Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 585/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 437/2013 de 26 de Marzo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 585/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101426
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 437/2013
N.I.G. P.V. 20.05.4-12/002542
N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2012/0002542
SENTENCIA Nº: 585/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintiséis de marzo de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Iltmos/a. Sres/a. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por SEGUR IBERICA S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de los de Donostia, de fecha treinta de octubre de dos mil doce , dictada en los autos núm. 495/12, seguidos a instancia de Dª Claudia , frente a la ahora recurrente, sobre Despido (DSP).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- Dª Claudia venía prestando sus servicios para la empresa 'Segur Ibérica, S.A.' con una antigüedad reconocida desde el 23 de Septiembre del 2.004, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, realizando tareas de escolta privado, y con un salario mensual de 2.516,23 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.
2).- Dª Claudia comenzó a prestar sus servicios para la empresa 'Prosegur Compañía de Seguridad, S.A.' el 23 de Septiembre del 2.004, tras firmar ambas partes un contrato de trabajo indefinido, en virtud del cual Dª Claudia pasó a prestar sus servicios para la empresa 'Prosegur Compañía de Seguridad, S.A.' con la categoría profesional de guarda de seguridad, para realizar tareas de escolta privado.
3).- En el año 2.008 hubo un concurso público para la prestación de servicios de protección a personas amenazadas, adjudicándose parte de estos servicios la empresa 'Sabico Seguridad, S.A.', la cual remitió una carta a Dª Claudia , en la que le comunicaba que a partir del 5 de Febrero del 2.008 la asumiría en su plantilla con todos los derechos y obligaciones derivados de su contrato laboral, y a partir del 5 de Febrero del 2.008 Dª Claudia pasó a prestar sus servicios para la empresa 'Sabico Seguridad, S.A.'.
4).- El 18 de Marzo del 2.008, Dª Claudia solicitó a la Dirección de la empresa 'Sabico Seguridad, S.A.' reducir su jornada de trabajo del 47%, por cuidado de hijos menores de edad, petición a la que accedió la Dirección de la empresa 'Sabico Seguridad, S.A.', pasando Dª Claudia a realizar una jornada de trabajo del 53%, lo que supone nueve días de trabajo al mes.
5).- Dª Claudia venía realizando su jornada de trabajo en el puesto de correturnos, lo que supone que no está asignada a un servicio de protección en concreto, sino que cubre las ausencias temporales que se vayan produciendo de trabajadores que tienen asignados servicios fijos de protección de personas.
6).- Dª Claudia es esposa de D. Alejandro , miembro del comité de empresa de la empresa 'Sabico Seguridad, S.A.', por el sindicato ATES, sindicato al que también está afiliada Dª Claudia , y que en la empresa 'Sabico Seguridad, S.A.' contaba con un delegado de personal, D. Aureliano .
7).- El 24 de Marzo del 2.010 se inició un nuevo proceso de adjudicación de los servicios de escolta a personas amenazadas dependientes de la Consejería de Interior del Gobierno Vasco, concurso que se resolvió por Orden del Departamento de Interior del Gobierno Vasco de 13 de Noviembre del 2.010, según la cual la empresa 'Sabico Seguridad, S.A.' perdió los servicios que tenía asignados, y estos servicios fueron asignados a diferentes empresas, siendo una de las empresas adjudicatarias del servicio de protección a personas amenazadas, la empresa 'Segur Ibérica, S.A.'.
8).- El 8 de Noviembre del 2.010, D. Aureliano solicitó ser relevado de sus tareas como escolta los días 9 y 10 de Noviembre del 2.010, para realizar actividades de carácter sindical, y el 10 de Noviembre del 2.010 presentó un escrito dirigido a la Dirección de la empresa 'Sabico Seguridad, S.A.', en el que comunicaba a la empresa su renuncia a su condición de delegado sindical por el sindicato ATES desde la fecha del escrito, que era 8 de Noviembre del 2.010.
9).- El 9 de Noviembre del 2.010, el sindicato ATES solicitó a la empresa 'Sabico Seguridad, S.A.' información sobre las personas y servicios que iban a pasar a otras empresas, y el 10 de Noviembre del 2.010, el sindicato ATES entregó un escrito a la empresa 'Sabico Seguridad, S.A.', fechado el 8 de Noviembre del 2.010, en el que le comunicaba que ante la renuncia al cargo de delegado sindical de D. Aureliano , la sección sindical había decidido nombrar delegada sindical a Dª Claudia .
El 11 de Noviembre del 2.010, Dª Claudia remitió una carta a la empresa 'Sabico Seguridad, S.A.', en la que le comunicaba que dada su condición de delegada sindical no era personal subrogable.
10).- El 9 de Noviembre del 2.010, la empresa 'Sabico Seguridad, S.A.' remitió una carta a la empresa 'Segur Ibérica, S.A.', en la que le comunicaba que ante el cambio de empresa derivado del nuevo concurso público, al ser la nueva adjudicataria de los servicios de protección que venía realizando hasta entonces la propia empresa 'Sabico Seguridad, S.A.', y le remitía una relación de los trabajadores que pasarían subrogados a esa empresa, con indicación del servicio al que estaba adscrito cada uno de esos trabajadores.
11).- El 13 de Noviembre del 2.010, la empresa 'Segur Ibérica, S.A.' remitió una carta a la empresa 'Sabico Seguridad, S.A.', en la que le indicaba que no admitía la subrogación respecto de veintitrés de los trabajadores de la relación que le había remitido el 9 de Noviembre del 2.010, por entender que en el caso de esos veintitrés trabajadores no se reunían los requisitos que establece el convenio colectivo de empresas de seguridad para activar el mecanismo de la subrogación, siendo uno de estos veintitrés trabajadores Dª Claudia .
12).- El 14 de Noviembre del 2.010, la empresa 'Sabico Seguridad, S.A.' dio de baja en la Seguridad Social a Dª Claudia , sin que la empresa 'Segur Ibérica, S.A.' le admitiera en su plantilla a través del mecanismo de la subrogación, porque a su entender no reunía los requisitos que para esta figura establece el artículo 14 del convenio colectivo de empresas de seguridad privada.
13).- Dª Claudia interpuso una demanda en materia de despido contra las empresas 'Sabico Seguridad, S.A.' y 'Segur Ibérica, S.A.', demanda que en turno de reparto correspondió a este Juzgado, el cual resolvió el expediente mediante sentencia de 28 de Marzo del 2.011 , en la que se declaró la improcedencia del despido que la empresa 'Sabico Seguridad, S.A.' realizó en la persona de Dª Claudia el 14 de Noviembre del 2.010, debiendo las partes pasar por esta declaración; se condenó a la empresa 'Sabico Seguridad, S.A.', a su opción, o a la inmediata readmisión de Dª Claudia en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al 14 de Noviembre del 2.010, y a abonarle los salarios dejados de percibir desde el 15 de Noviembre del 2.010 hasta que la readmisión tenga lugar, o a abonarle una indemnización de 23.170,28 euros, y los salarios dejados de percibir desde el 15 de Noviembre del 2.010 hasta la notificación de esta sentencia, y se absolvió a la empresa 'Segur Ibérica, S.A.' de los pedimentos de la demanda.
14).- La empresa 'Sabico Seguridad, S.A.' interpuso un recurso de suplicación contra la sentencia de este Juzgado de 28 de Marzo del 2.011, recurso que resolvió la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco , por sentencia de 8 de Noviembre del 2.011 , en la que mantuvo la declaración de improcedencia del despido del que objeto Dª Claudia , pero cambió la empresa objeto de condena, que fue la empresa 'Segur Ibérica, S.A.', y absolvió a la empresa 'Sabico Seguridad, S.A.', manteniendo todos los demás puntos de la sentencia de instancia.
Esta sentencia es firme, pues notificada a las partes no fue recurrida por ninguna de ellas.
15).- La empresa 'Segur Ibérica, S.A.' ejercitó la opción que le concedía la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 8 de Noviembre del 2.011 , en favor de la readmisión de Dª Claudia , y el 24 de Noviembre del 2.011 le entregó una carta en la que le comunicaba que le readmitía en su puesto de trabajo con efectos desde ese mismo día, para lo cual debía presentarse en las instalaciones de la empresa en el plazo de tres días, lo cual realizó Dª Claudia .
16).- El 21 de Diciembre del 2.011, la empresa 'Segur Ibérica, S.A.' inició un expediente administrativo para solicitar autorización para extinguir los contratos de trabajo de ciento cuarenta y cuatro trabajadores, siendo resuelto este expediente mediante resolución de la Dirección de Trabajo del Gobierno Vasco de 24 de Febrero del 2.012, en la que se autorizó a la empresa 'Segur Ibérica, S.A.' a rescindir los contratos de trabajo de ciento dieciocho trabajadores, de los cuales trece trabajadores pertenecían al centro de trabajo de Araba, cuarenta y tres trabajadores al centro de trabajo de Bizkaia, y sesenta y dos trabajadores al centro de trabajo de Gipuzkoa, de acuerdo con las relaciones de afectados que se relacionaban junto con esa resolución.
Dª Claudia era una de los sesenta y dos trabajadores al centro de trabajo de Gipuzkoa afectados por la resolución de la Dirección de Trabajo del Gobierno Vasco de 24 de Febrero del 2.012.
17).- Los representantes de los trabajadores de la empresa 'Segur Ibérica, S.A.' y el sindicato ELA, han impugnado la resolución de la Dirección de Trabajo del Gobierno Vasco de 24 de Febrero del 2.012, a través del procedimiento de impugnación de actos administrativos, siendo repartida dicha demanda al Juzgado de lo Social número Tres de los de Araba, el cual ha señalado para la celebración del acto de la vista oral el 30 de Enero del 2.013.
18).- La empresa 'Segur Ibérica, S.A.' en uso de la autorización que le concedió la resolución de la Dirección de Trabajo del Gobierno Vasco de 24 de Febrero del 2.012, rescindió el contrato de trabajo de Dª Claudia el 1 de Marzo del 2.012, y ésta recurrió esta decisión de la empresa 'Segur Ibérica, S.A.', y tras fracasar el previo intento de conciliación ante la autoridad laboral interpuso una demanda ante los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa, para solicitar que se declarara la improcedencia de dicho despido, siendo repartida esta demanda al Juzgado de lo Social número Dos, ante el cual se conciliaron las partes el 31 de Mayo del 2.012, reconociendo la empresa 'Segur Ibérica, S.A.' la improcedencia de dicho despido y ofreciendo readmitir a Dª Claudia en su puesto de trabajo, propuesta que aceptó Dª Claudia .
19).- El 30 de Mayo del 2.012, el Ministerio del Interior remitió un burofax a la empresa 'Segur Ibérica, S.A.', en el que le comunicaba que había prorrogado los servicios de protección a personalidades, y a la vez se había producido una redistribución de dichos servicios, y en esta redistribución a la empresa 'Segur Ibérica, S.A.' únicamente se le habían adjudicado servicios en Bizkaia, pero no en Gipuzkoa.
20).- El 6 de Junio del 2.012, la empresa 'Segur Ibérica, S.A.' entregó una carta a Dª Claudia en la que le comunicaba la rescisión de su contrato de trabajo con efectos desde ese mismo día, alegando que no había ningún puesto de su categoría profesional en Gipuzkoa.
Una copia de esta carta está unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.
21).- Tras entregar la carta de rescisión de su contrato de trabajo a Dª Claudia , la empresa 'Segur Ibérica, S.A.' hizo una transferencia a la cuenta bancaria de Dª Claudia la cantidad de 11.925,55 euros, en concepto de indemnización por la rescisión de su contrato de trabajo.
22).- Dª Claudia no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.
23).- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 9 de Julio del 2.012, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, terminando el acto sin avenencia.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimo la demanda, declaro la improcedencia del despido que la empresa 'Segur Ibérica, S.A.' realizó en la persona de Dª Claudia el 6 de Junio del 2.012, debiendo las partes pasar por esta declaración; condeno la empresa 'Segur Ibérica, S.A.', a su opción, o a la inmediata readmisión de Dª Claudia en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al 6 de Junio del 2.012, y a abonarle los salarios dejados de percibir desde el 7 de Junio del 2.012 hasta que la readmisión tenga lugar, o a abonarle la cantidad de 16.846,70 euros en concepto de diferencias en el abono de la indemnización, y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial de los pedimentos de la demanda.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia se formalizó, por la representación letrada de la empresa demandada, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 8 de marzo de 2013, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 11 de marzo de 2013 se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 19 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Se enjuicia en el presente recurso la conformidad a derecho de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Donostia, de fecha 30 de octubre de 2012 , por la que se declaró la improcedencia del despido objetivo de que el 6 de julio anterior fue objeto la escolta demandante, adscrita al servicio de protección de personalidades prestado por el Gobierno Vasco, y efectuó el correspondiente pronunciamiento de condena.
Las razones alegadas por la empresa de seguridad demandada para justificar el cese de la actora fueron de índole organizativa (en realidad, productiva), y consistieron en la inexistencia de vacantes de su categoría profesional en la provincia de Gipuzkoa como consecuencia de la no adjudicación en ese territorio del servicio anteriormente mencionado, y la falta de perspectivas en orden a la realización de nuevos contratas que posibilitaran su colocación.
El órgano de instancia fundó su pronunciamiento en la consideración de que el 31 de mayo de 2012, fecha en que la empleadora tenía cumplido conocimiento de la falta de adjudicación de los referidos servicios de protección, suscribió con la actora un acuerdo de conciliación readmisorio, en el que reconoció la improcedencia del despido impuesto el 1 de marzo de 2012, al amparo de la autorización concedida por la Administración Laboral para resolver las relaciones laborales de 62 empleados del centro de Gipuzkoa como consecuencia del descenso progresivo de los servicios de protección y acompañamiento de personalidades encomendados por el Gobierno Vasco que concluyó con la resolución, el 16 de febrero de 2012, del contrato que les vinculaba.
Razona el juzgador 'a quo' que la empresa, en el momento en que ofreció la readmisión a la demandante, no contaba con ningún puesto de trabajo vacante susceptible de ser ocupado por ella, lo que impide otorgar virtualidad a la causa de despido invocada en la comunicación de 6 de julio de 2012.
SEGUNDO.-Son dos los motivos de suplicación que formula la representación letrada de la mercantil demandada con la finalidad de que se declare la nulidad de la sentencia de la que discrepa.
Mediante el inicial, y con apoyo formal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, propone que la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia se complete con uno nuevo, en el que se deje constancia de que la actora solicitó la ejecución del acto de conciliación celebrado el 31 de mayo de 2012, que el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Donostia despachó por la vía del incidente de no readmisión, si bien la trabajadora desistió de su petición en la comparecencia celebrada el 26 de julio siguiente.
A través del segundo motivo, acogido al apartado a) del precepto adjetivo que sustenta el anterior, sostiene que el pronunciamiento de instancia infringe el artículo 120 y siguientes del Texto Adjetivo Laboral, así como el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores . En su desarrollo argumental aduce que el Juzgado de lo Social debió limitarse a verificar la concurrencia de la causa consignada en la carta 6 de julio de 2012 y el cumplimiento de las formalidades previstas, no pudiendo basar su fallo en que la empresa, al tiempo de la conciliación celebrada el 31 de mayo de 2012, con ocasión de un anterior despido, no tenía ningún puesto de trabajo vacante, lo que es materia propia del incidente de no readmisión.
TERCERO.- Una vez delimitados el objeto y el contenido del recurso sometido a nuestra consideración, estamos en condiciones de analizar y dar respuesta a los motivos que lo integran.
El dedicado a la revisión fáctica debe ser acogido, pues la veracidad de los extremos cuya inserción postula se desprende directamente y con claridad de los documentos invocados, obrantes en autos a los folio 117 a 120, y la parte recurrente les atribuye relevancia a efectos decisorios, en los términos que se han dejado expuestos, lo que obliga a incorporarlos a la premisa histórica de la sentencia, sin perjuicio de la valoración que finalmente merezcan. Al respecto, no hay que olvidar que no siendo la suplicación el último grado de la jurisdicción social, este Tribunal está obligado a establecer la versión definitiva de los hechos, de forma que las partes puedan acreditar la eventual contradicción ante el órgano de casación y dispongan de elementos fácticos que les permitan fundar, en su caso, los correspondientes motivos de censura jurídica ( sentencias de 19 de enero de 1998, RJ 997 y 8 de octubre de 2001, RJ 1423, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo).
CUARTO.- Antes de abordar el estudio del motivo dirigido a la nulidad de las actuaciones, hay que señalar que lo que la demandada solicita a la Sala es que declare la nulidad de la sentencia de instancia, al considerar que el razonamiento que utiliza para resolver el litigio no es propio del procedimiento de impugnación del despido producido el 6 de julio de 2012, sino del incidente de ejecución del acto de conciliación de 31 de mayo de 2012. Y ello, con la finalidad explicitada en el encabezamiento del motivo segundo, de que se repongan los autos al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que se pronuncie una nueva, en la que, cabe entender, se determine si concurre la causa reseñada en la carta de despido.
No se articula, por tanto, por la recurrente ningún motivo para el supuesto de que se rechazase ese motivo de nulidad de la sentencia, ni se despliega argumento alguno orientado a su revocación por razones de fondo. Tampoco ejercita esa pretensión en el suplico del escrito recurso, en el que lo que insta es que se declare la nulidad de la sentencia con los efectos pertinentes.
La puntualización es importante, porque el principio de congruencia nos obliga a decidir conforme a lo alegado y pedido en el escrito de formalización del recurso, sin que nos sea permitido introducir cuestiones no planteadas en el mismo y otorgar algo distinto de lo postulado, o dicho en otros términos, el eventual rechazo de la objeción procesal aducida por la parte demandada, determinaría el fracaso de su recurso, sin posibilidad de verificar el ajuste de fondo del razonamiento sentencial.
Hecha esta precisión, conviene comenzar recordando que según previene el artículo 84.5 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción la conciliación aprobada por el secretario judicial o por el juez « se llevará a efecto por los trámites de la ejecución de sentencia»; que, en el presente caso, son los previstos para «la ejecución de las sentencias firmes de despido», en el Capítulo III, del Título I, del Libro IV de ese mismo Texto legal que, en supuestos como el de autos, en que el empresario ha reconocido la improcedencia del despido, es el regulado en los artículos 279 a 281, conforme a los cuales instada la ejecución, el juez citará de comparecencia a las partes, y, de acreditarse la no readmisión o la readmisión irregular alegadas, declarará extinguida la relación laboral y condenará al empresario al abono de la indemnización a que se refiere el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y, en su caso, a otra compensación adicional por los perjuicios que al trabajador le ha ocasionado la no readmisión o la readmisión irregular, así como al pago de los salarios de tramitación desde la fecha de la conciliación.
Tal incidente tiene un específico y limitado objeto -conocer si se ha producido o no «en forma» la readmisión -, con la consecuente limitación de las posibles alegaciones a efectuar y de las pruebas a aportar, sin que la decisión judicial pueda ir más allá del examen del tema relativo al cumplimiento de la sentencia o de la conciliación, de manera que realizada 'en forma' la readmisión, la resolución o el acto de avenencia han de estimarse cumplidos en sus justos términos y agotado el objeto del incidente relativo a su ejecución. En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las sentencias 33/1983, de 12 de marzo , 205/1987, de 21 de noviembre , y 110/1999, de 14 de junio .
Por otra parte, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de 14 de junio y 30 de junio de 1990 (RJ 5074 y 5549), y 20 de marzo de 1991, RJ 1880), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , no existe ningún impedimento legal para que la relación laboral que reanuda su vigencia como consecuencia de la declaración judicial o del reconocimiento empresarial de la improcedencia del despido, pueda ser declarada resuelta por el empresario mediante un nuevo acto de despido, aunque el trabajador no haya llegado prestar servicios efectivos, de lo que en el supuesto enjuiciado ni siquiera existe constancia.
A la luz de la doctrina constitucional y social expuesta hay que concluir que:
1º) la actora fue readmitida de manera efectiva tras la conciliación lograda el día 31 de mayo de 2012, pues la empresa realizó los actos adecuados para que se considerase restablecido el vínculo laboral, cursando su alta en la Seguridad Social y ofreciéndole el pago del importe de los salarios devengados desde el 1 al 6 de junio (folio 44); por ende, el compromiso contraído por la empresa en la conciliación ha de considerarse cumplido, lo que impedía a la trabajadora solicitar eficazmente su ejecución, y la sustitución de la obligación de readmisión por una compensación económica, y la solicitud de que se declarase irregular la readmisión como consecuencia del ulterior despido operado el 6 de junio de 2012 resulta ajena al ámbito de cognición limitado del incidente de ejecución;
2º) el procedimiento de impugnación del despido producido en la fecha indicada, es el marco adecuado para plantear y resolver un problema surgido como consecuencia de un hecho posterior a la readmisión, cuál es la decisión de la empresa de extinguir nuevamente el contrato de la demandante en base a una circunstancia de la que ya tenía conocimiento en la fecha de la conciliación.
Cuanto se deja razonado fuerza a concluir que la sentencia impugnada no cometió la infracción adjetiva que se le achaca, por lo que procede la desestimación del motivo a examen y del recurso en su integridad.
En todo caso, y a mayor abundamiento, es de advertir que para declarar la nulidad de una sentencia, no basta con que el juzgador haya cometido una supuesta infracción procesal, sino que, además, es indispensable que haya ocasionado una efectiva indefensión a quien la aduce, no susceptible de ser corregida en suplicación, lo que aquí no sucede, pues no existía ningún inconveniente para que la demandada hubiese atacado la sentencia por razones de fondo.
Resta por anotar que la aplicación que del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores realiza el órgano de instancia no puede considerarse arbitraria, irrazonable o manifiestamente infundada, o producto de un error patente, y encuentra apoyo en los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil .
QUINTO.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 204, y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso de suplicación formalizado por quien, como la empresa demandada, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que, una vez firme esta resolución, haya de perder el depósito legal, en beneficio del Tesoro Público, y el mantenimiento del aval constituido para recurrir hasta el cumplimiento de la sentencia, o hasta que se resuelva la realización de dicho aseguramiento, así como su condena al pago de las costas causadas por su recurso, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado que redactó el escrito de impugnación, cuya cuantía se fija en la parte dispositiva en atención a su contenido y a las características del litigio.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Segur Ibérica, S.A., contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Donostia , en proceso sobre Despido, confirmando lo resuelto en la misma.
Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la mercantil recurrente, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución, así como el mantenimiento del aval constituido para recurrir hasta el cumplimiento de la sentencia o hasta que se resuelva la realización de dicho aseguramiento.
Se impone a la empresa recurrente la obligación de abonar al Letrado Sr. Calisalvo Durán la cantidad de 200 euros, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0437-13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0437-13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.
