Sentencia Social Nº 585/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 585/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1593/2013 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 585/2014

Núm. Cendoj: 28079340042014100416

Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:6265

Núm. Roj: STSJ M 6265/2014


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.44.4-2011/0030257
Procedimiento Recurso de Suplicación 1593/2013
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Seguridad social 725/2011
Materia : Materias Seguridad Social
Sentencia número: 585/2014
Ilmos. Sres
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. MANUEL POVES ROJAS
D./Dña. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA
En Madrid a treinta de junio de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1593/2013, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. GERARDO GUTIEZ
GONZALEZ en nombre y representación de D./Dña. Virgilio , contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2013
dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número Seguridad social 725/2011, seguidos
a instancia del recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MECANICOS ARANCETANOS ASOCIADOS SL, en reclamación
por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN
URESTE GARCÍA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: Primero: El actor Virgilio , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 .1949 figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 .

Segundo: El actor causó baja en incapacidad temporal el 25.3.2009.

Iniciadas actuaciones en materia de invalidez, se emitió informe médico de síntesis y tras dictamen- propuesta del EVI de fecha 16.9.2010 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid dictó Resolución con fecha 28.9.2010 reconociendo al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho al percibo de una pensión equivalente al 55% de una base reguladora de 1.056,51 euros. Por Resolución del INSS de 24.11.2010 se reconoció al actor el incremento del 20% de la BR por razón de edad.

Tercero: El periodo tenido en cuenta por el INSS para el cálculo de la base reguladora es el que trascurre entre 1.8.2002 a 31.7.2010.

El Régimen conforme al que se le ha reconocido la prestación es el Régimen General.

El actor acredita periodo en alta y cotizaciones en el Régimen General por cuenta de la empresa Mecánicos Asociados Arancetanos SL desde 17.1.2008 a 6.9.2010.

También acredita alta y cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1.7.1994 a 31.12.2007.

Cuarto: El salario percibido por el actor desde enero de 2008 a septiembre de 2010 en que estuvo prestando servicios por cuenta ajena para la empresa Mecánicos Asociados Arancetanos SL ascendía a 2.020,66 euros brutos con prorrateo de pagas extras siendo dicho importe la base de cotización de contingencias comunes.

Quinto: El demandante en el año 2007 tenía como empleador en su cuenta de cotización trabajadores de alta, y giraba su actividad mercantil con el nombre comercial 'Verman', emitiendo facturas a los clientes por los trabajos realizados. Doc. 6 y 7 de la demandada.

El demandante en su calidad de trabajador autónomo realizaba trabajos para la empresa demandada.

Sexto: La sociedad demandada fue constituida en 1998.

El actor era titular en régimen de gananciales de 120 participaciones sociales de la mercantil demandada Mecánicos Asociados Arancetanos SL de un total de 720, que vendió mediante escritura pública el 14.12.2007.

Séptimo: Se agotó la vía administrativa previa.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Virgilio , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02/07/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26 de junio de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el actor frente al INSS, TGSS y MECÁNICOS ASOCIADOS ARANCETANOS, S.L., interpone recurso de suplicación su dirección letrada, por el cauce procedimental establecido en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Se denuncia la inaplicación del artículo 109 de la LGSS y del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores , señalando que en relación con su petición principal, ha existido infracotización por parte de la empresa desde enero de 2008 a septiembre de 2010 -diferencia entre 2.020,66 euros y 2.425 euros mensuales-, mostrando su disconformidad con la fundamentación jurídica e invocando diversos elementos probatorios al respecto. Con relación a la pretensión subsidiaria -modificación de las bases de cotización de julio de 2005 a diciembre de 2007- señala que la empresa debió cotizar por la diferencia entre la base mínima y la máxima para poder calcular la base reguladora de la pensión de invalidez permanente total reconocida por el INSS, en función de las cantidades cobradas.

No combate el recurrente los hechos declarados probados por la juzgadora de instancia. No formula ningún motivo al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , de manera que la Sala queda vinculada por el actual capítulo fáctico, sin poder, por ende, tomar en consideración aquellas alegaciones efectuadas con sustento en pruebas que no han sido incorporadas en el mismo, ello atendido la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ante el que nos encontramos.

De esta manera, el ordinal 4º integra el salario percibido por el actor desde enero de 2008 a septiembre de 2010 (2020,66 euros brutos con prorrateo de pagas extras, siendo dicho importe la base de cotización por contingencias comunes), con base a los elementos probatorios que relaciona, y en cuantía que se muestra coincidente con las tomadas en consideración para el cálculo de la base reguladora. No podemos analizar otra cuantía por vedarlo aquel carácter de la suplicación y ello conlleva necesariamente el fracaso del postulado principal.

Parte de lo anterior se proyecta sobre un periodo de la subsidiaria, adicionándose los siguientes hechos, se insiste, no combatidos: ' el actor acredita periodo en alta y cotizaciones en el Régimen General por cuenta de la empresa Mecánicos Asociados Arancetanos SL desde 17.1.2008 a 6.9.2010.

También acredita alta y cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1.7.1994 a 31.12.2007.

El demandante en el año 2007 tenía como empleador en su cuenta de cotización trabajadores de alta, y giraba su actividad mercantil con el nombre comercial 'Verman', emitiendo facturas a los clientes por los trabajos realizados. Doc. 6 y 7 de la demandada.

El demandante en su calidad de trabajador autónomo realizaba trabajos para la empresa demandada'.

Se impone, en consecuencia, mantener la conclusión de instancia, relativa a la carencia de sustento de obligación de la empresa demandada de abono de cotizaciones en el periodo restante, en el que el demandante era trabajador por cuenta propia, de forma que las cotizaciones efectuadas por éste fueron las computadas por el INSS, sin que ahora pueda alcanzarse por la Sala una solución diversa.

No incurriendo la sentencia impugnada en las infracciones jurídicas que se denuncian, procede su mantenimiento, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto. En su virtud,

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Virgilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, de fecha 28 de enero de 2013 , en virtud de demanda formulada por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad, confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-1953-13 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000195313 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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