Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 585/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 236/2015 de 24 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 585/2015
Núm. Cendoj: 28079340042015100586
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0061276
Procedimiento Recurso de Suplicación 236/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid 1412/2013
Materia: Conflicto Colectivo
J.S.
Sentencia número: 585/2015
Ilmas. Sras:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 236/2015, formalizado por el Sr. Letrado D. Anastasio José Manuel Hernández de la Fuente en nombre y representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, formalizado asimismo por el Sr. Letrado D. Francisco Rodríguez Romo en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE MADRID (FSP-UGT) y por último formalizado también por la Sra. Letrado D María José Ahumada Villalba en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO, contra la sentencia de fecha siete de mayo de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid , en sus autos número 1412/2013, seguidos a instancia del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT), SINDICATO CSI-F, SINDICATO CSIT-UNIÓN PROFESIONAL, SINDICATO UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) y SINDICATO CITAM (Coalición Independiente de Trabajo del Ayuntamiento de Madrid), sobre Conflicto Colectivo, ha si Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo son los trabajadores laborales del Ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos que prestan servicios en las Instalaciones Deportivas de la corporación municipal con la categoría profesional de Técnico Deportivo Vigilante y Socorrista.
SEGUNDO.- Los trabajadores afectados por el presente convenio trabajan en turnos de mañana (de 8 a 15,30 horas), o de tarde (de 15 a 22,30 horas) o de correturnos.
TERCERO.- La Ordenanza Municipal reguladora de Condiciones Higiénico Sanitarias establece la obligatoriedad de que exista un socorrista en las instalaciones que no superen los 500 metros cuadrados de lámina de agua, 2 socorristas en caso de lámina de agua entre 500 metros cuadrados y 1000 metros cuadrados, y un socorrista más por cada 1000 metros cuadrados de lámina de agua más. Dicho personal debe permanecer en las instalaciones durante todo el tiempo de funcionamiento de las mismas.
También establece que los TDV-Socorristas, cuando están realizando sus funciones de vigilancia, no pueden realizar otro tipo de actividades, ni siquiera ingerir productos alimenticios, para evitar distracciones en la tarea de vigilar.
CUARTO.- El artículo 12 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral al Servicio del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos para los años 2012-2015 establece: 'Pausa durante la jornada de trabajo.- Cada trabajador/a municipal dispondrá de un periodo de 30 minutos diarios para el descanso efectivo, que se disfrutará con carácter general, y en función de las necesidades del servicio, entre las 9:45 horas y las 11:30 horas en turno de mañana, entre las 17:45 y las 19:30 en el turno de tarde y solape, y entre las 1:00 y las 3:00 en turno de noche, sin perjuicio de lo que se establezca en los horarios específicos. En los centros de trabajo se dispondrán los turnos necesarios entre los/as trabajadores/as para este tiempo de descanso que, en ningún caso, será compensable económicamente ni acumulable como tiempo de libranza'.
QUINTO.- En las instalaciones en las que hay un solo TDV-Socorrista por turno, salvo que esté el correturnos, la pausa de 30 minutos se disfruta al principio o al final de la jornada, cuando la instalación está cerrada al público.'
TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO contra EL AYUNTAMIENTO DE MADRID Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID Y LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT), SINDICATO CSI-F, SINDICATO CSIT-UNION PROFESIONAL, SINDICATO UNION SINDICAL OBRERA (USO) Y SINDICATO COALICIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID (CITAM), debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las peticiones formuladas.'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y asimismo por la codemandadas (FSP-UGT y Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO), formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/03/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, de fecha siete de mayo de dos mil catorce , desestima la demanda interpuesta por SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID y sus ORGANISMOS AUTÓNOMOS , FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, Sindicato CSI-F, Sindicato CSIT UNIÓN PROFESIONAL, USO, y SINDICATO COALICION INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID.
El objeto de la demanda de conflicto colectivo es la declaración del derecho de los trabajadores afectados, Técnicos Deportivos Vigilante y Socorrista del Ayuntamiento de Madrid, al ejercicio del derecho que les confiere el art. 12 del Convenio Colectivo único para el Personal Laboral al Servicio del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos para los años 2012-2015 , en la forma que solicitan.
El fallo que se recurre, desestimatorio, confirma la interpretación que del citado precepto realiza el Ayuntamiento para su aplicación a los afectados por el conflicto y declara que el derecho de los trabajadores a disfrutar del tiempo de descanso durante la jornada laboral en la franja horaria comprendida entre las 9:45 horas y las 11:30 horas en el turno de mañana, y entre las 17:45 y las 19:30 en el turno de tarde, ya que ese derecho se tiene solo con carácter general y en función de las necesidades del servicio, pudiendo disfrutarse como se hace en las instalaciones en las que hay un solo TDV SOCORRISTA por turno , salvo que esté el correturnos, al principio o al final de la jornada , cuando la instalación deportiva se encuentre cerrada al público.
El citado fallo se recurre en Suplicación por la representación letrada del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, y por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO, y por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE MADRID, que realizan una formalización adherida el uno al otro. Sus recursos son impugnados por la representación del Ayuntamiento de Madrid.
SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción se propugna la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, para que el mismo quede redactado de la forma siguiente:
'El artículo 11, 5. del Convenio Colectivo Único para el personal Laboral al servicio del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos para los años 2012-2015, establece: 'Pausa durante la jornada de trabajo.- Todos los empleados con jornada de 7 horas diarias, tendrán derecho a un pausa retribuida de treinta minutos durante la jornada de trabajo, que se disfrutará con carácter general, y en función de las necesidades del servicio entre las 9: 45 horas y las 11:30 horas en turno de mañana, entre las 17:45 a las 19:30 horas en el turno de tarde y solape, y entre las 1:00 y las 3:00 en turno de noche, sin perjuicio de lo que establezca en los horarios específicos. En los centros de trabajo se dispondrán los turnos necesarios entre los/as trabajadores/as para este tiempo de descanso que, en ningún caso, será compensable económicamente ni acumulable como tiempo de libranza '.
Así mismo, en el Acuerdo de la Mesa General de los Empleados Públicos sobre condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus OO. AA. para el periodo 2008-2011, publicado en el BOAM n°5895 de 20 de febrero de 2009, se regula el descanso en la jornada de esta manera, en su artículo 11, apartado 5°: 'Todos los empleados con jornada de 7 horas diarias, tendrán derecho a una pausa retribuida de treinta minutos durante la jornada de trabajo que se disfrutará, con carácter general y en función de las necesidades del servicio, entre las 9,45 y las 11,30 horas, en turno de mañana, entre las 17,45 y las 19,30 horas en el turno de tarde y solape y entre la 1,00 y las 3,00 horas en turno de noche, sin perjuicio de las previsiones que procedan en los horarios especiales. Para los empleados públicos con jornada superior a 7 horas diarias esta pausa retribuida será de sesenta minutos y se disfrutara en los términos ya establecidos en el párrafo anterior. Esta previsión no será de aplicación a los empleados públicos que se adhieran voluntariamente a programas de productividad que conlleven la obligación de realizar una jornada diaria superior a siete horas. En los Centros de trabajo se dispondrán los turnos necesarios entre los/as empleados/as públicos/as para este tiempo de descanso que, en ningún caso, será compensable económicamente ni acumulable como tiempo de libranza posterior'.
De igual manera, en el Convenio Colectivo Único del personal Laboral al servicio del Ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos, para el periodo 2004-2007, publicado en el BOCAM de 24 de octubre de 2006, se regula, en su artículo 12 , la pausa durante la jornada laboral de esta manera: 'Cada trabajador/a municipal dispondrá de un período de treinta minutos diarios para descanso efectivo, que se disfrutará con carácter general, y en función de las necesidades del Servicio entre las 9,45 y las 11.30 horas, en turno de mañana, entre las 17,45 y las 19,30 horas en el turno de tarde y solape y entre las 1,00 y 3,00 horas en turno de noche, sin perjuicio de lo que se establezca en los horarios específicos. En los Centros de trabajo se dispondrán los turnos necesarios entre los/as trabajadores/as para este tiempo de descanso que, en ningún caso, será compensable económicamente ni acumulable como tiempo de libranza.'
Se apoya la pretensión en los documentos que constan aportados a los autos en los folios 84, 86-87, 125 y 127, 112 a 117 y el BOAM de 20 de febrero de 2009 y 24 de octubre de dos mil seis.
Se fundamenta el motivo y la pretensión de su estimación con el argumento de que los citados documentos en lo que respecta a la previsión convencional sobre la pausa de la jornada son idénticos, salvo en el texto del 2004 al 2007.
En este punto hemos de recordar que la fijación de los hechos probados, además de ser competencia del Magistrado de Instancia, tienen un alcance fáctico no jurídico, de tal forma que ceñido el conflicto a la interpretación de una norma convencional actual, no resulta relevante al fallo la inclusión de los contenidos o redactados de los convenios anteriores.
Es de destacar que el actual convenio, fruto del consenso colectivo, contiene una redacción diferente pues establece un disfrute general condicionado a la necesidades del servicio, que da la posibilidad de contemplar excepciones en su disfrute en otra franja horaria , como es el caso que nos ocupa con el servicio de trabajadores que tienen atribuida una función de vigilancia de piscinas y concurre la circunstancia de que está solo un trabajador por turno.
TERCERO.-Con igual amparo procesal se interesa la revisión del hecho probado quinto por adición de una serie de párrafos que configurarían el expresado hecho probado con el siguiente tenor literal:
'Ha quedado acreditado que el incumplimiento de la franja horaria regulada en Convenio para el tiempo de descanso afecta a la casi totalidad de las Instalaciones Deportivas.
De igual manera, se acredita que en ocasiones, al no ser posible descansar de acuerdo con el Convenio Colectivo, por la falta de plantilla, se les compensa a los trabajadores con días de descanso.
Así mismo, ha quedado acreditado que sólo se disfruta el descanso en la franja horaria establecida en el Convenio Colectivo cuando coinciden en el turno más de 1 trabajador.
De igual manera, se ha acreditado que, en ocasiones, no se puede disfrutar el tiempo de descanso previsto en el Convenio Colectivo porque no hay personal suficiente para ello'
Se fundamenta en la valoración de la prueba documental que se cita constituida por los documentos de la parte actora nº 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 , y del ramo de prueba de UGT, por los documentos nº 1, 2, 3 y 4.
El motivo no puede ser estimado. Esos documentos han sido valorados por el Magistrado de Instancia, y su conclusión no resulta coincidente con las afirmaciones que los recurrentes pretenden declarar probadas.
Esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión de hechos, y en aplicación de la doctrina Jurisprudencial y de Suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 193 y en el apartado d) del artículo 205 de la LRJS - que exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:
a).- Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231, practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.
b).- Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, tampoco puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.
No puede tratarse de alterar la convicción de instancia pretendiendo que sea la Sala de Suplicación quien realice un nuevo enjuiciamiento de los hechos, con una valoración de toda la prueba y ello porque se contradicen varios presupuestos procesales que delimitan la posibilidad de la revisión de los hechos probados en el Recurso de Suplicación. En primer lugar, su naturaleza extraordinaria, que significa llanamente, que este recurso no constituye una segunda oportunidad para que la parte recurrente pueda obtener la tutela judicial de sus pretensiones ya que nos encontramos en una jurisdicción de única instancia que satisface ese derecho constitucional con la sentencia dictada por del Juzgado de lo Social.
En segundo lugar, porque la Suplicación no es una apelación y la facultad revisora de la sala queda limitada a los hechos fruto de la valoración de prueba documental o pericial fehaciente, que evidencien de forma clara que el Magistrado de instancia ha errado en su valoración sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas y razonables; debiendo tenerse en cuenta que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente unas necesarias condiciones, a saber, ser fehaciente y de contenido indiscutible y el hecho que se pretende ha de resultar de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial que obre en los autos. El hecho que se combate tiene que haber sido extraído por el Juzgador del documento señalado y además ha de tener relevancia o repercusión para la alteración del fallo y cuando se trata de interpretar las clausulas de un contrato o de los demás negocios jurídicos, la facultad prevalente de interpretación corresponde al Magistrado de Instancia, salvo que ésta aparezca como irracional, ilógica, o contraria de forma notoria a las reglas básicas de la interpretación o exegesis contractual que establece de forma general el Código Civil, concretadas de forma constante y reiterada por la Doctrina Jurisprudencial. Así se ha establecido por nuestro Tribunal Supremo, tanto por la Sala Cuarta, como por la Sala Primera, en sentencias de 12 de noviembre de 1993 y las que ella cita (RJ1993/8684) y 20 de marzo de 1997 ( RJ 1997/2583), con especial relevancia al valor interpretativo que cabe atribuir a la conducta posterior de los interesados, criterio hermenéutico reconocido en el art. 1282 del Código Civil , STS 15/05/2004 (RJ 2004,4608).
CUARTO.-Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la infracción del art. 11 apartado 5 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Madrid 2012/2015 por su errónea interpretación en la sentencia de instancia en relación con el art. 34 del ET y la Directiva 93/104/CE y el RD. 1561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo y el art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales al entender que el fallo lo infringe por su no aplicación lo mismo que la doctrina jurisprudencial que cita.
El art. 12 del vigente convenio regula la pausa durante la jornada de trabajo y dice que cada trabajador /a municipal dispondrá de un período de treinta minutos diarios para descanso efectivo, que se disfrutará con carácter general, y en función de las necesidades del Servicio entre las 9,45y las 11,30horas, en turno de mañana, entre las 17,45y las 19,30 horas en el turno de tarde y solape y entre las 1,00 y 3,00 horas en turno de noche, sin perjuicio de lo que se establezca en los horarios específicos. En los Centros de trabajo se dispondrán los turnos necesarios entre los/as trabajadores/as para este tiempo de descanso que, en ningún caso, será compensable económicamente ni acumulable como tiempo de libranza.
En materia de interpretación de los Convenios Colectivos debemos de tener en cuenta que la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2007 y 16 de enero de 2008 , y las numerosas que en ellas se citan) ha elaborado unos criterios hermenéuticos para la interpretación de los convenios colectivos que pueden resumirse en las siguientes afirmaciones:
A) El doble carácter de los convenios colectivos, norma de origen convencional con eficacia normativa, determina que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas, como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos, a saber, los artículos 3.1 y 1281 a 1289 del Código Civil .
B) En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.
C) En lo que se refiere a los concretos criterios de interpretación, el primer canon hermenéutico en la interpretación de los contratos es 'según el sentido propio de sus palabras' ( art. 3 del Código civil ) 'sentido literal de sus cláusulas' ( artículo 1281 del Código civil ), y que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes se estará al sentido de sus cláusulas', viniendo ello a significar que su finalidad es evitar que se tergiverse lo que parece claro en el supuesto de las palabras empleadas o que, en la segunda norma, el tenor literal de la cláusula sea contraria a la intención evidente de los contratantes. La investigación de la intención de las partes contratantes prevista en el artículo 1282 del Código Civil , solamente cabe cuando, conforme al artículo 1281 las palabras usadas en el contrato parecieran contrarias a aquella intención. Y sabido es Lo que -como constantemente ha mantenido la doctrina jurisprudencial de la Sala 4ª del Tribunal Supremo-, en materia de interpretación de normas convenidas, supone que la interpretación de los convenios colectivos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer, a menos que tal exégesis sea ilógica o absurda, o se impugne, por la vía adecuada, el error sufrido, pero sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación judicial por el criterio del recurrente ( STS, Sala 4ª, de 14-2-2008, rec. 79/2007 , EDJ 2008/73349 , y la, en ella, referida)'.
Hecha esta precisión, hemos de recordar que el recurso de suplicación se interpone contra el fallo y que en el mismo se ha realizado una interpretación del art. 12 Convencional de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos.
Hemos de tener en cuenta que la ordenanza municipal ordenadora de las condiciones higiénico sanitarias establece la obligación de que exista un socorrista en las instalaciones que no superen 500 metros cuadrados de lámina de agua, dos socorristas en caso de lámina de agua entre 500 metros y 1000 y un socorrista por cada 1000 metros cuadrados más, y también que los socorristas cuando están en el ejercicio de sus funciones de vigilancia no pueden realizar otra actividad, como puede ser ingerir alimentos, lógicamente se trata de evitar distracciones, para garantizar en la mayor medida posible la seguridad de los usuarios de las piscinas. En el actual convenio el disfrute del derecho al descanso entre jornada de 30 minutos está condicionado a las necesidades del servicio y entendemos que en el supuesto que examinamos la necesidad del servicio está acreditada y la excepción de la regla general acreditada. No debemos olvidar que este conflicto se concreta en la interpretación del precepto para una categoría especifica de trabajadores, los técnicos deportivos vigilantes socorristas que realizan sus funciones en la franja horaria del descanso diario y que no tienen posibilidad de ser sustituidos.
Por otro lado, tampoco entendemos infringido el art. 34 del ET , ya que la concreción del periodo de descanso, así como su ubicación en el horario de trabajo y la forma de retribuirlo son extremos que en principio corresponde determinar a los Convenios Colectivos, de tal forma que cuando los trabajadores realicen una jornada diaria que supere las seis horas, tendrán derecho a una pausa de descanso, pero tanto la Directiva Comunitaria denunciada, como el art. 34 del ET , y el art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , no resultan incumplidos si un Convenio Colectivo o un Acuerdo celebrado con los interlocutores sociales, determinan la duración de la pausa y las condiciones de disfrute, con salvaguarda del derecho general.
Por lo expuesto, la interpretación realizada en la instancia es correcta y los tres recursos que reproducen igual denuncia jurídica deben ser desestimados.
En su virtud,
Fallo
Desestimando los recursos de suplicación interpuestos por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE MADRID (FSP-UGT) y por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, de fecha siete de mayo de dos mil catorce , en sus autos nº 1412/2013, confirmamos el fallo de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0236-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000023615 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

