Sentencia SOCIAL Nº 585/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 585/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 226/2020 de 14 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 585/2020

Núm. Cendoj: 28079340032020100566

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8603

Núm. Roj: STSJ M 8603/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0052501
Procedimiento Recurso de Suplicación 226/2020
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Procedimiento Ordinario 1119/2019
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 585/20-F
Ilmos/a. Srs./a.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a 14 de julio de 2020, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección
Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/a. Sres/a. citados/
a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 226/2020 formalizado por la LETRADA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID,
contra la sentencia número 21/2020 de fecha 17 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de los
de Madrid, en sus autos número 1119/2019, seguidos a instancia de DOÑA Carla frente al AYUNTAMIENTO
DE MADRID, en procedimiento por derechos, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García
Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La parte actora, Doña Carla presta servicios para el Ayuntamiento de Madrid desde el 5-10-05 como Técnico Deportivo N1 en la Instalación Deportivo de Marqués de Samaranch, en turno de mañana de 9 a 13,30 horas de lunes a jueves, recibiendo un salario de 1.379,99 euros mensuales con prorrata de pagas extras.



SEGUNDO.- La relación laboral se ha articulado en virtud de los siguientes contratos: 1. 5-10-05 un contrato interino para sustituir a un trabajador por incapacidad temporal. El contrato finalizó el 28-10-05.

2. 15-11-05 un contrato interino para sustituir a un trabajador por incapacidad temporal. El contrato finalizó el 9-12-05.

3. 17-1-06 un contrato interino para sustituir a un trabajador por incapacidad temporal. El contrato finalizó el 20-1-06.

4. 28-1-06 un contrato interino para sustituir a un trabajador por incapacidad temporal. El contrato finalizó el 3-2-06.

5. 3-2-06 un contrato interino para sustituir a un trabajador por incapacidad temporal. El contrato finalizó el 13-7-06.

6. 11-9-06 un contrato eventual por circunstancias de la producción para' atender el incremento temporal del volumen de trabajo, generado por la apertura de instalaciones deportivas municipales de verano, que o pueden ser atendidas por plantilla fija, como consecuencia de numerosas vacantes existentes, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. El contrato finalizó el 10-3-07.

7. 12-3-07 un contrato interino para ocupar temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva. Vacante nº NUM000 , turno de tarde. El contrato finalizó el 31-8-11.

8. 30-8-11 un contrato interino para cubrir temporalmente un puesto de trabajo mientras dure el proceso de selección, promoción o provisión para la cobertura definitiva del puesto y, en su caso, por el desarrollo de la Oferta Pública de Empleo correspondiente. Cód. de puesto nº NUM001 .'

TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda formulada por DOÑA Carla . Contra EL AYUNTAMIENTO DE MADRID, DEBO DECLARAR la relación laboral de la actora con el Ayuntamiento de Madrid como indefinido no fijo desde el 11-9-06, condenando al Ayuntamiento a estar y pasar por dicha declaración.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandado, habiendo sido impugnado por el letrado DON PEDRO FECED MARTÍNEZ en nombre y representación de la demandante.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 11 de marzo de 2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y del Real Decreto 2720/1998, alegando que el contrato celebrado el 11 de septiembre de 2006 cumple las exigencias de dichas normas y no ha existido fraude de ley.

La juzgadora a quo pone de manifiesto en el fundamento de derecho segundo que 'En este pleito, no se ha concretado ni explicitado en qué ha consistido el incremento de actividad en la temporada de verano, que no tiene porqué experimentar aumento, ya que cesan otras actividades de la temporada de invierno, y, que en todo caso, se trata de una actividad, las propias ejecutadas en las instalaciones deportivas que son habituales y permanentes a lo largo del año, aunque puedan tener cierto carácter estacional, o variar según temporada, con lo que desaparece la causa que cobijaría la modalidad contractual escogida. Argumenta la parte demandada que se le contrata en septiembre para hacer frente al incremento ya producido en el verano, para su gestión; sin embargo el contrato se prolonga bien entrado el verano, es más todo el otoño e invierno hasta el 10 de marzo, con lo que no es cierto que se contratase para la temporada de verano.', no habiéndose instado por el recurrente la revisión fáctica hemos de convenir con dicha magistrada en que no ha acreditado el demandado, a quien corresponde la carga de la prueba, que durante el periodo para el que fue contratada la actora se incrementasen las tareas, cuando la apertura de las piscinas en verano es una actividad que se repite año tras año y por tanto no imprevista ni extraordinaria y cuando además se prolongó hasta el mes de marzo siguiente.

Esta Sala y Sección se ha pronunciado en supuestos similares al presente, relativos a otros trabajadores del mismo organismo, en las sentencias de 29-10-2019, nº 833/2019, rec. 277/2019 y de 11 de septiembre de 2018, recurso 65/18, que se reitera en la dictada en el Recurso de Suplicación número 49/2018, reiterada por la de 25-06-2019, nº 518/2019, rec. 856/2018, entre otras, como sigue: 'El contrato eventual por circunstancias de la producción al que se refiere el magistrado a quo como impugnado por la actora, pese a lo cual no lo analiza, se celebró ya en fraude de ley, porque el inicio de la temporada en los centros deportivos municipales, tiene lugar cada mes de septiembre de cada año, lo que supone que no es una circunstancia extraordinaria sino que puede ser prevista por el empleador, pero además, el fraude se corrobora con la prórroga del contrato carente de causa, porque no puede considerarse en ningún modo que el comienzo del curso dure hasta finalizar el mes de diciembre en que está bien mediada; por tanto hemos de estar a la doctrina del Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de 15- 10-2014, rec. 492/2014 : 'La sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 2012, recurso 2152/2011 recoge la doctrina de la Sala acerca de los contratos fijos discontinuos en los siguientes términos: '

TERCERO.- 1.- Esta Sala, entre otras, en su STS/ IV 1- octubre-2001 (rcud 2332/2000 ), como recuerda la ulterior STS/IV 12- diciembre-2008 (rcud 775/2007 ), establece en que la diferencia entre un trabajador eventual un indefinido discontinuo radica precisamente en que, mientras el trabajo eventual está justificado cuando 'la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular', la de indefinido discontinuo se produce 'cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'. Argumenta, en el caso por aquélla enjuiciado, que 'El contrato de la actora no está amparado por la causa b) del art. 15.1 del ET y ello es así por dos razones. La primera consiste en que no se ha acreditado la concurrencia de ninguna necesidad extraordinaria de trabajo que pueda justificar la contratación realizada, que sólo de manera genérica se menciona por remisión al tipo legal en los contratos celebrados...La segunda razón viene dada por la reiteración de la contratación realizada. En este sentido hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, existe un contrato fijo de carácter discontinuo 'cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad', mientras que el contrato de eventualidad sólo está justificado cuando 'la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular' ( sentencias de 27- septiembre-1988 , 26-mayo-1997 , 25-febrero-1998 ). Esto es lo que sucede en el presente caso, pues el examen de la larga serie de contratos muestra la persistencia de la necesidad de trabajo en períodos de seis meses anuales' añadiendo, lo que también puede tener incidencia precisamente en el supuesto ahora debatido, que 'Por otra parte, no puede seguirse la argumentación de la sentencia recurrida cuando, tras reconocer la reiteración del período de contratación, señala que 'cada contratación anual viene condicionada a condicionamientos varios' que relaciona con 'una contratación para obra o servicio determinado con sustantividad propia dentro de la empresa', porque ni se ha probado ninguno de esos condicionamientos, ni la demandante ha sido contratada por la modalidad que se dice, sino mediante contratos eventuales sucesivos en los términos ya examinados, sin concreción de la causa y sin acreditación de ésta'.

2.- Igualmente esta Sala en STS/IV 30-mayo-2007 (recurso 5315/2005 ), siguiendo una consolidada doctrina, parte de que la condición de trabajador fijo discontinuo responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, reiterándose esa necesidad en el tiempo aunque lo sea por períodos limitados. Razonando que 'La sentencia de 5-julio-1999 (rcud 2958/1998 ) al resolver acerca de la verdadera naturaleza de la contratación de quienes fueron dedicados a la cíclica tarea encuestadora, se pronuncia en los siguientes términos: '2. Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97 , entre otras, señala que cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'. Añadiendo que 'la de 25-3-98 ha recordado que la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 ET -responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual'.

(...) Tercero: Los contratos temporales celebrados en fraude de ley se presumirán por tiempo indefinido, a tenor del artículo 15.3 del ET y 9.3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , por lo que la contratación del actor es de carácter indefinido desde la suscripción del primer contrato el 15 de febrero de 2004.' Por tanto, cuando la actora suscribió los siguientes contratos por interinidad, era ya una trabajadora indefinida no fija, careciendo de eficacia la temporalidad' Lo que hemos de reiterar nuevamente en este caso, ya que de la cadencia de los contratos se evidencia que la actora ha sido contratada para prestar servicios en el Instituto Municipal de Deportes, durante la temporada de verano, en la que como es notorio se realizan actividades distintas que en la de invierno, teniendo los tres primeros una duración desde mayo hasta septiembre, siendo contratada a continuación para la temporada de invierno mediante dos contratos sin solución de continuidad, siendo el siguiente contrato igualmente para la temporada de invierno, seguido del contrato que aún continua de interinidad por vacante, por lo que efectivamente hemos de afirmar que ya el primer contrato celebrado entre las partes el 14 de mayo de 1999 lo fue en fraude de ley por los razonamientos expuestos en la sentencia transcrita, siendo por tanto el contrato indefinido no fijo ab initio al no ser absolutamente imprecisa la causa consignada en el contrato y tratarse de cubrir necesidades ordinarias del Instituto Municipal de Deportes, y consecuentemente todos los suscritos después como temporales son igualmente fraudulentos al ser ya indefinida la trabajadora, existiendo ciertamente una unidad esencial del vínculo porque la prestación ha sido siempre con la misma categoría, las mismas funciones y sin una interrupción significativa, habida cuenta de que la contratación era para cubrir un incremento de tareas periódico y por tanto debió serlo como indefinida no fija discontinua de acuerdo con la doctrina citada del Tribunal Supremo, que se reitera para un supuesto como el presente en la sentencia de 20-09-2018, nº 851/2018, rec. 2494/2016 : '2.-Dada la concreción del objeto del recurso, no resulta necesario insistir en la doctrina sentada por la Sala en relación al ámbito general del supuesto que nos ocupa: cuando unos trabajadores han venido prestando servicios a través de fórmulas contractuales temporales que tratan de ocultar la realidad de la existencia de una vinculación estable en su modalidad de fijos discontinuos , no cabe -con la cobertura de una nueva relación de puestos de trabajo- contratar a aquellos trabajadores mediante contratos de interinidad sujetos a la cobertura o amortización de la plaza de fijo discontinuo , cuyas actividades han estado realizando mediante vinculaciones contractuales calificadas de fraudulentas. Si el trabajador ya ha estado prestando servicios en campañas anteriores mediante contratos temporales en fraude de ley, ya ostenta la condición de fijo discontinuo que no cabe sustraerle a través de un contrato de interinidad. Tal doctrina consta claramente reseñada en la STS 351/2018, de 26 de marzo, rcud. 2493/2016 en un asunto muy parecido al presente.' Así pues el contrato eventual no era ajustado a derecho al no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores y la relación era ya indefinida no fija cuando se suscribe el contrato de interinidad el 12 de marzo de 2007 y el de 30 de agosto de 2011, debiéndose desestimar el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 226/2020 formalizado por la LETRADA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia número 21/2020 de fecha 17 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de los de Madrid, en sus autos número 1119/2019, seguidos a instancia de DOÑA Carla frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID, en procedimiento por derechos, confirmamos la resolución impugnada y condenamos al recurrente al pago de los honorarios de letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0226-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828- 0000-00-0226-20.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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