Última revisión
24/07/2020
Sentencia SOCIAL Nº 585/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3412/2018 de 02 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 585/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100492
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2303
Núm. Roj: STS 2303:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3412/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. María Luz García Paredes
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 2 de julio de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Antonio Saldaña Carretero, en nombre y representación de la Universidad de Valladolid, contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, aclarada por auto de 21 de junio de 2018, en el recurso de suplicación núm. 480/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid, de fecha 11 de diciembre de 2017, recaída en autos núm. 463/2017, seguidos a instancia de D. Saturnino, frente a la Universidad de Valladolid, sobre despido.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Saturnino
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
'PRIMERO.- El demandante, Saturnino, ha venido prestando servicios para la UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, en la Escuela de Ingenierías Industriales, adscrito al Área de Ingeniería de los Procesos de Fabricación), con categoría profesional Ayudante, y salario último de 1.931,03 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La prestación de servicios se ha efectuado en virtud de los siguientes contratos: -Contrato administrativo de colaboración temporal, como Profesor Asociado, a tiempo parcial (6+6 horas semanales), desde 28 de noviembre a 27 de diciembre de 1996. -Contrato administrativo de colaboración temporal, como Profesor Asociado, a tiempo parcial (6+6 horas semanales), desde 22 de abril a 30 de junio de 1997. - Contrato administrativo de colaboración temporal, como Profesor Asociado, a tiempo parcial (6+6 horas semanales), desde 11 de octubre de 1997 a 29 de enero de 1998. -Contrato administrativo de colaboración temporal, como Ayudante de Facultad y E.T.S, a tiempo completo, desde 30 de enero de 1998 a 30 de septiembre de 1998, prorrogado hasta 29 de enero de 2000. -Contrato administrativo de colaboración temporal, como Profesor Asociado, a tiempo parcial (6+6 horas semanales), desde 30 de enero de 2000 a 30 de septiembre de 2001, prorrogado hasta 3 de mayo de 2012. -Contrato laboral docente y/o investigador, para prestar servicios como Ayudante, a tiempo completo, con vigencia inicialmente prevista desde 4 de mayo de 2012 hasta 31 de agosto de 2013. El contrato fue objeto de prórrogas sucesivas, desde 1 de septiembre de 2013 a 31 de agosto de 2015, desde 1 de septiembre de 2015 hasta 31 de agosto de 2016, y desde 1 de septiembre de 2016 a 3 de mayo de 2017. TERCERO.- El trabajador demandante, durante los sucesivos periodos de prestación de servicios, ha venido impartiendo, en la E.T.S de Ingenieros Industriales, las asignaturas que constan en las respectivas declaraciones de actividades docente de los cursos 1996/1997 a 2016/2017, cuyo contenido se tiene por reproducido (Anexo III prueba demandada), con plena autonomía y responsabilidad, efectuando tareas de corrección y revisión de exámenes, ?rma de actas, y atención de tutorías. CUARTO.- El trabajador demandante obtuvo el título de Doctor por la Universidad de Valladolid el día 2 de diciembre de 2011. QUINTO.- El actor, en mayo de 2005, reclamó ante la Universidad el reconocimiento de prestación de servicios, como profesor Asociado, en régimen de tiempo completo, en el periodo de 30 de enero de 2000 a 31 de diciembre de 2014, así como el abono de las correspondientes diferencias salariales, y contra la desestimación por silencio administrativo acudió a la vía judicial, tramitándose a tal efecto los Autos de Procedimiento Abreviado 50/2006, seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Valladolid, en los que recayó Sentencia, de fecha 26 de octubre de 2016 , cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (folios 141 a 144). SEXTO.- El Consejo de Gobierno de la Universidad de Valladolid, en sesión celebrada el día 2 de abril de 2012, acordó aprobar el acuerdo extraordinario alcanzado entre la Universidad y los representantes del PDI en las mesas negociadoras para la adaptación de los contratos de profesores asociados con contratos administrativos de tipo cuatro 6 +6, celebrados al amparo de la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, a los contratos laborales previstos en la Ley Orgánica 6/2011, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU), modi?cada por LO 4/2007, de 12 de abril (LOMLOU). El contenido de dicho acuerdo se tiene por reproducido (Documento Nº 6 parte demandada). SÉPTIMO.- El Consejo de Gobierno de la Universidad, en sesión celebrada el día 30 de junio de 2015, acordó la aprobación de unas líneas de actuación en materia de personal docente e investigador, negociadas con la Mesa Sectorial del PDI, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, que se concretaban, en relación con los Profesores Ayudantes, en la prórroga por un año de los contratos que provenían de los antiguos contratos de Profesor Asociado, PRAS IV , con el objetivo de que pudieran acreditarse. OCTAVO.- El Consejo de Gobierno de la Universidad, en sesión de 15 de julio de 2016, acordó prorrogar hasta el máximo legal los contratos de Profesores Ayudantes que provenían de los antiguos contratos PRAS IV con el ?n de que pudieran recibir la correspondiente acreditación a Profesores Ayudantes Doctores de ACSUCYL o de la ANECA. NOVENO.- El contrato laboral del trabajador demandante fue prorrogado al amparo de los mencionados Acuerdos adoptados por el Consejo de Gobierno de la Universidad demandada, sin que, a fecha 3 de mayo de 2017, hubiera obtenido de la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación la correspondiente acreditación como Profesor Ayudante Doctor. DÉCIMO.- La Universidad demandada entregó al trabajador un documento, fechado el día 22 de marzo de 2017, cuyo contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 16 demandada), noti?cándole la baja, por ?n de contrato, con fecha de efectos 3 de mayo de 2017. UNDÉCIMO.- El demandante no ha ostentado en el año anterior al cese cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. DÉCIMO SEGUNDO.- Disconforme con la decisión extintiva, el actor presentó demandada de despido el día 30 de mayo de 2017.'.
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'ESTIMO la demanda presentada por D. Saturnino contra la UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, y CONDENO a la entidad demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (3/05/2017) hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 65,12 euros diarios, o el abono de una indemnización de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (53.349,56 €)'.
Con fecha 21 de junio de 2018 se dictó Auto de aclaración de mencionada sentencia con el siguiente fallo: 'Que debíamos aclarar y rectificar la Parte Dispositiva de la sentencia dictada en rec de suplicación nº 480/18, en el sentido de hacer constar en el fallo de la misma 'con condena en costas al recurrente con inclusión de honorarios del letrado impugnante por 500 euros'.'.
Fundamentos
1.- Objeto del recurso.
La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la extinción del contrato de profesor ayudante que suscribió el demandante debe ser calificado como despido improcedente por fraude de ley en la contratación.
La parte demandada ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León, sede en Valladolid, de 28 de mayo de 2018, rec. 480/2018, en a que se confirma la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid, de fecha 11 de diciembre de 2017, en los autos seguidos bajo el núm. 463/2017, que declaró la improcedencia del despido del demandante, condenando a la Universidad demandada a las consecuencias de tal calificación
En dicho recurso de unificación de doctrina se cita como sentencia de contraste la dictada por esa misma Sala de lo Social, el 2 de octubre de 2014, rec. 1090/2014, y se considera como vulnerados los arts. 48 y 49 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
2.- Impugnación del recurso.
La parte recurrida ha impugnado el recurso manifestando, en primer lugar, que no puede ser admitido porque no existe contradicción entre los pronunciamientos contrastados, al considerar que en la sentencia recurrida consta que el demandante obtuvo el título de doctorado antes de ser contratado temporalmente, lo que no sucede en la sentencia de contraste, en la que al momento de la contratación temporal, el trabajador no ostentaba la titulación exigible. Junto a ello, existe otro elemento diferenciador, como el relativo a las funciones desarrolladas en uno y otro caso al no constar en la de contraste la realizadas por el allí demandante ni, por tanto, si eran estructurales o permanentes. Además, en el caso de la sentencia recurrida no consta que dichas tareas fueran las propias de un ayudante, como sucede en la de contraste. Por otro lado, en cuanto a la cuestión de fondo, entiende que la sentencia recurrida se ajusta a la normativa que es de aplicación, remitiéndose a la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias de 1 y 22 de junio y 13 de diciembre de 2017, esta última dicta en Pleno, en el rcud 1510/2017.
Para el caso de que se estimara el recurso, la parte recurrida recuerda que su pretensión principal iba acompañada de una petición subsidiaria, en relación con la indemnización por fin de contrato de 20 días por año de servicios que reclamaba y que reitera para que, con retroacción de las actuaciones se resuelva esta pretensión, con cita de la STJUE de 14 de septiembre de 2015, Diego Porras 1, y la STSJ de Madrid, de 5 de octubre de 2016, rec. 246/2014, formulando alegaciones para desvirtuar las realizadas por la parte recurrente para negar ese derecho que reclama, y que las ampara en el régimen de la Ley de Universidades
3.- Informe del Ministerio Fiscal
El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso es improcedente. Partiendo de que existe contradicción entre las sentencias contrastadas, entiende que la doctrina correcta se recoge en la sentencia recurrida, tal y como ha informado en otros recursos sobre similar cuestión, como los rcuds 2288/2018 y 2710/2018. Destaca que la sentencia recurrida apoya su pronunciamiento en la doctrina de esta Sala, de 22 de junio de 2017, rcud 3047/2015, ante la acreditación de que no realizaba actividades calificadas de temporales sino permanente y habitual en la Universidad. El demandante a la fecha del último contrato ya era doctor por lo que la extinción de este contrato prorrogado, en atención a las funciones atendidas, que no eran de mera colaboración ni en prácticas, debe ser calificado tal y como ha concluido la sentencia recurrida.
1.- Hechos probados de los que se debe partir
Según los hechos probados, el demandante ha venido prestando servicios para la Universidad de Valladolid, en la Escuela de Ingenierías Industriales, adscrito al Área de Ingeniería de los Procesos de Fabricación), con categoría profesional Ayudante, en virtud de diferentes contratos. El primero de ellos fue un contrato administrativo de colaboración temporal como profesor asociado a tiempo parcial, que se inició el 28 de noviembre de 1996, por un mes, seguido de otro, en 11 de octubre de 1997 a 29 de enero de 1998. Posteriormente, suscribió otro contrato administrativo como Ayudante de Facultad y ETS, a tiempo completo, desde el 30 de enero de 1998, prorrogado hasta el 29 de enero de 2000. El siguiente contrato administrativo fue como Profesor asociado, a tiempo parcial, desde el 30 de enero de 2000, prorrogado hasta el 3 de mayo de 2012. El trabajador demandante obtuvo el título de Doctor por la Universidad de Valladolid el día 2 de diciembre de 2011.
El 4 de mayo de 2012 suscribió un contrato laboral docente y/o investigador para prestar servicios como Ayudante, a tiempo completo, siendo prorrogado hasta el 3 de mayo de 2017, al amparo de los Acuerdos adoptados por el Consejo de Gobierno de la Universidad demandada, en 30 de junio de 2015 y 15 de julio de 2016, sin que, a fecha 3 de mayo de 2017, hubiera obtenido de la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación la correspondiente acreditación como Profesor Ayudante Doctor.
El trabajador, durante los sucesivos periodos de prestación de servicios, ha venido impartiendo, en la E.T.S de Ingenieros Industriales, las asignaturas con plena autonomía y responsabilidad, efectuando tareas de corrección y revisión de exámenes, firma de actas, y atención de tutorías.
El trabajador presenta demanda en la que solicita que se declare que la extinción de su contrato de trabajo constituye despido improcedente y, subsidiariamente, que se le reconozca el derecho a la indemnización de 20 días por año de servicios por finalización del contrato.
La sentencia del Juzgado de lo Social declaró la improcedencia del despido, condenando a la parte demandada a las consecuencias legales derivadas de dicha calificación.
2.- Debate en la suplicación.
La parte demandada interpone recurso de suplicación, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del TSJ en sentido desestimatorio.
La Sala de lo Social considera que, en atención al régimen jurídico del Profesor Ayudante, solo es posible acceder a dicha contratación a los doctorandos de forma que si el actor ya era doctor al ser contratado como Ayudante no se cubre la finalidad principal de aquella contratación que va dirigida a la formación investigadora ni tampoco la formación docente al estar prestando servicios como tal desde 1996, con plena autonomía y responsabilidad en la corrección y revisión de exámenes, firma de actas y atención de tutorías. En definitiva, entiende que el contrato suscrito en 2012 era fraudulento porque, a pesar de los Acuerdos posteriores del Consejo de Gobierno de la Universidad, no concurría el requisito subjetivo (doctorandos) ni la función propia de colaboración, en tareas docentes de índole práctica. Tal calificación, con apoyo en el art. 15.3 del ET, le lleva a la Sala de suplicación a confirmar la sentencia de instancia
1.- Doctrina general en materia de contradicción.
El art. 219.1 de LRJS, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'.
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
2.- Sentencia de contraste
La sentencia de contraste, dictada por la misma Sala de lo Social que la aquí recurrida, anteriormente identificada, resuelve una demanda por despido formulada frente a la misma Universidad.
Los hechos probados de dicha resolución judicial refieren que el allí demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la demanda con carácter temporal adscrito al Departamento de Derecho Mercantil, Derecho de Trabajo y Derecho Internacional Privado en concreto al área de derecho Mercantil de la Facultad de Derecho de Valladolid, desde el día 1 de octubre de 1987, con diferentes contratos administrativos como Profesor Ayudante y Asociado tipo IV, el ultimo de ellos suscrito el 1 de octubre de 1992 hasta el 3 de mayo de 2012.
Con fecha 2 de abril de 2012 tuvo lugar la Aprobación del Acuerdo Extraordinario entre la Universidad de Valladolid y los representantes del Personal Docentes investigador en las mesas negociadoras para la adaptación de los contratos de profesores asociados con contrato administrativo de tipo IV 6+6 en el que, para los Profesores asociado Tipo IV, se prevén diferentes situaciones, que aquí son irrelevantes para el análisis de la contradicción, en atención a lo que ha resuelto la sentencia recurrida y la de contraste.
El 4 de mayo de 2012 suscribe un contrato laboral como Profesor Ayudante, pactándose en el contrato una duración del mismo hasta el 30 de agosto de 2013 y estipulándose en su cláusula sexta que el cumplimiento del término señalado en el contrato de trabajo implicaría la extinción del mismo, salvo que la Universidad acuerde expresamente su prórroga. El contrato es extinguido el 31 de agosto de 2013. El actor, antes de esta última fecha, no había defendido la tesis ni había sido admitida a defensa.
Se presentó demanda por despido que fue desestimada por el Juzgado de lo Social.
La Sala de suplicación confirmó la del Juzgado de lo Social. En relación con la previa contratación administrativa, niega que ese periodo de servicios fuera laboral, lo que aquí resulta irrelevante porque tampoco se cuestiona por la parte recurrida la validez de ese periodo previo de prestación de servicios bajo régimen administrativo. La Sala sigue diciendo que la relación laboral se inicia el 4 de mayo de 2012, amparada en el art. 48 de la Ley de Universidades, con régimen propio de contratación que implica atender a su art. 8, en relación con el art. 21 del Decreto 85/2002, de 27 de junio. En definitiva, considera que 'la extinción del contrato de trabajo sobre la que se controvierte fue conforme a derecho, dado que se ajustó al período de duración pactado en el contrato y porque la Universidad de Valladolid no decidió prolongar la prestación de servicios cronológicamente tasada en el pacto laboral, lo que conduce a la desestimación de los motivos de recurso que han sido conjuntamente examinados. Por lo demás, es perfectamente gratuito el discurso que se desarrolla en esos motivos, acerca de que se violentó por exceso de carga docente el espíritu y la finalidad de la contratación de profesor universitario ayudante, puesto que no hay en hechos probados de la sentencia de instancia dato alguno que permitiera siquiera por aproximación efectuar cualquier tipo de consideración a ese respecto'.
3.- Sentencias con pronunciamientos no contradictorios
Entre las sentencias no existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios.
En efecto, aunque en ambos casos se está cuestionando la validez de la extinción contractual de un contrato de trabajo suscrito con la misma Universidad y para la misma categoría de profesor ayudante, sin cuestionarse la validez de los previamente suscritos, de naturaleza administrativa, a partir de aquí los elementos sobre los que gira aquel debate y han llevado a cada uno de los pronunciamientos son diferentes y, por ello, no puede decirse que los mismos sean contradictorios, como bien señala la parte recurrida.
En la sentencia recurrida se ha apreciado el fraude de ley en la contratación del demandante porque éste fue contratado como profesor ayudante sin que concurrieran las condiciones que tal modalidad de servicios requiere, al estar en posesión del titulo de doctor, en el área propia de la actividad para la que fue contratado, y tener una extensa experiencia docente desarrollada con autonomía y responsabilidad impropia de la categoría de Ayudante.
La sentencia de contraste mantiene la validez del contrato y para ello se centra, esencialmente, en si concurre la causa de extinción del contrato fijada en él, en virtud de lo dispuesto en una determinada norma (Decreto 85/2002), llegando a la conclusión de que la decisión de la Universidad de no querer prolongar los servicios permitía dar por concluida la relación. Esto es, para nada se valora si el profesor ostentaba la condición de doctor al momento de su contratación laboral ni si experiencia docente estaba ya alcanzada con su previa prestación de servicios para dicha Universidad o se desarrollaba la actividad con plena autonomía y responsabilidad, en los términos que se indican en la sentencia aquí recurrida. Y en ese sentido, la propia sentencia de contraste deja al margen argumentos de otra índole que esgrimía la parte recurrente -como excesiva carga docente y la finalidad de la contratación- por ausencia de hechos probados que pudieran permitir otra valoración, siendo el único existen el que refiere que al momento de ser contratado laboralmente no ostentaba la condición de doctor, lo que no sucede en la sentencia recurrida, en la que aquel titulo ya se ostentaba en ese momento.
En consecuencia, no podemos considerar que la declaración de improcedencia del despido, adoptada en la sentencia recurrida con base en que la contratación del demandante como Profesor Ayudante incurrió en fraude de ley, entre en contradicción con la declaración de válida extinción del contrato que la sentencia de contraste admite pero no porque haya negado la existencia de fraude de ley en la contratación, sino por otras razones. Además, expresamente, indica que no puede entrar a examinar el carácter fraudulento del contrato por falta de hechos probados de los que obtenerlo. No debemos ignorar que en la sentencia de contraste el actor, recurrente en suplicación, no combatió los hechos declarados probados con lo cual el distinto relato fáctico en uno y otro caso se evidencia como elemento relevante para sostener la falta de identidad que aquí se aprecia al no figurar en la sentencia de contraste que el trabajador ostentara la condición de Doctor ni si su actividad profesional la desempeñaba en términos parecidos o similares a los descritos en la sentencia recurrida.
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales, según establece el artículo 235.1 de la LRJS.
La confirmación de la sentencia provoca la pérdida del depósito efectuado para recurrir, tal y como dispone el art. 228.3 de la LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Antonio Saldaña Carretero, en nombre y representación de la Universidad de Valladolid.
2.- Confirmar la sentencia recurrida, dictada el 28 de mayo de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, aclarada por auto de 21 de junio de 2018, en el recurso de suplicación núm. 480/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid, de fecha 11 de diciembre de 2017, recaída en autos núm. 463/2017, seguidos a instancia de D. Saturnino, frente a la Universidad de Valladolid, sobre despido.
3.- Con imposición de costas en cuantía de 1500 euros y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
