Sentencia Social Nº 585/2...io de 2012

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29/11/2013

Sentencia Social Nº 585/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 506/2012 de 24 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 585/2012

Núm. Cendoj: 09059340012012100569


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00585/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.:506/2012

PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:585/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Julio de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 506/12 interpuesto por la representación letrada de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO (BANESTO), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila en autos número 83/12 seguidos a instancia de D. Luis Francisco , contra el recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente laIlma. Sra. Dª Ana Sancho Aranzastique expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2012 cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando como estimo la demanda formulada por la parte actora, DON Luis Francisco , contra la parte demandada, BANESTO, sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del mismo, condenando a la parte demandada a que, a su opción, readmita a la parte actora en su puesto de trabajo o la indemnice en la cantidad de 199.550 Euros, con abono, cualquiera que sea la opción, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión o, caso de optar por la indemnización, hasta la notificación de esta Sentencia y a razón de 156Ž16 Euros brutos diarios; advirtiéndose que, la antedicha opción, deberá efectuarse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación referida. Caso de que se opte por la readmisión, se autoriza a la empresa a imponer, en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, una de las sanciones previstas en el artículo 54.1.b) del convenio colectivo por la comisión de una falta grave'.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: 'PRIMERO.- Que la parte actora, nacida el NUM000 -59, comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada en fecha de 16-6-75 como botones, pasando, a los 28 años, a ocupar la categoría profesional de Director en la Sucursal Bancaria de Candelada y, sin haber sido sancionado por la empresa, ha venido percibiendo, últimamente, la cantidad de 57.000 Euros anuales, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Que, en fecha de 18-10-07, el demandante colocó un producto bancario (depósito estructurado de capital no garantizado, por un importe inicial de 110.000 Euros y vencimiento el 24-10-11) a una clienta (familiar suyo, de setenta y seis años de edad y asesorada en todo momento por su hijo, que era, en realidad, quien manejaba la cuenta), a cuyos efectos: a) recabó la firma de la cliente en el 'cuestionario para la definición del perfil de la inversión' en fecha de 17-10-07; b) al día siguiente la cliente firmó la 'Orden de contratación. Contrato Financiero a plazo de principal no garantizado', que se remitió a los servicios centrales de Madrid; y, c) éstos redactaron el contrato que enviaron a la oficina de Candeleda al objeto de su firma, lo que, por circunstancias que se desconocen, no se materializó.

TERCERO.- Que, a los pocos días de su recepción, hacia el 14-11-07, requerido por los servicios centrales de Madrid para que remitiese el contrato firmado, el demandante lo hizo por la clienta, quedando en la sucursal otro sin firmar.

CUARTO.- Que, como quiera que al vencimiento del contrato referido en los hechos anteriores (24-10-11) la cliente recibiese acciones [3.148 acciones de Gas Natural] por importe de 36.883 Euros, el 22-11-11, el hijo de ésta (hecho segundo) se personó en la Oficina solicitando ver el contrato firmado por su madre, citándole el demandante para el 24 siguiente, fecha en que éste le entregó el contrato antes referido con las firmas en blanco y en el que, en todas las hojas, había fotocopiado la plasmada por la clienta en la 'Orden de contratación. Contrato Financiero a plazo de principal no garantizado' (hecho segundo).

QUINTO.- Que habiéndose percatado el referido hijo de la manipulación, exigió la devolución de lo perdido en la operación (hechos segundo y cuarto); momento tras el que, la parte actora, cogió el coche y se trasladó a ver al Director del Zona, al que le explicó todo lo sucedido, recomendándole éste que lo plasmase por escrito en carta dirigida al banco, lo que así hizo el 29-12- 12.

SEXTO.- Que, durante el período de investigación abierto, el hijo de la clienta manifestó a D. Enrique , redactor del informe que propició la carta de despido que se referirá, que no iba a demandar ni a denunciar, como así ha sucedido hasta la fecha.

SÉPTIMO.- Que, en fecha de 31-1-12, la empresa entregó al demandante carta de despido del siguiente tenor literal:

'Muy señor nuestro:

A raíz de las distintas averiguaciones efectuadas, como consecuencia de la reclamación efectuada por un cliente, hemos venido en conocimiento de las siguientes irregularidades, cometidas por Vd., en el desempeño del cargo de Director de la Oficina en la que viene prestando sus servicios.

Así, con fecha 18-10-07 contrató con una cliente, un depósito estructurado de capital no garantizado, núm. NUM001 , por un importe inicial de 110.000 E, y vencimiento 24.10.11. A esta fecha la titular recibió 3.148 acciones de Gas natural, cuyo valor ascendía a 36.863 E. La edad de la cliente a esa fecha era de 80 años.

Al margen de la falta absoluta de rigor profesional en la formalización de un producto de esas características, a una cliente que no reunía el perfil de idoneidad, cuando el hijo de esta se dio cuenta de la pérdida de la inversión, se personó en la Oficina con el fin de comprobar todos los extremos de la citada operación, y le solicitó copia de toda la documentación firmada por su madre.

Al revisar el expediente, Vd. se percató que no había recabado la firma de la cliente en el contrato definitivo, estando ésta recogida únicamente en el cuestionario para la definición del perfil de la inversión, y en la orden de contratación.

Ante esta situación, con la finalidad de ocultar esa anomalía y obviar los perjuicios que la misma podía originar, Vd., en lugar de ponerlo en conocimiento de la Dirección de Zona en ese momento, se preocupó de solicitar al hijo de la cliente dos días de plazo para poder entregarle una copia del contrato del depósito firmado por su madre.

Sin embargo, ese plazo lo utilizó para, mediante un montaje en el que utilizó una fotocopia de la firma de la cliente estampada en la orden de contratación, simular la firma de ésta en el contrato de depósito.

El cliente que se percató de su manipulación, ha presentado una reclamación al Banco.

Estos hechos, que Vd. tiene reconocido por su escrito de 29 de diciembre, son constitutivos de un incumplimiento contractual grave y culpable por transgresión de la buena fe contractual y de un abuso de confianza, tipificado en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , así como de una falta muy grave por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, según el artículo 53.1º del Convenio Colectivo , por lo que, a tenor del artículo 54 de ese mismo texto, se ha acordado sancionarle con despido, causando baja en la plantilla del Banco al finalizar la jornada del día 31 del presente mes de enero, teniendo a su disposición la liquidación de haberes que corresponda.

Sírvase firmar en el retiré del duplicado de la presente carta.

Atentamente'.

OCTAVO.- Que no estando de acuerdo con este despido, la parte actora ha formulado papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha de 14-2-11, siendo citadas las partes para el día 28 siguiente, fecha en que se levantó Acta sin efecto.

OCTAVO.- Que no consta afiliación sindical alguna del demandante y, menos, que la alegada afiliación fuese conocida por la empresa'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos


PRIMERO.-Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social de Ávila en fecha 11 de abril de 2011 en procedimiento por despido registrado bajo el número de autos 83/2012 por el que se declaraba la improcedencia del operado respecto al demandante D. Luis Francisco por la entidad Banco Español de Crédito S.A. (Banesto), con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, se alza la entidad demandada en suplicación, impugnando el referido recurso el trabajador.

SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso, al amparo del contenido del art. 193 b) LRJS, insta el recurrente la revisión del ordinal fáctico tercero de la sentencia aquí examinada, proponiendo la adición de un nuevo párrafo del siguiente tenor literal: 'La normativa del Banco que regula este tipo de productos, la PASI-048 sobre Depósitos estructurados, establece que para la suscripción de estos productos es absolutamente imprescindible la aplicación de las normas que se recogen en dicha normativa, entre las cuales figura que los contratos han de firmarse por el/los clientes en todas las hojas ejemplares del mismo'. Todo ello con base en los documentos obrantes en autos a los folios 68 a 77 de los autos, consistente en la Normativa citada.

Es sabido, y esta Sala ya se ha pronunciado al respecto que, la Jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar el motivo de revisión planteado, al amparo de lo dispuesto en el art. 191 b) LPL y su actual redacción por el art. 193 b) LRJS es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

La modificación instada no puede prosperar, pues se pretende la incorporación de parte de la normativa interna aplicable a la contratación de productos financieros, normativa propia de la parte demandada y que no constituye un hecho en sí sino meras indicaciones o instrucciones dirigidas a los empleados de la entidad bancaria a seguir en la contratación de determinados productos, siendo documento de parte que no puede ser considerado idóneo a efectos de lar revisión pretendida, lo que no implica per se la desestimación íntegra del recurso, como después se verá y si por el contrario del presente motivo de recurso.

TERCERO.-Ya en términos de revisión de fondo, ex art. 193 c) LRJS, denuncia la entidad recurrente la infracción de los artículos 54.2.d ) y 55.4 ET así como el art. 53.1 del Convenio Colectivo de Banca , por entender que la conducta desplegada por el actor, constituye una clara trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, conductas ambas merecedoras de la declaración de procedencia del despido operado.

Con carácter previo, debe pronunciarse esta Sala en relación al documento presentado por la parte recurrente con posterioridad a la formalización del recurso, consistente en reclamación presentada por la Sra. Marina ante la entidad recurrente. Conscientes del contenido previsto en el art. 233 LRJS, que prevé la necesidad de dar traslado a la parte contraria para que en el plazo de tres días, realice las alegaciones que a su derecho convenga sobre la admisión del documento, esta Sala, por un principio de economía procesal ha decidido resolver sobre la admisión de dicha documental en la presente, sin que ninguna indefensión se cause al trabajador impugnante desde el momento en que no cabe admitir la documental presentada, por no consistir la misma en sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documento decisivo para la resolución del recurso, como exige el precepto legal citado.

El art. 54.1 ET , exige que para que la sanción por despido pueda ser declarada judicialmente como procedente, la falta imputada consista en un incumplimiento grave y culpable por el trabajador, considerándose legalmente entre ellos 'La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' ( art 54.2.d ET ). La Sala 1ª del Tribunal Supremo, ha interpretado el concepto de 'buena fe contractual', señalando, entre otras, en su STS 15-junio-2009 (recurso 2660/2004 ), que 'Según ha señalado este Tribunal al precisar el alcance del art. 1258 ( STS 12 de febrero 2009 , y las que en ella se citan), si bien es doctrina de esta Sala la de que la buena fe, en su sentido objetivo consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento también se ha sentado por la misma que el carácter genérico del art. 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y en cada supuesto contiene el Código Civil y que la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es decir, que la expansión de los deberes al amparo del art. 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este artículo del contenido del 1283, según el cual en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar'.

Añade la Sala Cuarta que 'cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador' fundado en la 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, que:

A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además,constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B ) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuandose quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe , fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D)Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E )Los referidos deberes de buena fe , fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado'.

Y así, en sentencia de 19 de julio de 2010, Rec. 2643/2009, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo , en interpretación del art. 54.2.d) ET , remite a supuesto de realización por un trabajador de la banca de operaciones bancarias sin autorización, y confirma la procedencia del despido, haciendo 'especial referencia que tanto a la innecesariedad de existencia de concreto perjuicio como a la de una concreta voluntad de ser desleal('con independencia de que el actor haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad'), y sin destacar la posible existencia de circunstancia alguna de atenuación de responsabilidad,destacando que 'es suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los referenciados deberes inherentes al cargo'. Se razona que 'configurada la ordenada y regular relación contractual por la disposición personal de las partes en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena, no es dudoso que la actuación del demandante y recurrente constituye una grave quiebra de los principios sobre los que se asienta dicha relación, y especialmente de los que sirven de fundamento al ejercicio de un cargo de dirección basado en la confianza y responsabilidad, al rebasar (en forma tan notable como la antes expresada) las facultades que se le habían conferido, haciendo asumir a la entidad bancaria unos riesgos innecesarios, y desentendiéndose con ello, del perjuicio que con tal actitud podría irrogar a dicha empresa. Lo expuesto es de suyo suficiente para la estimación de la meritada falta, con independencia de que el actor haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, pues es suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los referenciados deberes inherentes al cargo - véanse sentencias de la Sala de 7 de julio y 25 de septiembre de 1986 -, y con independencia igualmente de que el perjuicio económico haya llegado o no a producirse efectivamente- sentencias de la Sala de 29 de marzo de 1985 , 9 de diciembre de 1986 y 19 de enero de 1987 ' ( STS/IV 4-febrero-1991 -infracción de ley).

En el supuesto que aquí nos ocupa, examinado el conjunto de circunstancias concurrentes expresadas en los concretos ordinales fácticos de la sentencia de instancia, esta Sala no puede compartir las conclusiones alcanzadas por el Magistrado a quo, entendiendo los que aquí suscribimos que la conducta desplegada por el demandante sí revistió la gravedad y entidad suficiente como para ser merecedora de la máxima sanción prevista por el ordenamiento jurídico laboral y que trae como consecuencia la ruptura del vínculo jurídico existente, sin indemnización alguna.

Recordando así los concretos hechos declarados probados, el actor, director de una sucursal bancaria, colocó un producto financiero, en concreto un 'depósito estructurado de capital no garantizado' a un familiar de edad avanzada, quien estaba asesorado por uno de sus hijos. Para la contratación de dicho producto, el familiar firmó una orden de contratación, que fue remitida a la central de la sucursal bancaria, sita en Madrid, desde la cual y a los pocos días reenviaron a la oficina en la que trabajaba el actor, el contrato definitivo para que fuera rubricado por la contratante del depósito.

La firma no se produjo en ningún momento, siendo remitida la documentación de nuevo a la central pero firmada por el demandante en nombre de la clienta, quedándose éste otro ejemplar sin firmar. Al vencimiento del contrato, el hijo de la contratante requirió explicaciones a la sucursal por la pérdida de la inversión, solicitando le fuera exhibido original del contrato firmado por su madre, exhibición que no se realizó por el demandante al momento sino dos días después, citando al efecto al hijo de la clienta, entregándole la copia del contrato que había permanecido en la sucursal sin firmar pero introduciendo la rúbrica de la contratante del depósito a través de fotocopia de la que constaba en la 'orden de contratación'.

Tras percatarse el requirente de la falsedad de la firma, exigió la devolución del depósito, lo que motivó que el demandante comunicase lo ocurrido a sus superiores de forma presencial y mediante misiva remitida a la entidad financiera.

Con todos estos datos, el Magistrado a quo estimó improcedente el despido operado, por entender que no concurrían las notas definitorias de la transgresión de la buena fe contractual, y ello por los siguientes motivos: el demandante colocó el producto financiero tras la firma por la depositante de una 'orden de contratación'; el contrato definitivo tuvo vigencia plena pese a no firmarse; tras requerir el hijo de la depositante la devolución del depósito, es cuando el demandante se percató de la falta de firma del contrato, fotocopiando la firma en el contrato con la intención de beneficiar al banco y comunicó lo acontecido a sus superiores y a la entidad.

Sin embargo, las anteriores consideraciones, que son plasmadas al fundamento de derecho segundo, chocan con los datos de hecho previstos en el relato de hechos probados, pues como bien indica el juzgador a quo, el contrato no se firmó por la cliente, pero sí por el propio demandante que lo hizo por ella, remitiendo la copia firmada a la central y quedándose con otra sin firmar en la sucursal. Este dato, a juicio de los que suscribimos, constituye el elemento consustancial y revelador de la conducta desplegada por el trabajador. Es inadmisible, y máxime cuanto este último ostenta un cargo de alta responsabilidad como director de la sucursal bancaria, que fuera remitido contrato sustituyendo la firma de la persona que iba a contratar, y ello con independencia de que fuera firmada por la beneficiaria con carácter anterior, una orden de contratación.

Indica el Juez de Instancia que tal orden fue definida por los propios testigos como 'precontrato', pero a este respecto debemos realizar las siguientes matizaciones: la primera, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 1254 CC , el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras a dar alguna cosa o prestar algún servicio, obligando a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, y ello con independencia de la denominación que a los mismos hubieran otorgado las partes. En el presente supuesto, pese a que la beneficiaria del depósito suscribió la orden de contratación, la misma debía ser refrendada y por la firma posterior del contrato definitivo, como lo demostró el hecho de que desde la central de la entidad financiera, se remitieran dos ejemplares de esa redacción.

Aún cuando dicha orden previa pudiera revestir los caracteres de precontrato, la jurisprudencia de la Sala I del Tribunal Supremo, sentada entre otras en Sentencia de 15 de junio de 2009, Rec. 2317/2004 , por remisión a la dictada con anterioridad por esa misma Sala el 17 de octubre de 2008, sienta que 'Mediante el precontrato las partes, por el momento, no quieren o no pueden celebrar el contrato definitivo y se comprometen a hacer efectiva su conclusión en tiempo futuro ( STS 4 de julio de 1991 ). Fijan sus elementos, pero aplazan su perfección STS de 3 de junio de 1994 ) y adquieren la obligación de establecer el contrato definitivo en virtud de la relación jurídica obligacional nacida del precontrato , por lo que pueden reclamar su cumplimiento de la otra parte ( SSTS de 23 de diciembre de 1995 ; 11 de mayo de 1999 ). Se diferencia del pactum de contrahendo [pacto de contratar] en que no se requiere actividad posterior de las partes para desarrollar las bases contractuales contenidas en el convenio, sino que basta la aceptación para la perfección del contrato ( STS 23 de diciembre de 1991 ; 17 de marzo de 1993 ; 16 de octubre de 1997 ; 15 de diciembre de 1997 ; 11 de abril de 2000 ; 30 de enero de 2008, rec. 4903/2000 ).Y la sentencia de 9 febrero 2009 añade que en el precontrato se adquiere solo la facultad de decidir sobre la exigencia de cumplimiento del contrato proyectado (ver asimismo, entre las más recientes, las sentencias de 14 diciembre 2006 , 30 enero 8 mayo, 24 octubre y 16 diciembre todas ellas de 2008).'.

Si efectivamente la orden de compra constituyó un precontrato, el mismo requería una conclusión futura a través del contrato definitivo y final, contrato que fue perfeccionado no por la persona beneficiaria del depósito sino por el propio demandante, que sustituyó la firma de este último en los documentos definitivos de contratación, lo que derivó en su remisión posterior a la Central y en la validez de este último durante toda su vigencia, pues plasmada una rúbrica en el mismo, difícilmente puede imputarse a la entidad financiera negligencia alguna por considerar auténtica dicha rúbrica y otorgar plena efectividad jurídica al depósito contratado. Dicha conducta, esto es, la plasmación y sustitución de la firma confirmatoria de la contratación por el aquí demandante, constituye una conducta contraria a los principios de lealtad, confianza y honestidad que a todo trabajador le son exigidos en el desempeño de su relación laboral, y muy especialmente a aquéllos que por ostentar cargos de responsabilidad o alta jerarquía, deben quedar vinculados si cabe con mayor celo a las normas y criterios éticos, morales que puedan exigirse, por constituir un ejemplo para el resto de los trabajadores.

Es impensable, a criterio de esta Sala, que la confianza entre la entidad financiera y el aquí actor pueda verse restablecida, pues este último no sólo se limitó a sustituir la voluntad de un cliente a través de su firma en la contratación de un producto financiero, sino que, a mayor abundamiento, cuando le fueron exigidas explicaciones sobre el producto y le fue requerida la exhibición de los originales contractuales firmados por la cliente, no sólo no fueron mostrados de forma inmediata, sino que, sin comunicar ninguna circunstancia a sus superiores, citó al hijo de aquélla 48 horas después para exhibirle la copia del contrato en la que se habían incluido las firmas correspondientes, tras ser fotocopiadas de la orden de contratación.

Es decir, que el actor tenía un conocimiento pleno y consciente de la falta inicial de rúbricas, y de que las mismas habían sido sustituidas por él. Sólo cuando fue descubierto por el hijo de la beneficiaria del depósito, acudió a su superior contando lo ocurrido. Esta circunstancia no es demostrativa de la buena fe del actor, muy al contrario, la conducta maliciosa ocultando los hechos anteriores denotan la mala fe de aquél, merecedora como decíamos del despido operado. Y ello con independencia de que el mismo quisiera o no de forma consciente o inconsciente causar perjuicio económico a la entidad empleadora, pues ya vimos la falta de cumplimiento, aún por negligencia, de las obligaciones pactadas, conducen a la conclusión contraria que la expresada por el Juez a quo.

Por todo ello, siendo dicha conducta incardinable en la falta muy grave tipificada por el art. 53.1º del Convenio Colectivo de Banca , pudiendo castigarse la misma por cualquiera de las sanciones previstas en el art. 54.c) y entre los que se incluye el despido, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada, declarando la procedencia del despido del actor, con absolución de la demandada de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 203.1 LRJS, cuando la Sala revoque totalmente la sentencia de instancia y el recurrente haya consignado en metálico la cantidad importe de la condena o asegurado la misma conforme a lo prevenido en esta Ley , así como constituido el depósito para recurrir, el fallo dispondrá la devolución de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo


Que debemos estimar yestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Banco Español de Crédito S.A frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila el 11 de abril de 2011 , en procedimiento por despido registrado bajo el número de autos 83/2012, seguido a instancia de D. Luis Francisco frente a la precitada recurrente y con revocación de la sentencia dictada en la instancia, desestimamos la demanda interpuesta, declarando procedente el despido operado, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas. Se acuerda la devolución de todas las consignaciones y del depósito constituido para recurrir, así como la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/00506/2012.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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