Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 585/2014, Juzgado de lo Social - Almería, Sección 3, Rec 335/2013 de 11 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Social Almería
Ponente: APARICIO TOBARUELA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 585/2014
Núm. Cendoj: 04013440032014100008
Núm. Ecli: ES:JSO:2014:195
Núm. Roj: SJSO 195/2014
Encabezamiento
ADMINISTRACION
DE JUSTICIA
Juzgado de lo Social nº 3
Almería
Autos nº.335/13
En Almería, a. once de Diciembre del dos mil catorce.
S E N T E N C I A Núm. 585
Vistos por el Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Aparicio Tobaruela, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social
nº 3 de los de Almería y su Provincia, el juicio promovido en materia de Reclamación de Cantidad por D.
Severiano representado por el Letrado D. Francisco Escobar Esteban frente a ALDESA SERVICIOS Y
MANTENIMIENTOS SA y ASIME SA UTE representadas por la Letrado D. Juan de Dios Castillo Castro.
Antecedentes
I.- Con fecha 25/2/13 se presentó en el Decanato de los Juzgados de Almería, la demanda suscrita por la parte actora, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social, y en la que, tras los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.II.- Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día señalado, al que comparecieron las partes y defensores que constan en el acta extendida. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda con las aclaraciones pertinentes, contestando a la misma la parte demandada compareciente, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, como consta en el acta levantada, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS 1.- La parte actora, D. Severiano , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios en el centro de trabajo Hospital de Poniente de la localidad de El Ejido (Almería), para la empresa Aldesa Servicios y Mantenimiento SA y Asime SA Unión Temporal de Empresas, dedicada a la actividad de mantenimiento, desde el 1-3-07 al 31-12-13, con la categoría profesional de Oficial 1ª y percibiendo un salario 1.489,69 # mensuales, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.
2.- En fecha 1-2-11 la empresa demandada despidió al actor e interpuesta la correspondiente demanda por despido el Juzgado de lo Social nº 2 de Almería dictó sentencia de fecha 16-11-11 , recaída en los autos nº 260/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta debo declarar y declaro la nulidad del despido del actor, condenando a la demandada a su inmediata readmisión con el abono d elos salarios dejados de percibir'.
3. Una vez firme la anterior resolución judicial la empresa demandada readmitió al actor en su puesto de trabajo el 1-2-12 sin que el mismo haya disfrutado de las vacaciones correspondientes al año 2011 a pesar de haberlo solicitado a la empresa en dos ocasiones en fechas 31-7-12 y 30-8-12.
4.- A partir del 1-1-14 el demandante está trabajando para la empresa UTE Agenor Mantenimientos SA y Effifage Energía SLU, que es la actual empresa adjudicataria del servicio de mantenimiento del Hospital de Poniente y que se subrogó en su día en los derechos y obligaciones que tenía la anterior adjudicataria del servicio.
5.- Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 14-12-13 la misma concluyó con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la parte demandada.
6.- En el acto del juicio la parte actora limitó su reclamación al pago de la indemnización de 1.489,69 #, equivalente a un mes de salario, al no poder disfrutar de las vacaciones en la empresa demandada por no trabajar para la misma.
Fundamentos
1.- La parte actora, tras la rectificación realizada en el acto del juicio, pretende que se condene a la empresa demandada a abonarle una indemnización de 1.489,69 #, equivalente a un mes de salario, por no haber podido disfrutado de sus vacaciones correspondientes al año 2011 a pesar de haberlas solicitado en diferentes ocasiones sin que actualmente pueda disfrutarlas en dicha empresa porque ya no trabaja para ella sino para otra empresa distinta al haber cambiado la adjudicataria del servicio de mantenimiento del Hospital de Poniente que era su centro de trabajo. Por su parte la empresa demanda se ha opuesto a tal pretensión negando el derecho del actor a las vacaciones correspondientes al año 2011 porque el mismo fue despedido el 1-2-11 y tras ser declarado dicho despido nulo percibió las correspondientes cantidades en concepto de salarios de tramitación desde el dicha fecha hasta su readmisión producida el 1-2-12, manifestando que la compensación en metálico de las vacaciones no disfrutadas no es posible al prohibirlo expresamente el art 38.1 del ET ; añadiendo a todo lo anterior que en todo caso existiría falta de litisconsorcio pasivo necesario porque habría que demandar a la empresa para la que actualmente trabaja el demandante al haberse producido una sucesión de empresa y la nueva empresa adjudicataria del servicio de mantenimiento del Hospital de Poniente se subrogó en todos los derechos y obligaciones del actor.Pues bien antes de entrar a conocer sobre la acción ejercitada en el presente procedimiento conviene precisar que aunque la parte actora no ha alegado de una forma expresa la falta de litisconsocio pasivo necesario como excepción procesal, los posibles problemas de litisconsorcio que pudieran existir con respecto a la necesidad de que compareciera al acto del juicio la empresa para la que actualmente trabaja el demandante (UTE Agenor Mantenimientos SA y Effifage Energía SLU) han quedado resueltos desde el mismo momento en el que la parte actora ha desistido en el acto del juicio de su petición principal de que se le reconozca el derecho a disfrutar de las vacaciones correspondientes al año 2011, limitando su solicitud al pago de una indemnización de 1.489,69 #, equivalente a un mes de salario.
2.- Una vez aclarado lo anterior y entando a conocer sobre la cuestión de fondo lo primero que habrá que determinar es si el demandante tenía o no derecho a disfrutar de las vacaciones correspondientes al año 2011 mientras estuvo prestando sus servicios para la empresa demandada, puesto que dicha empresa ha negado tal derecho, alegando como motivo de posición el que fue despedido el 1-2-11 y dicho despido fue declarado nulo por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Almería de fecha 16-1-11 por lo que al readmitir al demandante en su puesto de trabajo el 1-2-12 le abonó los correspondientes salarios de tramitación desde el momento del despido, con lo que al no existir una prestación efectiva de servicios en dicho año, no se tendría derecho a disfrutar de vacaciones.
Pues bien para resolver esta cuestión hemos de tener en cuenta que el derecho a las vacaciones anuales, apuntado por el artículo 40.2 de la Constitución y regulado por el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores , normas paccionadas en su caso aplicables, y por el Convenio nº 132 de la O.I.T., atiende a la finalidad de procurar al trabajador el reposo necesario para que pueda recuperarse del desgaste fisiológico producido por su actividad laboral, así como un tiempo de esparcimiento o desalienación. Es, por tanto, presupuesto necesario para el disfrute de tal derecho la previa prestación de servicios, alcanzando aquel su total dimensión temporal cuando estos se hubieran desarrollado durante todo el año anterior, con disminución proporcional en otro caso. Por lo tanto la finalidad propia de dicho derecho lleva consigo que su disfrute específico no pueda sustituirse por compensación económica, salvo en supuestos en que el contrato de trabajo se hubiera extinguido con anterioridad a la fecha fijada para el periodo vacacional, generándose en tal caso derecho a la correspondiente compensación, proporcional al tiempo de prestación de servicios en el año de referencia.
En consecuencia es patente entonces que durante el tiempo en el que el trabajador percibió los salarios de tramitación no se desplegó actividad laboral alguna, desde el momento en que el vínculo laboral estaba quebrado desde la fecha del despido (1-2-11), si bien a través de los salarios de tramitación se le indemnizó por el perjuicio sufrido, lo que determina que el tiempo de trabajo acumulable a efectos del devengo del derecho a vacaciones o a su abono en metálico concluye con el despido, solución que no se opone a lo establecido en el artículo 4.1 y 5 del Convenio 132 OIT, puesto que todas las previsiones de los preceptos citados parten de la existencia de un tiempo de trabajo preexistente al cese o terminación de la relación de trabajo. Por ello el número 4 del artículo 5 de ese Convenio dice que 'En las condiciones que en cada país se determinen ... las ausencias del trabajo por motivos independientes de la voluntad de la persona interesada, como enfermedad, accidente o maternidad, serán contadas como parte del período de servicios' . El despido y el tiempo de abono de salarios de tramitación que le siguen no puede equipararse a una ausencia al trabajo por motivos independientes a la voluntad del trabajador, porque, como se ha dicho reiteradamente, la relación de trabajo se extinguió y ese acto declarado posteriormente nulo determinó el pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de readmisión (1- 2-12), y por ello no se puede equipar a estos efectos a tiempo real de trabajo que exija el descanso vacacional correlativo, ya que no podemos olvidar el carácter indemnizatorio de los salarios de tramitación porque no se corresponden a trabajo efectivo ni a descansos retribuidos. En este mismo se ha pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 12-6-12 que declaró en relación con un reclamación de vacaciones de un trabajador que había sido despedido siendo declarado posteriormente el despido declarado improcedente con opción por la indemnización por despido y el pago de salarios de tramitación que solo se podía computar a efectos del derecho de vacaciones el periodo trabajado con anterioridad al despido dada la posterior prestación efectiva de servicios y la naturaleza indemnizatoria de los salarios de tramitación, reconociendo al trabajador el pago de la compensación económica correspondiente por no haber disfrutado de la parte proporcional de las vacaciones a la que tenía derecho y que ya no era posible por haberse extinguido la relación laboral entre las partes.
En el caso que nos ocupa nos encontramos que durante el año 2011 el demandante tan solo trabajó durante un mes (enero) por lo que siguiendo la doctrina contenida en la anterior sentencia tan solo tendría derecho a disfrutar como vacaciones del año 2011 la parte proporcional de las vacaciones no disfrutada, esto es dos días y medio. Ahora bien dichas vacaciones no las puede disfrutar porque la relación laboral entre las partes se extinguió el 31-12-13 al haberse adjudicado el servicio de mantenimiento del Hospital de Poniente de El Ejido a otro empresa a partir del 1-1-14 y si ello es así considero que si tiene derecho a una compensación económica por esas vacaciones no disfrutadas, sin que se pueda admitir la tesis de la entidad demandada de que esas vacaciones las podría reclamar a la UTE Agenor Mantenimientos SA y Effifage Energía SLU, que es la entidad para la que actualmente presta sus servicios, puesto que aunque es cierto que en su día se produjo una sucesión de empresa y la nueva adjudicataria del servicio se subrogó en los derechos y obligaciones del trabajador con la anterior adjudicataria, esta subrogación no puede alcanzar a un derecho que había nacido a finalizar el año 2011 y que la empresa demandada no ha querido hacer efectivo a pesar de las reclamaciones efectuadas por el trabajador en este sentido en el año 2012.
Por todo lo anterior entiende que procede la compensación en metálico de la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas del año 2011 por parte de la empresa condenada y en consecuencia procede estimar parcialmente la demanda planteada y condenar a la demanda a pagar al trabajador la cantidad de 124,14 #.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación:
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Severiano debo condenar y condeno a la empresa Aldesa Servicios y Mantenimiento SA y Asime SA Unión Temporal de Empresas a abonar a la parte actora la cantidad de 124,14 #.Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que contra la misma no cabe recurso alguno y es firme.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
