temporal en contrato indefinido para la realización de trabajos fijos discontinuos, convirtiendo el contrato temporal eventual suscrito entre las partes el 16 de marzo de 2005 en indefinido, de carácter fijo-discontinuo, en el cual se estipuló en la cláusula segunda que 'la duración estimada de la actividad será de (...). Los trabajadores serán llamados en el orden y forma que se determine en el Convenio Colectivo de LIMPIEZAS. La jornada estimada dentro del período de actividad será de (...) horas 39, y su distribución horaria será de LUNES A DOMINGO DÍAS LIBRES A DESIGNAR POR EL CENTRO', indicándose en el pacto cuarto que 'la jornada de trabajo será: Jornada completa: la jornada de trabajo será de 39 HS DÍAS LIBRES A DESIGNAR POR EL CENTRO'.
En la misma fecha 9 de septiembre de 2005 la Sra. Sabina suscribió con la entidad demandada acuerdo con el mismo tenor literal que el suscrito por la Sra. Estrella y reflejado en el hecho anterior.
En fecha 31 de octubre de 2005 por la actora y la entidad demandada se suscribió un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias da la producción, con una jornada laboral de 15 horas semanales; mediante anexo al citado contrato suscrito el 2 de noviembre de 2005 se modificó la jornada laboral, estableciéndose en 19'98 horas semanales, y a 18'30 horas mediante anexo de 1 de diciembre de 2005, a 23'40 horas mediante anexo de 1 de enero de 2006, a 23'10 horas mediante anexo de 1 de febrero de 2006, y a 24'36 horas mediante anexo de 1 de marzo de 2006.
En fecha 15 de marzo de 2006 se efectuó llamamiento para inicio de la relación laboral de 1 de abril de 2006, indicándose que 'con motivo de haberse adelantado la temporada alta que normalmente empieza en Mayo, excepcionalmente por la presente se le comunica que el próximo 01/04/06 deberá empezar a prestar sus servicios a tiempo parcial 30 HS con horarios irregulares pasando el 01 de Mayo a su jornada'; en fecha 1 de mayo de 2006 se suscribió entre las partes un anexo al contrato, por el que se amplía la jornada de 30 horas semanales a 39 horas a partir del 1 de mayo. En fecha 2 de marzo de 2007 se efectuó el llamamiento a la trabajadora para dar inicio a su prestación de servicios el día 1 de abril, a tiempo parcial, con jornada de 30 horas, y con horarios irregulares, pasando el 1 de mayo a su jornada habitual; en fecha 1 de mayo de 2007 se suscribió entre las partes un anexo al contrato, por el que se amplía la jornada de 30 horas semanales a 39 a partir del 1 de mayo.
En fecha 31 de enero de 2008 por la actora y la entidad demandada se suscribió un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias da la producción, con una jornada laboral de 15 horas semanales.
En fecha 2 de marzo de 2008 se efectuó el llamamiento a la trabajadora para dar inicio a su prestación de servicios el día 1 de abril, a tiempo parcial, con jornada de 30 horas, y con horarios irregulares, pasando el 1 de mayo a su jornada habitual; en fecha 1 de mayo de 2008 se suscribió entre las partes un anexo al contrato, por el que se amplía la jornada de 30 horas semanales a 39 a partir del 1 de mayo. El 2 de marzo de 2009 se efectuó el llamamiento a la trabajadora para dar inicio a su prestación de servicios el día 1 de abril, a tiempo parcial, con jornada de 25 horas, y con horarios irregulares, pasando el 1 de mayo a su jornada habitual; en fecha 4 de mayo de 2009 se suscribió entre las partes un anexo al contrato, por el que se amplía la jornada de 24'96 horas semanales a 31'5 a partir del 4 de mayo y a 39 horas mediante anexo suscrito el 1 de junio de 2009.
8.- La actora Doña. María Esther , durante los meses de abril a agosto de 2009 percibió salarios distintos en su cuantía, indicándose en la nómina de abril de 2009, como cantidad de salario base, 126'55, en mayo de 159'71, en junio 197'72 y 80'66, en julio 197'72 y 1, y en agosto 197'72.
En fecha 6 de junio de 2001 por la actora y la entidad demandada se suscribió un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias da la producción, con una jornada laboral de 21 horas semanales; mediante anexo al citado contrato suscrito el 1 de julio de 2001 se modificó la jornada laboral, estableciéndose en 23'10 horas semanales, en 25'20 horas mediante anexo suscrito el 1 de agosto de 2001, a 21'69 horas mediante anexo de 1 de septiembre de 2001, a 17'70 mediante anexo de 1 de octubre de 2001 y de 27 horas semanales mediante anexo suscrito el 27 de octubre de 2001. En fecha29 de octubre de 2001 por las partes se suscribió un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias da la producción, con una jornada laboral de 15'96 horas semanales; mediante anexo al citado contrato suscrito el 1 de diciembre de 2001 se modificó la jornada laboral, estableciéndose en 19'74 horas semanales, y en 17'04 horas mediante anexo al contrato de 1 de enero de 2002, a 16'34 horas mediante anexo de 1 de febrero de 2002 y a 23'36 horas mediante anexo de 1 de marzo de 2002. En fecha 5 de septiembre de 2002 por la actora y la entidad demandada se suscribió un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias da la producción, con una jornada laboral de 24'96 horas semanales, la cual fue modificada, fijándola en 28'14 horas semanales, mediante anexo suscrito el 1 de octubre de 2002, en 19'92 horas mediante anexo de 1 de noviembre de 2002, a 20'22 horas mediante anexo de 1 de diciembre de 2002, a 18 horas mediante anexo de 1 de enero de 2003 y a 18'93 horas mediante anexo suscrito el 1 de febrero de 2003. En fecha 3 de marzo de 2003 por la actora y la entidad demandada se suscribió un contrato de trabajo de duración determinada de interinidad, con una jornada laboral de 22'32 horas semanales. El 1 de abril de 2003 se suscribió nuevo contrato de duración determinada por circunstancias de la producción, con una jornada semanal de 16'98 horas.
En fecha 15 de abril de 2003 la Sra. Mariola suscribió con la entidad demandada acuerdo con el mismo tenor literal que el suscrito por la Sra. Estrella y Sabina reflejado en el hecho sexto. En esta fecha 15 de abril de 2003 se efectuó el llamamiento de la Sra. Mariola como fijo discontinua para el inicio de su prestación de servicios el día 2 de mayo.
En fecha 15 de marzo de 2004 se efectuó llamamiento para inicio de la relación laboral de 1 de abril de 2004, indicándose que 'con motivo de haberse adelantado la temporada alta para Ud., que normalmente se inicia el 1º de Mayo de cada año, excepcionalmente por la presente se le comunica que el 01/04/04 deberá empezar a prestar sus servicios, a tiempo parcial con 30 horas semanales con horarios irregulares y turnos partidos, realizando a partir del 01 de Mayo de 2004 su jornada habitual (...)'; en fecha 15 de marzo de 2005 se efectuó el llamamiento a la trabajadora para dar inicio a su prestación de servicios el día 1 de abril, a tiempo parcial, con jornada de 30 horas, y con horarios irregulares, pasando el 1 de mayo a su jornada habitual; en fecha 1 de marzo de 2006 se efectuó el llamamiento a la trabajadora para dar inicio a su prestación de servicios el día 1 de abril, a tiempo parcial, con jornada de 30 horas, y con horarios irregulares, pasando el 1 de mayo a su jornada habitual, suscribiéndose en fecha 1 de mayo de 2006 un anexo al contrato, por el que se amplía la jornada de 30 horas semanales a 39 a partir del 1 de mayo. El 2 de marzo de 2007 se efectuó el llamamiento a la trabajadora para dar inicio a su prestación de servicios el día 1 de abril, a tiempo parcial, con jornada de 30 horas, y con horarios irregulares, pasando el 1 de mayo a su jornada habitual; en fecha 1 de mayo de 2007 se suscribió entre las partes un anexo al contrato, por el que se amplía la jornada de 30 horas semanales a 39 a partir del 1 de mayo. El 2 de marzo de 2008 se efectuó el llamamiento a la trabajadora para dar inicio a su prestación de servicios el día 1 de abril, a tiempo parcial, con jornada de 30 horas, y con horarios irregulares, pasando el 1 de mayo a su jornada habitual; en fecha 1 de mayo de 2008 se suscribió entre las partes un anexo al contrato, por el que se amplía la jornada de 30 horas semanales a 39 a partir del 1 de mayo.
9.- La actora Doña. Mariola , durante los meses de abril a agosto de 2009 percibió salarios distintos en su cuantía, indicándose en la nómina de abril de 2009, como cantidad de salario base, 126'55, en mayo de 159'71, en junio 197'72 y 80'66, en julio 197'72 y 1, y en agosto 197'72.
En fecha 6 de junio de 2001 por la actora y la entidad demandada se suscribió un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias da la producción, con una jornada laboral de 21 horas semanales; mediante anexo al citado contrato suscrito el 1 de julio de 2001 se modificó la jornada laboral, estableciéndose en 23'10 horas semanales, en 25'20 horas semanales mediante anexo de 1 de agosto de 2001, de 21'66 horas mediante anexo de 1 de septiembre de 2001, 17'70 horas mediante anexo de 1 de octubre de 2001 y 23'82 horas mediante anexo de 22 de octubre de 2001. En fecha 29 de octubre de 2001 por las partes se suscribió un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias da la producción, con una jornada laboral de 15'96 horas semanales; mediante anexo al citado contrato suscrito el 1 de diciembre de 2001 se modificó la jornada laboral, estableciéndose en 19'74 horas semanales, y en 17'04 horas mediante anexo al contrato de 1 de enero de 2002, a 16'34 horas mediante anexo de 1 de febrero de 2002, y a 23'48 horas mediante anexo de 1 de marzo de 2002. En fecha 23 de mayo de 2002 por la actora y la entidad demandada se suscribió un contrato de trabajo de duración determinada de interinidad, a tiempo completo con 39'96 horas semanales. En fecha 24 de julio de 2002 por la actora y la entidad demandada se suscribió un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias da la producción, a tiempo completo con jornada de 39'96 horas semanales. En fecha 5 de septiembre de 2002 entre las partes se suscribió nuevo contrato de duración determinada por circunstancias de la producción, con una jornada de 24'96 horas semanales; mediante anexo al citado contrato suscrito el 1 de octubre de 2002 se modificó la jornada laboral, estableciéndose en 28'14 horas semanales, y a 19'92 horas mediante anexo de 1 de noviembre de 2002, a 21'06 horas mediante anexo de 1 de diciembre de 2002, a 18 horas mediante anexo de 1 de enero de 2003 y a 18'93 mediante anexo de 1 de febrero de 2003. En fecha 26 de febrero de 2003 por la actora y la entidad demandada se suscribió un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias da la producción, con una jornada laboral de 19'32 horas semanales; y en fecha 18 de marzo de 2003 contrato de interinidad con una jornada de 25'02 horas semanales. En fecha 1 de abril de 2003 por la actora y la entidad demandada se suscribió un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias da la producción, con una jornada laboral de 16'98 horas semanales.
En fecha 15 de abril de 2003 la Sra. Mariola suscribió con la entidad demandada acuerdo con el mismo tenor literal que el suscrito por la Sra. Estrella , Sabina y Mariola , reflejado en el hecho sexto. En la misma fecha 15 de abril de 2003 se efectuó llamamiento para inicio de la relación laboral de 2 de mayo de 2003.
En fecha 15 de marzo de 2004 se efectuó llamamiento para inicio de la relación laboral de 1 de abril de 2004, indicándose que 'con motivo de haberse adelantado la temporada alta para Ud., que normalmente se inicia el 1º de Mayo de cada año, excepcionalmente por la presente se le comunica que el 01/04/04 deberá empezar a prestar sus servicios, a tiempo parcial con 30 horas semanales con horarios irregulares y turnos partidos, realizando a partir del 01 de Mayo de 2004 su jornada habitual (...)'.
En fecha 18 de enero de 2005 por la actora y la entidad demandada se suscribió un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias da la producción, con una jornada laboral de 15 horas semanales; jornada ésta que fue modificada, pasando a ser de 19'98 horas semanales mediante anexo al contrato suscrito el 1 de febrero de 2005, y a 25'98 horas mediante anexo de 1 de marzo de 2005.
En fecha 15 de marzo de 2005 se efectuó el llamamiento a la trabajadora para dar inicio a su prestación de servicios el día 1 de abril, a tiempo parcial, con jornada de 30 horas, y con horarios irregulares, pasando el 1 de mayo a su jornada habitual; en fecha 1 de marzo de 2006 se efectuó el llamamiento a la trabajadora para dar inicio a su prestación de servicios el día 1 de abril, a tiempo parcial, con jornada de 30 horas, y con horarios irregulares, pasando el 1 de mayo a su jornada habitual, suscribiéndose en fecha 1 de mayo de 2006 un anexo al contrato, por el que se amplía la jornada de 30 horas semanales a 39 a partir del 1 de mayo de 2006. El 2 de marzo de 2007 se efectuó el llamamiento a la trabajadora para dar inicio a su prestación de servicios el día 1 de abril, a tiempo parcial, con jornada de 30 horas, y con horarios irregulares, pasando el 1 de mayo a su jornada habitual; en fecha 1 de mayo de 2007 se suscribió entre las partes un anexo al contrato, por el que se amplía la jornada de 30 horas semanales a 39 a partir del 1 de mayo de 2007. El 2 de marzo de 2008 se efectuó el llamamiento a la trabajadora para dar inicio a su prestación de servicios el día 1 de abril, a tiempo parcial, con jornada de 30 horas, y con horarios irregulares, pasando el 1 de mayo a su jornada habitual; en fecha 1 de mayo de 2008 se suscribió entre las partes un anexo al contrato, por el que se amplía la jornada de 30 horas semanales a 39 a partir del 1 de mayo. En fecha 2 de marzo de 2009 se efectuó el llamamiento a la trabajadora para dar inicio a su prestación de servicios el día 1 de abril, a tiempo parcial, con jornada de 25 horas, y con horarios irregulares, pasando el 1 de mayo a su jornada habitual, suscribiéndose el 1 de junio de 2009 un anexo al contrato por el que se modifica la jornada, quedando establecida en 39 horas desde el 1 de junio y hasta la finalización del contrato.
10.- Los llamamientos efectuados por la empresa demandada para la temporada 2009 lo fueron de 25 horas para la Sra. Elena , Celestino , Herminio , Raúl , Juan María , Borja , Gregorio , Pedro , Jesús Luis , Bernabe , Genaro , Patricio y Jesús Ángel , así como para las actoras; siéndolo de 39 horas semanales para la Sra. Adelaida , Constantino , Jacinto , Santos , Luis Manuel , Dionisio , Juan , Sixto , Agustín , Erasmo , Manuel , Jose Pedro , Arsenio ; de 15 horas semanales para la Sra. Zulima y de 28 horas semanales para la Sra. Elsa .
11.- Por la entidad demandada se han suscrito diversos contratos indefinidos a tiempo parcial con una jornada semanal de 15 horas con trabajadores que anteriormente ostentaban la condición de fijos discontinuos.
Las actoras no se han acogido a esta modalidad contractual.
12.- En fecha 5 de febrero de 2010 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, con el resultado de sin acuerdo.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
DESESTIMAR la demanda interpuesta por D.ª Mariola , D.ª María Esther , D.ª Estrella y D.ª Sabina , contra la entidad TRANSLIMP CONTRACT SERVICES, S. A., ABSOLVIENDO A LA PARTE DEMANDADA de los pedimentos deducidos en su contra.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado D. Carles Juanes Sitjar, en nombre y representación de Dª. Mariola , Dª. María Esther , Dª. Estrella y Dª. Sabina , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la entidad TRANSLIMP CONTRACT SERVICES, S.A.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintisiete de Septiembre de dos mil doce.
Fundamentos
ÚNICO.-La parte demandante y ahora recurrente formula un único motivo de recurso por la vía del art. 191 C) LPL para denunciar infracción del art. 8.2 ET toda vez que la no aportación de los contrato de conversión de la trabajadora a fija discontinua debe llevar al reconocimiento del derecho a realizar una jornada de 39 horas reclamado en la demanda. Máxime cuando la empresa fue requerida para que aportara tales documentos como diligencia final y no los aportó.
Ciertamente, la empresa no aportó la documental requerida debido a que, según dijo, no se formalizó por escrito la conversión de los contratos de trabajo a fijos discontinuos sino que ello se produjo con ocasión del llamamiento, pero de ese solo hecho no puede extraerse la conclusión de que la jornada de la demandante sea de 39 horas semanales.
El art. 8 ET cuya infracción se denuncia establece que cuando los contratos fijos discontinuos no se formalicen por escrito se presumirán celebrados por tiempo indefinido ya jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios.
Pues bien, la presunción mencionada no es aplicable porque en el presente caso sí se formalizó por escrito el contrato fijo discontinuo con jornada de 15 horas semanales y se reproduce tal pacto escrito tanto en el fundamento de derecho segundo como en los hechos probados respecto de cada una de las demandantes, no quedando claro a qué contrato de conversión a fijo discontinuo se refiere la parte recurrente.
Por lo demás, la demanda no se fundaba en la inexistencia de pacto escrito sino todo lo contrario, pues el mencionado pacto se reproduce en el hecho primero de la demanda y lo que se alegaba era su incumplimiento y la realización efectiva de una jornada superior, cuestión que ahora no debe abordarse por no haber sido objeto de recurso de suplicación, debiendo ceñirse la sala a las cuestiones planteadas en el recurso.
Como recuerda la STS de 23 de noviembre de 2000 (RJ 10298/2000) el recurso de suplicación es de carácter extraordinario nítidamente diferenciado de una segunda instancia o de la apelación, circunstancia que el Tribunal Supremo ha venido reconocimiento desde la sentencia de 26 de enero de 1961 (RJ 1961, 629); tiene, además, dicho recurso naturaleza casacional, como ha puesto de relieve repetidas veces el Tribunal Constitucional (sentencias 3/1983, de 25 de enero [RTC 1986, 117]), al declarar que la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales que no alteran aquella sustancial identidad. Se trata, por tanto, de un recurso que únicamente puede interponerse por alguno de los motivos legalmente tasados; es la parte recurrente la que ha de precisar los fundamentos o motivos del recurso, pues así lo exige el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral al disponer que «En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos». Por tal razón, la Sala de lo Social que conoce del recurso no tiene amplios poderes para revisar la totalidad de los puntos controvertidos en el litigio, y ni siquiera todos los resueltos en la sentencia impugnada; su capacidad de conocimiento y de decisión queda acotada por los motivos que puede deducir el recurrente, y en ellos se fundamentará el fallo que decida el recurso. De otro modo, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente en modo alguno.
En consecuencia, se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMAel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D.ª Mariola , D.ª María Esther , D.ª Estrella y D.ª Sabina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de Palma de Mallorca, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil once, en los autos de juicio nº 123/2010 seguidos en virtud de demanda formulada por la citada parte recurrente frente a Translimp Contract Services, S.A. y, en su virtud,SE CONFIRMAla sentencia recurrida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social.
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0447-12 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación deun depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III dePalma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0447-12.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
