Sentencia SOCIAL Nº 585/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 585/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 53/2020 de 20 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 585/2020

Núm. Cendoj: 28079340062020100583

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8905

Núm. Roj: STSJ M 8905/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0017790
ROLLO Nº : RSU 53/2020
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 374/19
RECURRENTE: D. Moises
RECURRIDO: DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a veinte de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los
Ilmos. Sres. D. LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE , D. MANUEL RUIZ PONTONES Y D. JACOB JIMÉNEZ
GENTIL, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. PIERRE MENDES BASS en nombre y representación de
D. Moises , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de MADRID, de fecha DIECISÉIS
DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 374/19 del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Moises contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN SA, en reclamación de DESPIDO , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECISÉIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Moises frente a DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A. sobre DESPIDO, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, calificando el despido impugnado como PROCEDENTE'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El trabajador D. Moises ha prestado servicios por cuenta y orden de la Empresa DIA S.A. desde el día 23 de agosto de 2.010 - inicialmente en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción que posteriormente se acordó convertir en fecha 23/02/2011 en contrato indefino a tiempo completo (que se aportan como documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada (folios 41 y ss de las actuaciones)) -., ostentando la categoría profesional de responsable de tienda (grupo profesional II área I), desempeñando su puesto en la tienda sita en la C/ Tembleque s/n de la localidad de Villacañas (Toledo), percibiendo una retribución bruta mensual, a los efectos del cálculo de la indemnización por despido, de 1.696,06 € - con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias - (hechos no controvertidos).



SEGUNDO.- La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo del grupo de empresas Dia S.A. y Twins Alimentación S.A. (código de convenio nº 90017963012010) publicado en el BOE de 2 de septiembre de 2016 - que se aporta como documento nº 26 del ramo de prueba de la demandada (folios 262 y ss de las actuaciones) - (hecho no controvertido).



TERCERO.- El puesto de trabajo del trabajador se ubicaba en la tienda abierta por la entidad demandada y sita en la C/ Tembleque s/n de la localidad de Villacañas (Toledo).

El supervisor de la tienda referenciada, hasta el día 25 de febrero de 2018, fue D. Alonso . A partir de ese día la supervisora fue Dª. Esther (hechos no controvertidos).

D. Alonso facilitó su número de supervisor al trabajador D. Moises , a los solos efectos de gestionar, siempre previa autorización, los escalones (rebaja) de precio de los productos prontos a caducar. D. Moises , como responsable de tienda, tenía en su poder la denominada llave 4 - hechos no controvertidos -.



CUARTO.- Las modificaciones manuales del arqueo de la tienda, así como de las cifras de ventas, tenían que ser realizadas por el supervisor o autorizadas por el mismo con su número de empleado y la llave 4.



QUINTO.- Por el departamento de TPV de la empresa demandada se procedió a realizar el día 6 de marzo de 2019 una revisión de las ventas de la tienda sita en la C/ Tembleque s/n de la localidad de Villacañas (Toledo), comprobando que durante los días 2, 4, 5, 6, 8, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 del mes de febrero de 2019 y 1, 4 y del mes de marzo de 2019 se había modificado de forma manual tanto el arqueo de la tienda, como la cifra de ventas. En concreto: 1) el día 02/02/2019 había un descuadre de ventas y de arqueo de 100 €; 2) el día 04/02/2019 había un descuadre de ventas y de arqueo de 200 €; 3) el día 05/02/2019 había un descuadre de ventas y de arqueo de 100 €; 4) el día 06/02/2019 había un descuadre de ventas de 100 € y de arqueo de 91 €; 5) el día 08/02/2019 había un descuadre de ventas y de arqueo de 200 €; 6) el día 11/02/2019 había un descuadre de ventas y de arqueo de 150 €; 7) el día 13/02/2019 había un descuadre de ventas de 99,96 € y de arqueo de 100 €; 8) el día 14/02/2019 había un descuadre de ventas y de arqueo de 100 €; 9) el día 15/02/2019 había un descuadre de ventas y de arqueo de 200 €; 10) el día 18/02/2019 había un descuadre de ventas y de arqueo de 200 €; 11) el día 19/02/2019 había un descuadre de ventas y de arqueo de 100 €; 12) el día 20/02/2019 había un descuadre de ventas y de arqueo de 100 €; 13) el día 21/02/2019 había un descuadre de ventas y de arqueo de 100 €; 14) el día 25/02/2019 había un descuadre de ventas y de arqueo de 100 €; 15) el día 26/02/2019 había un descuadre de ventas y de arqueo de 100 €; 16) el día 27/02/2019 había un descuadre de ventas y de arqueo de 200 €; 17) el día 01/03/2019 había un descuadre de ventas de 310 € y de arqueo de 50 €; 18) el día 04/03/2019 había un descuadre de ventas y de arqueo de 150 €; 19) el día 05/03/2019 había un descuadre de ventas y de arqueo de 200 €.

Dicha modificación se realizó con el número de empleado del supervisor D. Alonso .

Ni D. Alonso ni su sustituta, Dª. Esther , concedieron autorización para modificar las cifras de ventas y arqueos anteriormente referenciados a ningún trabajador de la tienda sita en la C/ Tembleque s/n de la localidad de Villacañas (Toledo).



SEXTO.- La empresa demandada requirió al delegado sindical de Fetico - Sindicato al cual se encontraba afiliado el actor -, mediante comunicación de fecha 6 de marzo de 2019, para que en el plazo de 48 horas formulase por escrito 'las alegaciones que estime oportunas, debiendo, por tanto, presentar a la Dirección de la Empresa dichas alegaciones antes de ñas 12:00 horas del día 8 de marzo de 2019'. En dicha comunicación se ponían de manifiesto los mismos hechos que constan en la Carta de Despido posteriormente remitida al trabajador Sr.

Moises - los cuales se dan por reproducidos -.

El delegado sindical de Fetico contestó remitiendo escrito de fecha 07/03/2019 - que se aporta como documento número 5 del ramo de prueba de la demandada (folio 78 de las actuaciones), el cual se da por reproducido -. En dicho documento se indicaba '?...? 1º- Que el trabajador siempre ha procedido con obediencia ante el ejercicio de dirección y control del empresario en la potestad que le otorga el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores . 2ª- Que siempre ha observado las ordenes de sus Superiores Jerárquicos.3º- Que los hechos que se describen en el pliego de cargos no se corresponden con la realidad. 4º- Que el trabajador en ningún momento ha incumplido sus obligaciones. 5º- En todo momento ha velado por el cumplimiento de las normas de la empresa, poniendo de manifiesto que en ningún momento ha tenido comportamiento negativo alguno frente a compañeros, superiores o clientes ?...?' y se solicitaba 'se acuerde el cierre y archivo del expediente sin más trámites o, ?...? subsidiariamente imponga una sanción en su grado más leve'.

SÉPTIMO.- El 7 de marzo de 2019 la Empresa entregó al trabajador carta de despido disciplinario con efectos a partir de ese mismo día - que se aporta como documento número 1 del ramo de prueba de la demandante (folios 7 a 8 de las actuaciones, ambos inclusive) -, por la comisión de determinados hechos que consideraba constitutivos de '?...? una falta muy grave tipificada como tal en el art. 54.2 d) del E.T. y en el Convenio Colectivo de aplicación en el art. 70. III. C punto 1, 2 y 12 ?...?', la cual fue firmada por el demandante, si bien consta como 'no conforme'.

OCTAVO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores - hecho no controvertido -.

NOVENO.- El demandante presentó papeleta de conciliación el día 11/03/2019 ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Comunidad de Madrid - que se aporta como documento número 2 del ramo de prueba de la demandante (folio 9 de las actuaciones) -, donde comparecieron ambas partes en fecha 29/03/2019, con el resultado de celebrado SIN AVENENCIA - hecho no controvertido -.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 15 de julio de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara procedente el despido del demandante y convalida la decisión extintiva del empleador, la representación letrada del trabajador interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción del artículo 54.1 del ET y jurisprudencia que cita. En síntesis expone que no son hechos probados que el demandante fuese el único trabajador que conociese el número del supervisor o que fuera la única persona que utilizó la llave los días 2, 4, 5, 6, 8, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 del mes de febrero de 2019 y los días 1 y 4 del mes de marzo de 2019 o que prestase servicios durante los citados días, sin que exista incumplimiento de las órdenes e instrucciones del empresario y que la desobediencia a las órdenes está tipificada como falta grave, debiendo aplicarse la teoría gradualista.

Del relato de hechos probados se desprende los siguientes hechos esenciales: 1.-El 23/08/2010 el demandante inicia la prestación de servicios como responsable de tienda desempeñando su puesto en la tienda sita en calle Tembleque s/n de Villacañas (Toledo) (hecho probado primero).

2.-El supervisor de la tienda hasta el 25/02/2018 fue Alonso y desde esa fecha Esther . Alonso facilitó su número de supervisor al demandante a los efectos de gestionar, previa autorización, los escalones (rebaja) de precio de productos prontos a caducar. El demandante, como responsable de tienda, tenía en su poder la denominada llave 4 (hecho probado tercero).

3.-Las modificaciones manuales del arqueo de tienda, así como de las cifras de ventas, tenían que ser realizadas por el supervisor o autorizadas por el mismo con su número de empleado y la llave 4 (hecho probado cuarto).

4.-Por el departamento de TPV de la empresa se procedió el 6/03/2019 a realizar una revisión de las ventas en la tienda sita en la calle Tembleque s/n de Villacañas y se comprueba que se había modificado de forma manual tanto el arqueo de la tienda, como la cifra de ventas, existiendo descuadre de ventas y de arqueo los días que se recogen en el hecho probado quinto.

La modificación se efectuó con el número de empleado del supervisor que no había concedido autorización para modificar las cifras de ventas y arqueos a ningún trabajador (hecho probado quinto).

Las modificaciones manuales del arqueo de la tienda, así como las cifras de ventas, tenían que ser realizadas siempre por el supervisor o autorizadas por el mismo, con su número de empleado y la llave 4. Aunque los empleados conociesen el código de empleado del supervisor, para realizar las modificaciones expuestas era preciso utilizar la llave 4 que solo se encontraba en poder del demandante, que tenía siempre en su poder y la llevaba colgada en el bolsillo, y si la cedía a otro trabajador debe responder de las consecuencias negativas de su uso indebido. Por lo tanto, solamente el demandante pudo realizar los hechos acreditados y que se reflejan en el hecho probado quinto.

El demandante considera que ha seguido las directrices marcadas por la empresa pero no consta acreditado que el supervisor le diese autorización para que actuase como efectuó. Estamos ante una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza que ha sido sancionada conforme al artículo 70.III.C punto 1, 2 y 12 del Convenio Colectivo de DIA S.A. y TWINS Alimentación SA y estas faltas muy graves pueden ser sancionadas con el despido como ha efectuado la empresa.

Como señala la jurisprudencia unificadora en STS de 19/07/2010, recurso nº 2643/2009: "(...) Por su parte la Sala I el Tribunal Supremo ha interpretado el concepto de' buena fe contractual', señalando, entre otras, en su STS/I 15-junio-2009 (recurso 2660/2004 ), que' Según ha señalado este Tribunal al precisar el alcance del art. 1258 (STS 12 de febrero 2009 , y las que en ella se citan), si bien es doctrina de esta Sala la de que la buena fe, en su sentido objetivo consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento, también se ha sentado por la misma que el carácter genérico del art. 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y en cada supuesto contiene el Código Civil y que la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es decir, que la expansión de los deberes al amparo del art. 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este artículo del contenido del 1283, según el cual en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar', añadiendo que' La buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe'.

(...) Por todo lo expuesto y en la base a la normativa y jurisprudencia analizada, cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del' incumplimiento grave y culpable del trabajador' fundado en la' La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, que: A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe; C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados; D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas; F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la' gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.

(...) 1.- La Sala entiende, por lo expuesto, que también cuando se trata de supuestos de' La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, son que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un' incumplimiento grave y culpable del trabajador', por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento.

2.- Por consiguiente, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27-enero-2004 (rcud 2233/2003 ) , es doctrina de esta Sala la de que' el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 , entre otras)'. >.

No estamos ante una falta grave de desobediencia a órdenes de los superiores en cualquier materia de trabajo, como sostiene el recurrente, sino trasgresión de la buena fe contractual en cuanto el recurrente con su comportamiento reiterado ha defraudado la confianza en él depositada.

Considera que debe aplicarse la teoría gradualista que no se comparte porque el juzgador no puede asumir la facultad empresarial de reducir la sanción; solo cuando de la valoración de los hechos resulte una degradación de la falta, cabe autorizar a imponer sanción adecuada a la gravedad de la falta degradada, y en el presente caso hay una proporcionalidad y adecuación entre los hechos cometidos y la sanción impuesta, teniendo en cuenta el reiterado comportamiento del demandante. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.



SEGUNDO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.



TERCERO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Moises contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en autos nº 374/2019, seguidos a instancia de Moises contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A., en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 53/2020 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 53/2020), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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