Última revisión
08/11/2021
Sentencia SOCIAL Nº 585/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 538/2021 de 17 de Septiembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 585/2021
Núm. Cendoj: 39075340012021100449
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2021:570
Núm. Roj: STSJ CANT 570:2021
Encabezamiento
En Santander, a 17 de septiembre del 2021.
En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Carmela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander en el procedimiento número 769/2020 ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
. Vodafone España S.A.U.: 29-1-18 al 28-1-19. . Red Chain S.L.: 5-2-19, en adelante.
El salario bruto diario ascendió a 44,37 euros.
La demandada Red Chain se dedicaba a vender productos de Vodafone (altas, venta de terminales) a cambio de las consiguientes comisiones.
(el contenido de ambos y sus anexos se tendrá por reproducido de modo íntegro).
'En Madrid, a 22 de octubre de 2020
Muy Señor Mío:
Por la presente le comunicamos que Vodafone España, S.A.U. da por finalizado con fecha 30.11.2020 el contrato de agencia celebrado el pasado día 01.04.2019 relativo a la venta de productos de Vodafone en el punto c/ Jesús de Monasterio, 22 - Santander.
En los próximos días nos pondremos en contacto con ustedes para la concretar la liquidación de las relaciones mercantiles pendientes relativas a dicho punto de venta.
Atentamente,'
'Muy señora nuestra:
La dirección de esta empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 531.a. del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, le comunica la extinción de la relación laboral que nos vincula, con efectos del próximo día 30 de noviembre de 2020 por causas objetivas, al amparo del artículo 52. C. del mencionado texto legal. La decisión extintiva se fundamenta en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas técnicas y organizativas, siendo la fecha de efectos el próximo día 30 de noviembre de 2020.
Los motivos de la decisión extintiva, se deben al cierre del centro de trabajo donde usted ha venido prestando su actividad, ubicado en la CALLE JESÚS DE MONASTERIO 22, 39008 SANTANDER (CANTABRIA).
Como usted conoce. nuestra actividad se basa en el acuerdo comercial suscrito con la mercantil VODAFONE ESPANA. SA.U.. que hace viable la actividad de Red Chain. S.L. Pues bien, VODAFONE ESPANA. S.A.U. en este momento se encuentra en proceso de reorganización, y fruto de dicho proceso ha decidido el cierre del punto de venta, por ser uno de los que registra menor actividad comercial de la zona.
Lamentablemente. no existe en la actualidad posibilidad de recolocación en otro centro de trabajo, por no disponer la empresa de más puntos de venta en la provincia de Santander, viéndonos, por tanto, obligados a amortizar su puesto de trabajo causas técnicas y organizativas.
En cumplimiento de lo señalado en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, se pone a su disposición en el momento de la comunicación la indemnización de 20 días de salario por año de servicio en la empresa, que asciende a 1.626.97€. La liquidación por saldo y finiquito, será puesta a su disposición el día 30 de noviembre.
Asimismo, le informamos que tal y como establece el artículo 53.2 del Estatuto de los trabajadores, durante el periodo de preaviso tendrá derecho, sin pérdida de su retribución a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.
Le aportamos junto con la comunicación, la notificación de VODAFONE, S.A.U. del cierre del centro de trabajo de la CALLE JESÚS DE MONASTERIO 22, 39008 SANTANDER (CANTABRIA), que justifica la decisión extintiva.
La empresa queda a su disposición para cualquier aclaración, o documentación adicional, rogando firme la presente a efectos de acreditación de la comunicación'.
( la demandante cobró la suma que aparece en la carta indicada ).
'Que desestimando la demanda interpuesta por doña Carmela contra VODAFONE ESPAÑA S.A.U. y RED CHAIN S.L., declaro procedente el despido objetivo de la demandante del 30-11-2020'.
Fundamentos
Frente a dicho pronunciamiento se alza la demandante en dos motivos.
En el primero de ellos, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida.
En el motivo segundo, con fundamento en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción del artículo 51 y ss. del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
La pretensión se basa en la vida laboral de la trabajadora (folios núm. 34 y 35) y en la documental aportada por la mercantil Vodafone (folios núm. 118 y 119, esto es, los documentos de extinción y liquidación y los folios núm. 115 y ss., que recogen el acuerdo de confidencialidad de finalización del contrato de agencia).
La recurrente sostiene además que la modificación pretendida es relevante, pues la antigüedad de la trabajadora debe computarse desde el 29 de enero de 2018 y no desde el 5 de febrero de 2019, ya que la relación de servicios se desarrolló, sin solución de continuidad, entre empresas dedicadas al mismo sector empresarial, que estaban unidas por relaciones mercantiles, a través de un contrato de agencia.
El motivo de revisión fáctica no puede prosperar, dado que, en primer lugar, es conveniente recordar que las pruebas que pueden determinar la revisión de los hechos declarados probados han de ser periciales o documentos 'que por sí mismos hagan prueba de su contenido', que estén incorporados y que sean fehacientes, esto es, que por su propia eficacia probatoria pongan de manifiesto el error que se denuncia sin necesidad de acudir a presunciones o conjeturas.
Se excluye además la posibilidad de que la revisión se base en las mismas pruebas en que aquélla se funda, ya ello equivaldría a sustituir la imparcial interpretación del órgano judicial, por la subjetiva apreciación de la parte.
Por lo tanto, se requiere la cita de documental idónea, suficiente o fehaciente y corresponde al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, ya que éste es 'órgano soberano para la apreciación de la prueba' ( SSTS de 10-3-1994 y STC 44/89, de 20 de febrero).
Solamente en los casos en los que concurran los referidos requisitos cabe acceder a una revisión fáctica. En el presente caso, se alude a la errónea interpretación de prueba documental que ha sido valorada, en adecuada forma, por el Magistrado de instancia -la documental aportada por Vodafone-. Esta circunstancia impide la prosperabilidad del motivo, pues no es posible basar un motivo de revisión fáctica en la misma documental en la que se ha basado el Magistrado que ha conocido del litigio en la fase de instancia.
Es conveniente recordar que el orden jurisdiccional social carece de doble instancia. A diferencia de otros órdenes, como ocurre en el civil, en el que las sentencias son recurribles en apelación, en el orden social rige un procedimiento de instancia única y recurso extraordinario de suplicación y casación.
La naturaleza extraordinaria del recurso determina que el conocimiento del Tribunal '
De este modo, en el proceso social hay una única valoración de toda la prueba. Es el Magistrado del Juzgado de lo Social quien efectúa la valoración del conjunto de la prueba y dicta la correspondiente sentencia. Si se recurre en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia no efectúa una nueva valoración de la prueba, con la salvedad de que se legue alguna cuestión, como la incompetencia de jurisdicción, que afecta al orden público procesal.
Por tanto, el objeto del recurso es limitado y se ciñe a examinar la concurrencia de defectos procedimentales determinantes de nulidad, según lo dispuesto en el art. 193.a) LRJS; la corrección probatoria de la sentencia de instancia, en función de dos únicos medios de prueba, que son la documental fehaciente y la prueba pericial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) LRJS o a examinar las posibles infracciones jurídicas de la sentencia de instancia, conforme a lo establecido en el art. 193.c) LRJS.
Como se apuntó, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación determina que la valoración de los medios probatorios corresponda, prácticamente en exclusiva, al Magistrado que conoce del litigio en la fase de instancia. De este modo, como recoge la STS de 15-11-2008, la valoración de la prueba es un cometido exclusivo del Juez o Tribunal que conoció del juicio en la instancia, a quien además le corresponde la determinación de los hechos acreditados, debiendo efectuar dicha valoración libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica', esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas.
La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica', únicamente, se ve limitada por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas y debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo del art. 97LRJS, esto es, de forma conjunta.
De este modo, en el presente caso, no cabe estimar la pretensión de la parte recurrente. A diferencia de lo que se sostiene en el escrito de recurso, el Magistrado ha efectuado una valoración de la totalidad de la prueba practicada, plasmando, a lo largo del relato fáctico, el resultado de la valoración de la documental, alcanzando la conclusión jurídica de que no existe evidencia de sucesión empresarial. Por otro lado, la vida laboral de la trabajadora en nada cambia esta conclusión, pues lo único que refleja son las fechas de contratación por parte de cada una de las entidades empresariales demandadas.
Por tanto, las conclusiones plasmadas en la sentencia de instancia han de mantenerse pues, como se ha dicho, la valoración de las pruebas practicadas, corresponde al Juzgador de instancia y, además, en el presente caso, la parte recurrente se limita a impugnar dicha valoración, sin alegar prueba documental fehaciente que permita considerar acreditadas las aseveraciones que sostiene.
Además de lo anterior, hay que tener en cuenta que lo que se plantea es una cuestión puramente jurídica, que se encuentra necesariamente vinculada a la resolución del primero de los motivos de revisión jurídica que pasamos a analizar.
En el motivo de infracción jurídica denuncia la vulneración de los artículos 51 y ss. ET.
El motivo se subdivide, a su vez, en dos.
El argumento básico que aduce es que impugnó la documental aportada por la empresa, Vodafone, en relación a los contratos que obran unidos a los folios núm. 50 al 114, que no han sido firmados, motivo por el que considera que carecen de valor probatorio, pues solo consta firmado el que obra al folio núm. 115, que recoge la finalización parcial del contrato de agencia.
Además, de lo anterior, alega que no se le ofreció a la actora la posibilidad de recolocación fuera de la provincia.
Respecto a la causa técnica, argumenta que nada se ha indicado ni probado y, por todo ello, solicita la declaración de improcedencia del despido.
Uno de los elementos fundamentales para ello es que continúe de forma efectiva la explotación o que ésta se reanude ( SS Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18-3-1986, caso Spijkers y de 11-3-1997, caso Süzen).
La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable, cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada ( S. Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 19-9-1995, caso Rygaard).
De este modo, el concepto de entidad económica independiente hace referencia a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica y que persigue un objetivo propio (S Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas 11-3-1997).
Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la misma, entre las cuales se encuentra el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate. La transmisión o no elementos materiales, como edificios y otros bienes muebles; el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión; que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores; que se haya transmitido o no la clientela y, por último, deberá analizarse el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión, así como, en su caso, la duración de una eventual suspensión de las mismas.
Como señala la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 19-5-1992 (Redmond Stichting, asunto C-29/1991), entre las circunstancias que han de considerarse se encuentra el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión. Esa identidad puede resultar del hecho de que se trate de una actividad esencialmente realizada mediante la aportación de mano de obra y que el grupo organizado de los trabajadores dedicados a la realización de tales tareas o una parte sustancial de los mismos sea coincidente.
Debe considerarse, en cualquier caso, que los diferentes elementos que se mencionan, esto es, la transmisión de medios materiales, transmisión de la plantilla o de la mayor parte de ella, analogía de las actividades, etc..., son solo aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden apreciarse aisladamente ( SS. Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas 18-3-1986 y 11-3-1987).
Por otro lado, la denominada 'sucesión de plantilla' ha sido admitida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, a partir de su sentencia de 27-10-2004 (Rec. 899/2003), seguida por las SSTS de 4-4-2005 (Rec. 2423/2003), 29-5-2008 (Rec. 3617/2006), 28-4-2009 (Rec. 4614/2007), 23-10-2009 (Rec. 2684/2008), 7-12-2009 (Rec. 2686/2008), 7-12-2011 (Rec. 4665/2010), 13-6-2013 (RJ 2013/5724), 20-11-2012 (Rec. 3900/2011), 19-9-2012 (Rec. 3056/2011), entre otras muchas.
Se admite la existencia de sucesión del artículo 44 ET, como 'sucesión de plantillas', en la STS 27-6-2008 (Rec. 4773/2006), para la actividad de limpieza y mantenimiento. El hecho de que la empresa se haya hecho cargo de buena parte de la plantilla determina que pueda considerarse como una unidad económica independiente, aunque no haya habido transmisión patrimonial alguna y exista una falta de coincidencia del objeto social y de la actividad de la contratada.
Esta doctrina se reitera en pronunciamientos posteriores como en la STS de 28-2-2013 (Rec. 542/2012), para actividades de seguridad o la STS de 5-3-2013 (Rec. 3984/2011). En esta última se recuerda la jurisprudencia actual, que modificó en parte, la precedente. Tradicionalmente, se exigía que el objeto de la transmisión fuera un conjunto organizado de personas y elementos que permitiese el ejercicio de una actividad económica con un objetivo propio. Ahora bien, en determinados sectores económicos, como los de limpieza y vigilancia, cuya actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, el conjunto organizado de trabajadores que están específicamente destinados, de forma duradera, a una actividad común, puede considerarse como una unidad productiva autónoma, sin necesidad de transmisión de elementos patrimoniales del cedente al cesionario y sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes del contrato de trabajo. Esta sentencia declara que esta doctrina es aplicable a supuestos en los que se produce una sucesión de contratas o adjudicaciones y la empresa entrante ha incorporado al desempeño de los servicios una parte importante, cualitativa o cuantitativamente, de la plantilla de trabajadores de la saliente, en una actividad en la que es principal la mano de obra.
Por tanto, la sucesión de contratas con 'sucesión de plantillas' se caracteriza por la presencia de los siguientes elementos. La empresa entrante sucede a la que desempeñaba anteriormente tales servicios o actividades por cuenta de un tercero. Los servicios o actividades han de ser sustancialmente iguales. La nueva adjudicataria ha de incorporar al desempeño de los servicios a una parte importante, cualitativa o cuantitativamente, de la plantilla de trabajadores de la anterior y el activo principal para el desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata ha de ser la 'mano de obra' organizada.
En el presente caso, tal como ha quedado configurado el relato fáctico de la sentencia de instancia, no posible entender que se haya producido una sucesión empresarial entre las empresas demandadas. El fenómeno sucesorio no se puede presumir, como parece sostener la parte recurrente. Por el contrario, exige la constancia de determinadas circunstancias como que se haya producido una transmisión de elementos materiales, inmateriales, o la asunción de plantilla.
En el presente supuesto no consta que la empresa Vodafone haya transmitido los elementos materiales o inmateriales necesarios para considerar que se haya producido una transmisión de una entidad económica organizada de forma estable. De hecho, lo que consta es la existencia de un contrato de agencia y el único elemento al que la recurrente alude, es la vida laboral de la actora, los documentos de extinción y liquidación y los contratos que obran a los folios núm. 50- 114 y 115, respecto a los que sostiene su completa ineficacia probatoria. Ahora bien, tales alegaciones son claramente insuficientes a fin de determinar la existencia de una sucesión de empresas, cuando, como decimos, no consta nada en relación a la asunción de medios materiales ni tampoco de plantilla, por lo que no es posible, con tal relato fáctico, sostener la existencia del fenómeno sucesorio. Lo que consta probado es que la actora prestó servicios primero para la empresa, Vodafone y, luego, tras la extinción de su inicial relación laboral con esta mercantil, fue contratada por la empresa, Red Chain, que tenía suscrito desde el año 2016 un contrato de agencia con la primera. Tales datos resultan insuficientes para presumir la existencia de una sucesión empresarial cuando lo único que consta es la válida concertación de un contrato de agencia entre ambas empresas.
Por tanto, entendemos que la sentencia de instancia no ha vulnerado la doctrina comunitaria ni jurisprudencial que interpreta el artículo 44 del ET. En este sentido, resulta ilustrativa la STS de 22 de marzo de 2019 (Rec. 2951/2017), que, aplicando la doctrina del TJUE que cita, sostiene que la interpretación del artículo 44ET ha de realizarse, a la luz de la normativa Comunitaria Europea -Directiva 77/187 CEE, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, actualmente, sustituida por la vigente Directiva 2001/23 CE, del Consejo, de 12 de marzo de 2001. Dicha sentencia establece que, de acuerdo con consolidada doctrina jurisprudencial, el hecho de continuar la misma actividad económica que antes llevaba a cabo otra empresa no es suficiente para apreciar la sucesión de empresas, máxime cuando, como ocurre en el presente caso, dicha continuidad en la actividad deriva de la suscripción de un contrato de agencia. Por tanto, entendemos que, en el presente caso, la sentencia de instancia aplica correctamente la jurisprudencia sobre la sucesión de empresas, todo lo cual determina la desestimación del recurso de suplicación confirmando la sentencia recurrida.
Frente a ello, no es oponible la alegación relativa a la incorrecta valoración de la prueba documental aportada. Con su argumentación la recurrente obvia la doctrina legal plasmada, entre otras, en las SSTS de 9-12-2013 (Rec. 71/2013), 18-12- 2012 (Rec. 18/2012), 6-6-2012 (Rec. 166/2011), 23-4-2012 (Rec. 52/2011) y 11-11-2009 (Rec. 38/2008), que atribuyen al Magistrado de instancia, con carácter exclusivo, la función de valorar la prueba, fijando los hechos relevantes para la resolución del litigio y determinando cuál de ellos ha sido acreditado.
Dicha función ha de realizarse previa la conjunta apreciación de las pruebas aportadas y practicadas en el acto del juicio, sin otras limitaciones que las derivadas de las reglas de la 'sana critica', lo que determina que, únicamente, podrá rectificarse en los supuestos en los que se hayan alcanzado conclusiones ilógicas o absurdas y no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes [el juicio de evaluación personal del recurrente]. Solo procedería en supuestos de evidente error, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas o razonamientos, habida cuenta de que no cabe apreciar error de hecho 'si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgado de instancia' [ SSTS 5-6-2013 (Rec. 2/2012), 26-1-2010 (Rec. 96/2009) o 11-11-2009 (Rec. 96/2009), entre otras muchas].
La valoración efectuada en el presente caso no ha vulnerado las referidas reglas. Por el contrario, es ponderada, razonable, ajustada a la lógica y motivada, por lo que ha dado cumplimiento a las máximas fijadas jurisprudencialmente (por todas, destaca la STS de 9-3-2010).
La conclusión que se sostiene en el escrito de recurso no es compatible con la referida valoración. Lo que se cuestiona es la valoración de la prueba documental, pero la interpretación de la parte recurrente no es admisible, pues como se recoge a lo largo de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, el Magistrado ha efectuado una valoración de la totalidad de la prueba y ha plasmado en la fundamentación jurídica, el resultado de dicha valoración. Sus conclusiones han de mantenerse, pues no se alega prueba documental fehaciente que desvirtúe las conclusiones en la que se basa la resolución recurrida.
En definitiva, no es posible estimar el primer motivo de infracción jurídica.
Vodafone decidió resolver el referido contrato en el mes de octubre -a partir del 30-11-2020- y, como consecuencia de ello, se produjo el cierre del centro de trabajo donde prestaba servicios la demandante y la extinción de su contrato de trabajo dada la imposibilidad de reubicarla en Cantabria, dado que ese centro era el único punto de venta en la Comunidad Autónoma.
Con tales datos es evidente la concurrencia de la causa organizativa. Hay que recordar que, respecto al alcance del control judicial de los despidos objetivos, no cabe duda que persiste un ámbito de control judicial más allá del de la búsqueda de la causa como hecho y que, si bien no corresponde a los Tribunales fijar la 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial [ STS de 27-01-14 (RJ 2014, 793) ; y STS/Pleno de 15-04-14 (RJ 2014, 4342)], entre otras) sí deben excluirse como carentes de 'razonabilidad' aquellas decisiones empresariales extintivas que ofrezcan una patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores [ STS de 31-1-2018 (Rec. 1990/2016)]. En concreto, 'la STC 8/2015 de 22 enero (RTC 2015, 8), al examinar la constitucionalidad de los preceptos que la empresa considera vulnerados (bien que en la redacción posterior de la Ley 3/2012 (RCL 2012, 945), similar a la aplicada en nuestro caso) ha sentado una doctrina frecuentemente tomada en cuenta por nuestra sentencia, como debe suceder en este caso. Recordemos su esencia:
La nueva redacción no otorga mayor espacio a la discrecionalidad empresarial que la anterior en la adopción de una decisión extintiva, sino que, atendiendo a las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3CE (RCL 1978, 2836) ), dota de mayor certidumbre al contenido de la decisión, tanto de cara a su aplicación, como al posterior control, tanto más cuando la norma, en primer lugar, exige que la decisión esté 'fundada' en alguna de las causas que delimita ( art. 51.1ET ), y, en segundo lugar, impone al empresario un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores en el que debe entregarles no sólo 'una memoria explicativa de las causas del despido colectivo', sino también 'toda la información necesaria para acreditar las causas motivadoras del despido colectivo' ( art. 51.2ET ). En suma, en contra de lo mantenido por los recurrentes, la norma impugnada no prescinde del elemento de causalidad del despido, sino que dota a la definición de las causas extintivas de una mayor objetividad y certidumbre, al evitar la realización de juicios de oportunidad y valoraciones hacia el futuro de incierta materialización.
En nuestro ordenamiento, por estar en juego el derecho al trabajo ( art. 35.1CE (RCL 1978, 2836) ), 'rige el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción para su licitud a condiciones de fondo y de forma' ( STC 192/2003, de 27 Octubre (RTC 2003, 192) , FJ 4), lo que supone que '[l]a aplicación judicial del Derecho es, como toda interpretación, realización de valor, esto es, una elección entre varias valoraciones posibles hacia cuyos principios aquélla se orienta', debiendo acomodarse la interpretación y aplicación de la legalidad por parte de los órganos judiciales a los principios y valores que la Constitución, como norma suprema de todo el ordenamiento jurídico, consagra ( STC 192/2003, de 27 Octubre (RTC 2003, 192) , FJ 4). Es, pues, al juez, a quien corresponde apreciar la concurrencia de una causa real y verosímil, que por ser justa, esto es, por ajustada a la razón, legitima la decisión empresarial extintiva de la relación laboral, dentro de los parámetros normativos que le ha otorgado el legislador, en el ejercicio de las competencias que la Constitución le ha atribuido ( art 35.2 CE).' [ STS 31-1-2018 (Rec. 1990/2016)].
Por tanto, los tribunales podrán controlar no solo la concurrencia de la causa alegada, sino también la razonabilidad de la medida extintiva adoptada, comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de ser reales, tienen entidad suficiente para justificar la decisión extintiva y si la medida es razonable en términos de gestión empresarial.
En el caso que nos ocupa, tal como razona la sentencia recurrida el hecho determinante del despido fue la resolución por parte de la empresa, Vodafone, de la relación comercial que la unía con la empleadora, Red Chain, decisión que determinó el cierre del único local de negocio que esta empresa tenía en la región.
Por tanto, no se trata de una causa organizativa creada por la propia empleadora, sino de una causa cuya concurrencia deriva de la decisión de un tercero y que dio lugar a la necesidad de proceder al cierre del único centro de trabajo en la Comunidad, que es la causa última que se invoca en la comunicación como causa organizativa justificativa de la extinción que se analiza. De este modo, la sentencia recurrida considera justificado el referido cierre del centro y, con ello, justificada también la causa organizativa alegada. Esta conclusión no puede venir desvirtuada por los datos que se apuntan en el escrito de recurso, relativos a los supuestos resultados de la actividad del centro, que no constan en el relato fáctico. Lo que consta es el efectivo cierre del centro de trabajo, propiciado por motivos de reestructuración organizativa de la empresa que constan acreditados.
Por tanto, la aplicación de la expuesta doctrina constitucional relativa a la necesidad de control judicial de la razonabilidad de la causa y de la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo respecto a la necesidad de acreditar la realidad de la causa, lleva necesariamente a la confirmación del pronunciamiento de instancia, pues, justificada la causa organizativa, es innecesario entrar a conocer de la causa técnica.
Por último, resulta irrelevante que se hubiera ofrecido o no a la actora la posibilidad de recolocación fuera de la provincia, ya que la jurisprudencia unificada, a propósito de la extinción objetiva de contratos por causas tanto productivas como organizativas ha señalado que el art. 52 c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa; incluso hemos dicho que esta no está obligada a destinar al trabajador a otro puesto vacante (aspectos ambos reiterados en la STS de 7 de junio de 2007 (RJ 2007, 4648) -rcud. 191/2006-).
En definitiva, procede la desestimación del recurso interpuesto con la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, sin que haya lugar a expresa condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1LRJS.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Carmela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, de fecha 28 de abril de 2021, en el procedimiento número 769/2020, tramitado a instancia de D.ª Carmela frente a las empresas, Vodafone España, S.A. y a Red Chain, S.L. y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.
Sin costas.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0538 21.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0538 21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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