Sentencia Social Nº 585/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 585/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2035/2013 de 30 de Junio de 2014

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 585/2014

Núm. Cendoj: 28079340052014100380


Voces

Prestación de jubilación

Reducción de la edad de jubilación

Edad de jubilación

Tesorería General de la Seguridad Social

Jubilación anticipada

Edad ordinaria de jubilación

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.44.4-2012/0006489

Procedimiento Recurso de Suplicación 2035/2013

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Seguridad social 157/2012

Materia: Materias Seguridad Social

Sentencia número: 585/14

Ilmos. Sres

Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a treinta de junio de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 2035/2013, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 19 de Febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número Seguridad social 157/2012, seguidos a instancia de D. Adolfo frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero.- El demandante D. Adolfo , nació en fecha NUM000 .1951 figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , en el Régimen General siendo su profesión habitual la de mecánico de vuelo desde 29.05.1979 hasta 3.11.1997 años y como piloto de aeronave comercial desde 4.11.2997 hasta 27.06.2011.

Segundo .- La TGSS emitió certificación de la vida laboral del actor en la que constan los siguientes datos:

Categoría

Mecánico de vuelo

Piloto de aeronave

Empresa

IBERIA LAE SAU

IBERIA LAE SAU

Fecha de alta

29.05.1979

4.11.1997

Fecha de baja

3.11.1997

27.06.2011

Tercero.- El demandante en fecha 30.06.2011 solicitó reconocimiento de jubilación por edad anticipada por aplicación del RD 1559/1986.

El I.N.S.S. dictó resolución en fecha 22.11.2011, denegando la solicitud de la demandante. Por no tener cumplida la edad de 65 años y por no serle de aplicación los coeficientes reductores del RD 1559/1986, por no estar incluido en el ámbito de aplicación de dicha norma.

El demandante no conforme con dicha resolución, en fecha 1.09.2011 interpuso reclamación previa contra la citada resolución , la cual fue expresamente desestimada por nueva resolución del I.N.S.S. de fecha 21.12.2011.

Cuarto.- EL RD 1559/1986 BOE 28 de Junio de 1986 BOE 12.07.1986 dispone lo siguiente:

Artículo 1. El presente Real Decreto será de aplicación a los tripulantes técnicos de vuelo incluidos en la Ordenanza Laboral para el personal de las Compañías de Trabajos Aéreos y comprendidos en el ámbito de aplicación del régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 2. 1. La edad mínima de sesenta y cinco años exigida para tener derecho a la pensión de jubilación se reducirá en un periodo equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías y especialidades profesionales que se indican el coeficiente que corresponda, de conformidad con la siguiente escala:

a) El 0,40 en la de piloto y segundo piloto.

b) El 0,30 en la de mecánico de aeronave , navegante operador de fotografía aérea, operador de medios tecnológicos, fotógrafo aéreo y operador de cámara aérea.

2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevará a cabo las asimilaciones de categorías profesionales que resulten necesarias para la aplicación de los coeficientes establecidos en el número anterior.

Artículo 3. Para el cómputo del tiempo efectivamente trabajado, a efecto de lo dispuesto en el artículo 2º, se descontarán todas las faltas al trabajo, sin más excepciones que:

a) Las que tengan por motivo la baja médica por enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo.

b) Las autorizadas en las correspondiente normas laborales con derecho a retribución.

Artículo 4. El periodos de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador, de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión de jubilación.

Artículo 5.1. Tanto la reducción de edad como su cómputo a efectos de cotización, serán de aplicación a la jubilación de los trabajadores que habiendo estado comprendidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto, tenga lugar en cualquier Régimen de Seguridad Social.

2. Cuando la jubilación afecte a trabajadores que se encuentren realizando simultáneamente alguna de las actividades comprendidas en este Real Decreto y otra u otras que den lugar a su inclusión en cualquier Régimen de Seguridad Social, se aplicará lo dispuesto en el número anterior, exclusivamente en lo que refiere a la reducción de edad.

Quinto.- La Base Reguladora de la prestación reclamada derivada de Enfermedad Común, asciende a la cantidad de 2.705,99 el tope del año 2011 fue de 2.497,11 € mensuales, el porcentaje aplicable sería del 100% con coeficientes reductores y la fecha de efectos de la prestación que se postula sería de 16.06.2011.

Sexto.- El demandante acredita tener cotizados en el Régimen General, un total de 18 años como mecánico de vuelo, siendo el coeficiente reductor para este tramo del 0,30% que darían 5.4 años de cotización teóricos y los 13 años como piloto de aeronave con el coeficiente reductor del 0.405 darían 5.2 años teóricos de cotización en total 10,6 anualidades teóricas, más la cotización real que tiene acreditados.

Séptimo.- La profesión habitual del actor fue mecánico de vuelo 18 años y piloto de aeronave 13 años.

Octavo.- El actor agotó la preceptiva vía administrativa previa en fecha 22.11.2011 que fue desestimada por ulterior resolución expresa, de fecha 4.12.2011.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que con revocación de la resolución administrativa impugnada, de fecha 16.06.2011 y con estimación de la demanda, deducida por D. Adolfo contra INSS y TGSS en reclamación sobre JUBILACION, debo declarar y declaro el derecho del actor a que le sean aplicables, los coeficientes reductores expresados reconociéndole el derecho a percibir una jubilación anticipada, condenando a las entidades gestoras, a que le abonen una prestación de jubilación, sobre la base reguladora topada vigente en 2011, de 2.497,91 euros, siendo el porcentaje aplicable del 100% con efectos desde 16.06.2011 con las revalorizaciones pertinentes, debiendo optar el beneficiario, entre la prestación reconocida y la de desempleo en el plazo de 10 días, de conformidad al artículo 122 de la LGSS .

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte, demandada formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/11/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25/06/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, declara el derecho del actor, a percibir pensión de jubilación en cuantía del 100% de su base reguladora de 2.497,91 euros, con efectos desde el 16 de junio de 2011, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por tal declaración, aplicando la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo 13 de julio de 2009, Rec. nº 4109/2008 y apoyándose en distintos pronunciamientos de esta Sala.

Recurre en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, instrumentando un único motivo de recurso de conformidad con el artículo 193 c) de la LRJS .

SEGUNDO.- Como hicimos en nuestra reciente sentencia de 31 de marzo de 2014 (RS nº 1763/2013 ) conviene reflejar en primer lugar, la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1999, Recurso: 1183/1999 , cuyo supuesto fáctico era el siguiente: Al entonces actor, se le denegó la pensión de jubilación anticipada por no tener cumplidos los 65 años de edad y no haber tenido la condición de mutualista en cualquier mutualidad laboral de trabajadores y por no serle de aplicación lo dispuesto en el art. 2 del RD 1559/86 .

El Juzgado de lo Social de instancia, estimó la demanda formulada por el entonces actor, recurriendo el INSS y estimando el recurso la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en sentencia de 24 de Febrero de 1999 .

El entonces demandante era piloto de líneas aéreas en el ámbito de la aviación civil, habiendo prestado sus servicios para varias compañías dedicadas al transporte de personas y mercancías; Ingresó en la Academia General del Aire en 1957 permaneciendo en ella hasta el año 1969. Prestó servicios desde agosto de 1969 hasta el 9-9-72 en la Compañía Spantax, en 1973 durante unos meses en la Compañía de Trabajos Aéreos y Enlaces y desde septiembre de 1973 a 17-3-97 en Actividades Aéreas Aragonesas, Olarre SA y Mac Aviation SA.

El Tribunal Supremo, revoca la sentencia de la Sala de suplicación, al considerar, en definitiva, que el beneficio que otorga el RD 1559/1986 a los tripulantes técnicos de vuelo incluidos en la Ordenanza Laboral para el personal de las Compañías de Trabajaos aéreos, ha de reconocerse no sólo a los pilotos de compañías de trabajos aéreos sino también y con mayor razón, a los pilotos de transporte aéreo de personas o mercancías y ello porque la razón de la reducción de la edad exigida para la jubilación , radica, según el preámbulo del Decreto 1559/1986 en '... ' las especiales condiciones de peligrosidad y penosidad en que se desarrollan' tales trabajos; 'las peculiares condiciones de la actividad aeronáutica y el prematuro envejecimiento que éstas producen'; y también que 'la exigencia al personal técnico de vuelo de trabajos aéreos de la superación de exámenes médicos y psicofísicos, con carácter periódico, producen el efecto de la retirada progresiva de licencias de vuelo en fechas anteriores a la edad en que dichas personas puedan alcanzar, en la Seguridad Social pensión de jubilación '.

Con base en estas especificas razones el comentado Real Decreto llega a la conclusión de que 'en las actividades desarrolladas por los tripulantes técnicos de vuelo que realizan trabajos aéreos concurren las circunstancias exigidas legalmente para rebajar la edad ordinaria de jubilación , por lo que se ha estimado conveniente hacer uso de los mecanismos previstos' en el art. 154-2 de la Ley General de la Seguridad Social , estableciendo la reducción de la edad de jubilación a que se ha aludido en párrafos anteriores...' y el personal de vuelo que se dedica al transporte aéreo de personas y mercancías '... lleva a cabo una actividad sustancialmente igual a la de los tripulantes de vuelo a que se refiere el Real Decreto 1559/1986, pues se trata de dos modalidades distintas del pilotaje de aviones y de los correspondientes trabajos auxiliares. Además todas las razones que el preámbulo de esta norma señala como determinantes de la reducción de la edad de jubilación que en ella se prescribe, son perfectamente aplicables a aquel personal, habida cuenta que también el transporte aéreo de personas y mercancías se desarrolla en 'especiales condiciones de peligrosidad y penosidad', en él concurren 'las peculiares condiciones de la actividad aeronáutica', y se produce 'el prematuro envejecimiento' propio de las mismas; siendo todavía más acusada y grave para ese personal, como se verá, la retirada de licencias de vuelo antes de cumplir los 65 años. Por todo ello, resulta inexplicable y contrario a razón que el Decreto que se comenta, otorgue el referido beneficio de reducción de edad sólo al personal de las compañías de trabajos aéreos, y no lo aplique al personal de vuelo de transporte aéreo de personas y mercancías...'.

El fundamento tercero de la citada sentencia razona que ' ... a ).- Puede ser objeto de discusión determinar cuál de las dos actividades referidas encierra o implica un mayor índice de peligrosidad, pero es indiscutible que, en primer lugar, el transporte aéreo de personas o mercancías también comporta riesgos y peligros, y que, además en relación con los pasajeros o personas transportadas, el nivel de peligrosidad de los vuelos en que se lleva a cabo esa clase de viajes o desplazamientos, es muy superior al de las otras actividades aéreas mencionadas; téngase en cuenta que son frecuentes los vuelos cuyo pasaje está compuesto por un número elevado de personas, pudiendo llegar en ocasiones a varios centenares.

b).- Así pues, tomando en consideración el número de personas a las que alcanza o afecta el riesgo del vuelo realizado, el mayor nivel de peligrosidad se encuentra, sin duda alguna, en el transporte aéreo de personas.

c).- Ello explica que el Real Decreto 959/1990, de 8 de junio, establezca en su art. 2-1 que los títulos aeronáuticos civiles 'han de ir acompañados de una licencia de aptitud que fijará los límites de tiempo dentro de los cuales el titular de la misma puede ejercer las atribuciones específicas del título', y en el art. 2-2 disponga que 'los titulares de las licencias que hayan cumplido la edad de sesenta años no podrán actuar como piloto al mando o copiloto en servicio de transporte aéreo efectuados por remuneración o arrendamiento'; siendo claro que una de las razones por las que se ha impuesto este drástico límite de edad es el alto riesgo que encierra el transporte aéreo de personas.

d).- Por consiguiente, en virtud de lo que ordena el art. 2-2 que se acaba de citar, un piloto de aeronaves o aviones que venga prestando servicios por cuenta ajena como tal en empresa dedicada al transporte aéreo de personas o mercancías, necesariamente tiene que cesar en el desempeño de tal función al cumplir los sesenta años, y por ende desde entonces estará legalmente imposibilitado para ejercer su profesión de piloto de tal clase.

e).- Sin embargo esta prohibición no alcanza a los pilotos que llevan a cabo su cometido en compañías de trabajos aéreos, ya que dicho precepto sólo aplica este límite de edad a los servicios de 'transporte aéreo', entre los que no están comprendidos aquellos trabajadores. Los pilotos de compañías de trabajos aéreos perderán su licencia de vuelo si no superan los correspondientes exámenes médicos y psicofísicos, pero no por el sólo hecho de cumplir los sesenta años de edad.

f).- Por ello, si se mantiene la interpretación estricta y rígida del Real Decreto 1559/1986 que propugna la resolución recurrida, se produciría la absurda paradoja de que mientras que a los pilotos de trabajos aéreos a quienes la ley no les impide forzosamente seguir desarrollando sus funciones después de los sesenta años, se les aplicaría el beneficio de reducir su edad de jubilación , en cambio ese beneficio no sería aplicable a los pilotos de transporte aéreo a quienes, precisamente, la ley les obliga de forma inexorable a cesar en su actividad como tales pilotos al llegar a los sesenta años.

g).- La sinrazón y el contrasentido de esta solución son palmarios; máxime cuando con ella se causaría a éstos últimos pilotos el muy grave quebranto de dejarles en una situación de manifiesta desprotección durante los cinco años comprendidos entre los sesenta y los sesenta y cinco años de edad, puesto que de una parte se les impediría seguir ejerciendo su profesión y, por otra parte, se les negaría el acceso a la prestación de jubilación .

h).- Se recuerda que una de las razones que, según el preámbulo del Decreto 1559/1986, justifican la reducción de la edad de jubilación de los pilotos de trabajos aéreos es la 'exigencia ... de la superación de exámenes médicos y psicofísicos, con carácter periódico (que) producen el efecto de la retirada progresiva de licencias de vuelo en fechas anteriores a la edad ... de jubilación '; lo cual hace lucir con mayor vigor la ilógica paradoja mencionada en líneas anteriores, habida cuenta que si se reduce tal edad de jubilación a aquéllos profesionales que están expuestos a verse privados de su licencia de vuelo por no superar los referidos exámenes médicos y psicofísicos, pero que si superan estos exámenes pueden seguir desempeñando su cometido después de cumplir los sesenta años, con mayor razón se deberá aplicar esa reducción de edad a aquellos que, por mandato legal, se les priva de su licencia de vuelo ineludiblemente al llegar a esa edad...'.

Concluyendo en el sentido de que '.... la reducción de la edad de jubilación que se establece en el Real Decreto 1559/1986 es también aplicable a los pilotos que llevan a cabo la actividad de transporte aéreo de personas y mercancías, toda vez que:

A).- Así se deduce de lo que prescribe el art. 4-1 del Código Civil dado que procede la aplicación analógica de la citada norma, al existir obviamente 'identidad de razón', como se ha visto, entre la situación de estos pilotos en relación con su edad de jubilación , y la de los pilotos de las compañías de trabajos aéreos.

B).- En cualquier caso, conceder la reducción de esa edad a estos últimos y no reconocérsela a aquellos otros, sería claramente discriminatorio y conculcaría el art. 14 de la Constitución puesto que, como se desprende de todo lo que se viene diciendo, los supuestos son sustancialmente iguales, no concurriendo ninguna diferencia relevante que pudiera justificar un trato desigual...'.

La tesis sostenida en esta Sentencia, ha sido conservada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 13 de julio de 2009 (Rec. 4109/2008 , que revoca la dictada por esta Sala el 27 de octubre de 2008 ( RS. 2036/2008 ) y que aplica ahora la sentencia recurrida y en la sentencia de 27 de enero de 2009 (Rec. 1354/2008 ), razonando en la primera de las citadas lo siguiente '... Como se reitera y se razona en nuestra posterior STS/IV 27-enero-2009 (recurso 1354/2008 ), cuya doctrina seguimos, a pesar de los bien construidos esfuerzos dialécticos que lleva a cabo la postura mayoritaria de la Sala de suplicación, para negar que en el sector de transporte de personas y mercancías, concurran las condiciones de penosidad y peligrosidad que la norma aplicable reconoce en el sector de trabajo aéreo, sobre la base de que se trata de dos modalidades distintas del pilotaje de aviones y de los correspondientes trabajos auxiliares, estima esta Sala de casación, que siendo sin duda ello cierto, como ya se advertía en la sentencia de 14-diciembre- 1999 , los argumentos expuestos en la misma, que se han trascrito, y que en esencia se refieren a que las razones que el preámbulo del Real Decreto 1556/1986 señala como determinantes de la reducción de la edad de jubilación , son perfectamente aplicables al personal de vuelo que se dedica al transporte de personas y mercancías, siguen siendo válidos. Es incuestionable, que determinadas actividades en el sector de trabajos aéreos -no todas- como la de extinción de incendios y similares, comportan un indudable peligro. Pero tampoco cabe duda de que en el transporte aéreo comercial, como es notorio, se producen situaciones peligrosas debido a circunstancias metereológicas adversas o a dificultades técnicas, especialmente, en los momentos de despegue o aterrizaje. También sin duda son similares los requerimientos ergonómicos y psicofísicos del personal de vuelo en ambos sectores de actividad, y seguramente se dan con mayor intensidad en el transporte de personas. En definitiva, aún cuando por razones que en algún caso pueden ser distintas, es claro, que en los dos sectores concurre un índice de peligrosidad y penosidad que conlleva la aplicación de las previsiones del Real Decreto 1559/1986 , y de ahí, se insiste, en la vigencia de la doctrina sentada en nuestra sentencia de 14-diciembre-1999 .

2.- Como motivo también para justificar el cambio de criterio, se aduce en la sentencia recurrida, que el Real Decreto 270/2000 de 25 -febrero, sobre regulación de licencias de vuelo, ha derogado el Real Decreto 959/1990 de 8-junio, citado en nuestra sentencia de 14-diciembre-1999 . Sin embargo, como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y se pone de relieve en el voto particular, no se observan diferencias que puedan determinar la inaplicación de referida doctrina de la Sala. En primer lugar, el Real Decreto 270/2000 se refiere al ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles, lo que constituye una denominación genérica como para poder incluir a todos los profesionales de aeronaves, sea cual fue la dedicación de éstas, tratándose de una norma que, para adecuar la normativa española al marco europeo modifica la regulación de los títulos y licencias aeronáuticos civiles en vigor, contenida en el citado Real Decreto 959/1990 , a fin de hacer compatible el contenido de la normativa española con el de los requisitos conjuntos de aviación (JAR) acordados por las autoridades aeronáuticas conjuntas (JAA), por lo que no puede servir para establecer diferencias entre colectivos que desarrollan su actividad en condiciones de peligrosidad y penosidad y con exigencias sustancialmente iguales, a los efectos de aplicación de las previsiones de reducción de edad para la pensión de jubilación .

3.- En cualquier caso, si bien es cierto que, contrariamente a lo que se establecía en el art. 2.2 del derogado Real Decreto 959/1990 , el art. 6.3 del vigente Real Decreto 270/2000 , permite seguir como piloto de una aeronave dedicada al transporte aéreo comercial al titular de una licencia que haya cumplido los 60 años -aún cuando carácter restrictivo, pues no como piloto único, sino como miembro de una tripulación de más de un piloto, y siempre y cuando que sea el único piloto de una tripulación de vuelo que haya alcanzado esa edad-, lo cierto es que se trata de una norma referente a piloto, pero no a técnico de vuelo (como lo era en el caso enjuiciado en la citada STS/IV 27-enero-2009 ), por lo incluso en tal supuesto no resultaría obstáculo para la aplicación de la expuesta doctrina de esta Sala. Y, finalmente, tratándose el presente, de un supuesto de prestación de seguridad social, conviene recordar la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo evocada en su Sentencia de 27- diciembre-1988 , con cita de la sentencia de 3-junio-1975 -dictada en interés de Ley-, conforme a la cual, ' es imperativo que las normas de la Seguridad Social, en cuanto partícipes del mejoramiento y progreso constitutivo de la Justicia como fundamento de todo Derecho, deben interpretarse de forma y modo que su aplicación no frene su dinamismo progresivo, acorde con las garantías de asistencia y prestaciones sociales que postula la Constitución, en cuanto inherentes al Estado Social y de Derecho ... '.

TERCERO.- Sentado lo anterior, examinemos ahora el recurso, en cuyo único motivo, se denuncia la infracción de los artículos 14.1 de la Constitución Española y 4.1 de Código civil , argumentando por una parte, que la existencia de una determinada línea jurisprudencial, no implica la necesidad de ser acogida necesariamente por los Tribunales inferiores, pues éstos, en uso de su independencia judicial, pueden lícitamente discrepar del criterio sostenido por el Tribunal Superior , siempre que sus resoluciones sean producto de una aplicación reflexiva del ordenamiento jurídico. Y en este caso, resulta que el legislador no tuvo un olvido inconsciente del colectivo de tripulantes técnicos de vuelo del ámbito del transporte aéreo para que, por la vía de la analogía, los Jueces lo incluyamos dentro del ámbito de aplicación de un Decreto como el 1559/1986 que nunca fue pensado para ellos sin que la exclusión del ámbito de aplicación del citado Decreto al personal técnico de vuelo del sector del transporte aéreo, suponga una discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución , por no ser equiparables las situaciones objetivas y subjetivas de este colectivo, con respecto a las del personal de vuelo del sector de trabajos aéreos, concluyendo en el sentido de que no es posible la aplicación del artículo 4 del Código Civil , al no tratarse tampoco de situaciones análogas.

El motivo decae, por los mismos argumentos que se contienen en la sentencia de esta Sección de Sala de 31 de marzo de 2014 (RS nº 1763/2013 ).

En primer lugar, porque la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1999 (Rec. 1183/1999 ) (que la sentencia ahora recurrida no cita) constituye jurisprudencia vinculante para este Tribunal pues como decíamos 'Debemos recordar que esta misma Sala en sentencia de 27 de octubre de 2008 (RS. 2036/2008 ) ya refirió esta misma deficiencia argumentando que '... el Tribunal Supremo solo se ha pronunciado en una ocasión en la materia y ello no puede determinar una aplicación vinculante como jurisprudencia, como en su condición de complemento del ordenamiento jurídico, que se recoge en el art. 1.6 CC , al identificarla con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Ahora bien, ello tampoco puede impedir que la doctrina de aquella resolución, aunque no tuviera carácter jurisprudencial, pudiera servir como criterio doctrinal que podría ser asumido por esta Sección de Sala en tanto no advirtiéramos circunstancias que pudieran aconsejar apartarnos de ella...', siendo dicha sentencia revocada, como también decíamos antes, por Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2009 (Rec. 4109/2008 ) ratificando la doctrina contenida en la anterior de 14 de diciembre de 1999 ( Rec. 1183/1999) y también por la del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2009 (Rec. 1354/2008 ).

Por ello, la doctrina contenida en la primigenia sentencia de 1999 y lo en ella resuelto, esto es, la extensión del beneficio al personal técnico de vuelo de compañías de transporte aéreo de personas y mercancías, es el criterio sostenido en la actualidad por la Sala Cuarta no en una, sino, al menos, en tres resoluciones...'.

Y en segundo lugar, porque por esta razón debemos hacer nuestros los argumentos que según el Tribunal Supremo avalan esa aplicación analógica, del RD 1559/1986, por las razones contenidas en su Preámbulo, a la profesión que, en nuestro caso, desempeña el demandante, que primer fue mecánico de vuelo desde el 29 de mayo de 1979 al 3 de noviembre de 1997 y después piloto de aeronave comercial desde el 4 de noviembre de 1997 al 27 de junio de 2011.

Por todo lo expuesto, el motivo decae, y con él, todo el recurso, procediendo la confirmación de la muy atinada sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia numero 88/2013, de fecha 19 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número 157/2012, seguidos contra las recurrentes a instancia de Don Adolfo , confirmándola en su integridad.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00- 2035-13 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Paseo del General Martínez Campos nº 35 ; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.

MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al Procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.

Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen, , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habría de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 10-7-14 por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.


Sentencia Social Nº 585/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2035/2013 de 30 de Junio de 2014

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