Última revisión
25/08/2022
Sentencia SOCIAL Nº 585/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 417/2022 de 17 de Junio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 585/2022
Núm. Cendoj: 28079340012022100609
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:8049
Núm. Roj: STSJ M 8049:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG: 28.079.00.4-2021/0016114
Procedimiento Recurso de Suplicación 417/2022
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Despidos / Ceses en general 286/2021
Materia: Despido
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 417/22
Sentencia número: 585/22
G.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veintidós, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 417/22 formalizado por la Sra. Letrada Dª ESTHER COMAS LÓPEZ en nombre y representación de D. Isidoro contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de Madrid en los autos núm. 286/2021, seguidos a instancia de D. Isidoro frente a DIRECCION000. y DIRECCION001. con intervención del Ministerio Fiscal en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'I.- Don Isidoro ha prestado servicios para DIRECCION000 suscribiendo contrato con DIRECCION001. desde el 01/09/2020 con categoría profesional de guionista, habiendo percibido un salario mensual de 3.500 euros brutos con prorrata de pagas extraordinarias y trabajando a jornada completa. El trabajador desarrollaba su actividad laboral en el programa ' DIRECCION003' de DIRECCION000. siendo su centro de trabajo la AVENIDA000, NUM000 ( EDIFICIO000) en DIRECCION002, Madrid. El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación unitaria o sindical de los trabajadores. (no controvertido y testifical y documental)
II.- En fecha 10/02/2021 durante la emisión del programa ' DIRECCION003' en DIRECCION000 y en el marco de una información relativa a los estudios de la princesa Ascension en DIRECCION004, don Isidoro redacto un rótulo que apareció en pantalla sobreimpreso con el texto: ' Ascension se va de España, como su abuelo.' (no controvertido)
III.- El mismo día don Teodosio, codirector del programa ' DIRECCION003' y doña Coral, subdirectora de Programas y Magacines de DIRECCION000. le participaron verbalmente que estaba relevado de sus funciones a instancia de la dirección de DIRECCION000. El mismo día DIRECCION001. le remitió carta de despido en la que le indicaban que en su condición de guionista del programa había escrito un rótulo, que se emitió, titulado ' Ascension se va de España, como su abuelo'. La carta de despido indicaba que el citado rótulo ha causado un enorme malestar en el seno de la dirección de la Corporación del Ente Público DIRECCION000 'dando una noticia completamente distorsionada puesto que la noticia del día de hoy era que la Princesa Ascension se marchará a cursar el bachillerato en la institución educativa DIRECCION005 ( DIRECCION005) DIRECCION006 de DIRECCION004, Reino Unido, según comunicado de la Casa Real. Como se puede comprobar el contenido del rótulo afea, empaña y distorsiona completamente la información que contenía el comunicado de la Casa Real.(...) La emisión del citado rótulo ha provocado múltiples reacciones de la totalidad de los medios de comunicación, censurando la información contenida en el citado rótulo y vertiendo duras críticas contra DIRECCION000' Por todo ello se le comunica al trabajador su despido de conformidad con el artículo 44.8 del Convenio de la Industria de Producción Audiovisual que establece como faltas muy graves 'El fraude, la deslealtad o abuso de confianza en el desempeño del trabajo'. (testifical y documental)
IV.- La administradora provisional única de DIRECCION000, doña Milagros efectuó un comunicado urgente a raíz de tales hechos con el siguiente contenido: ' La Administradora Provisional única de DIRECCION000, Milagros, lamenta profundamente el grave error que se ha producido esta mañana durante la emisión del programa ' DIRECCION003' y ha adoptado medidas inmediatas para que los responsables de ésta equivocación sean relevados de sus puestos. Durante la emisión de una información relativa a los próximos estudios de la princesa Ascension en DIRECCION004, se ha sobreimpreso un rótulo con la leyenda: ' Ascension se va de España, como su abuelo.' Una grave irresponsabilidad que no puede empañar el compromiso inquebrantable de DIRECCION000 con la defensa de los valores constitucionales y de las instituciones del Estado y sobre todas ellas, la Corona.'(no controvertido y documento nº 19)
V.- El rótulo objeto de autos tuvo repercusión generalizada en los medios de comunicación pública y la Administradora provisional de DIRECCION000 compareció a raíz de tal hecho el 26 de febrero de 2021 ante una comisión mixta de las Cortes Generales. (documentos 18 y 19)
VI.- Desde el 01/09/2020 hasta la fecha del despido el 10/02/2021 el trabajador ha prestado sus servicios en el centro de trabajo de DIRECCION000. sito en AVENIDA000, NUM000 ( EDIFICIO000), DIRECCION002, Madrid. (no controvertido)
VII.- Los medios materiales para su actividad que utiliza el trabajador en el desempeño de su actividad le fueron facilitados por DIRECCION000. (no controvertido) Don Leandro, trabajador de DIRECCION000, que era el responsable de la coordinación de los guionistas del programa de DIRECCION000. denominado ' DIRECCION007' magazine matinal inmediatamente antecesor de ' DIRECCION003' creó varios grupos dewhatsappen el que se encontraba el trabajador para la coordinación de las tareas laborales, permisos, vacaciones, hasta el 2 de febrero de 2021. Don Leandro coordinaba igualmente la actividad del trabajador como guionista. (documentos 3, 4, 5 y 6 de la parte actora y testifical)
VIII.- En fecha 5 de marzo de 2021 se presentó papeleta de conciliación. (documental adjunta a la demanda)'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de despido formulada por don Isidoro frente a DIRECCION000. y DIRECCION001.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por DIRECCION000.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6 de abril de 2022 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 1 de junio de 2022 señalándose el día 15 de junio de 2022 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- I.-La cuestión a resolver en el presente recurso de suplicación guarda relación con el ejercicio de las libertades de expresión e información por parte de un profesional del sector audiovisual sujeto a relación laboral. En concreto, se trata de determinar si los derechos fundamentales que e invoca como vulnerados amparan la actuación que motivó su despido disciplinario, consistente en insertar un rótulo - que apareció sobreimpreso en pantalla - en una noticia del programa ' DIRECCION003', emitido día 10 de febrero de 2021 por DIRECCION000, referida al inicio de los estudios de bachillerato por parte de la Princesa de DIRECCION008 en DIRECCION004, del siguiente tenor literal: ' Ascension se va de España, como su abuelo'.
II.-El demandante, contratado como guionista por la empresa que en colaboración con DIRECCION000 producía el programa, ha articulado tres motivos de impugnación contra la sentencia que tildó de procedente el despido, cuyo estudio debe ir precedido de tres advertencias que contribuyen a delimitar y clarificar el ámbito de enjuiciamiento de la Sala.
Consiste la primera en que el Juzgado de lo Social que conoció del asunto declaró que, en lo que atañe al ahora recurrente, DIRECCION001. incurrió en cesión ilegal de mano de obra a favor de DIRECCION000. Y ello, atendiendo tanto a las condiciones en las que desde la fecha de su ingreso, el 1 de septiembre de 2020, hasta la de su cese, desarrolló su actividad laboral, como al hecho de que fue DIRECCION000 quien instó a la empleadora formal para que procediera a su despido. Pues bien, este pronunciamiento no ha sido combatido en suplicación por ninguno de los demandados y la representación de DIRECCION000 no se ha opuesto al mismo en el trámite de impugnación del recurso por lo que ha devenido firme.
La segunda precisión de interés radica en que el trabajador alegó en el proceso una doble violación de sus derechos fundamentales: de un lado, del derecho, 'a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones', y, de otro, del derecho a 'comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión', y en que el órgano de instancia entendió que el derecho fundamental directamente concernido era el primero. Razonó al respecto que aunque la expresión ' Ascension se va de España' constituye una exteriorización del derecho a la información, la expresión,'como su abuelo',entraña un juicio de valor que conecta con la libertad de expresión, por lo que el límite a su ejercicio no es la certeza del dato, sino la ofensa, que entiende efectivamente producida. No obstante, la juzgadora añade que aun en la hipótesis de que se estimara que el derecho implicado es el derecho a la información, la solución no variaría al constituir una falacia comparar dos salidas al extranjero que obedecen a causas diferentes. Por su parte, el recurrente invoca indistintamente ambos derechos y el Abogado del Estado alude a los dos si bien apoya la tesis de instancia poniendo además de manifiesto que el demandante no tiene la titulación como periodista.
La tercera puntualización preliminar se refiere a que después de rechazar la pretensión deducida por el trabajador de que se declarara la nulidad de su despido por lesivo de derechos fundamentales, la magistrada 'a quo' lo calificó como procedente al apreciar en el proceder anteriormente descrito un abuso de confianza en el desempeño de las funciones encomendadas que entró en el terreno de la ofensa, incidió en una menor de edad y tuvo una amplia difusión. En lo que concierne a este plano de legalidad ordinaria, la Letrada designada por el trabajador para formalizar el recurso manifiesta que no articula ningún motivo 'dirigido a la declaración de improcedencia del despido, no por olvido, sino por el profundo convencimiento de que estamos ante un evidente y claro supuesto de despido nulo'.
SEGUNDO.- I.-Una vez realizadas las observaciones precedentes, podemos entrar a examinar los dos motivos que plantea el actor con el objeto de que la narración histórica de la sentencia se complete con varios antecedentes que, a su juicio, revisten trascendencia a la hora de aplicar el Derecho.
II.-Mediante el motivo inicial pretende añadir al hecho probado primero un párrafo que diga lo siguiente: 'el programa ' DIRECCION003' es un programa magazine para las mañanas de DIRECCION000 que aborda desde un punto de vista didáctico los temas que fomenten el pensamiento crítico de los ciudadanos, y que también quiere entretener y divertir con pinceladas de humor. De la crónica se encargaba Amelia'.
La petición decae toda vez que no encuentra sustento en prueba documental fehaciente e idónea a los fines perseguidos, sino, por una parte, en la fotocopia de una página WEB extraída de Internet el 22 de junio de 2021, cuatro meses después del cese impugnado y la víspera del acto de juicio, que no acredita la fecha en que se 'colgó' ni la realidad del contenido del programa en el período de cinco meses y diez días en que el demandante prestó servicios, y, por otra parte, en el supuesto carácter incontrovertido de los particulares cuya inclusión interesa, al que se ha opuesto el Abogado del Estado, que en el escrito de impugnación del recurso sostiene que los testigos Sres. Teodosio y Isidoro afirmaron que los rótulos de la sección de crónica social debían cumplir los mismos requisitos de objetividad que los de las demás y que no se caracterizaban por un tono desenfadado, lo que evidencia que sobre esta cuestión se practicaron otros medios de prueba y que aquél al que apela el trabajador carece de la autenticidad y de la fuerza de convicción necesarias para demostrar, por sí mismo, el funcionamiento real de la sección de crítica social en los meses de septiembre de 2020 a febrero de 2021.
III.-El otro motivo orientado a la ampliación de la premisa fáctica de la sentencia tiene por objeto que en el hecho probado segundo se dejen constancia de los siguientes extremos:
1º) Que debajo del rótulo controvertido figuraba el faldón 'la casa Real anuncia que la princesa cursará el bachillerato internacional en DIRECCION004'.
En aras de dar adecuada respuesta a esta solicitud deviene necesario indicar que la viabilidad de un motivo de la naturaleza del presente está condicionada, entre otros requisitos, a que la adición propugnada incorpore en su plenitud cuantos datos trascendentes para la decisión del litigio consten en el documento o documentos alegados, tanto en los aspectos que sean favorables a la postura defendida por el recurrente como en los que le fueran adversos, ya que de otro modo lejos de enriquecerse el panorama histórico se alejaría de la realidad con resultado opuesto al que busca este cauce.
El texto cuya inserción se insta no cumple esa exigencia, lo que comporta que debamos tener por probado lo que realmente se desprende de los periódicos designados en su apoyo, esto es, que el rótulo ' Ascension se va de España, como su abuelo'estaba redactado en mayúsculas y con un fondo azul, debajo de la imagen de la infanta y que el faldón figuraba en minúsculas con letras de tamaño inferior, de modo que el rótulo resaltaba notablemente respecto del faldón.
2º) Que el demandante venía redactando los rótulos en clave de humor, como se desprende de las muestras que relata, sin recibir amonestaciones, advertencias o requerimientos por parte de su empleador o de DIRECCION000.
Los documentos que cita para cimentar la propuesta son capturas de pantalla extraídas de Internet el 22 de junio de 2021, cuatro meses después de su despido, que no demuestran en qué programa o programas y en qué fechas se emitieron las noticias y menos aún que el ahora recurrente fuese su autor, lo que determina que la rectificación no pueda aceptarse.
IV.-El designio al que responde la incorporación de esta última circunstancia, así como de la reseñada en el motivo que encabeza el recurso, merece una consideración adicional. Pasa por recordar que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única y medios extraordinarios de impugnación, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juez de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, sin que la Sala 'ad quem' esté autorizada para modificar libremente su convicción, salvo que el error cometido en su apreciación se desprenda de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos o pericias idóneos para ese fin que obren en autos.
Esta reflexión resulta oportuna porque si el actor entendía que la toma en consideración de los hechos a los que alude podía contribuir a situar lo sucedido en su contexto y a relativizar el significado que se ha de otorgar a la colocación del rótulo en cuestión, debió articular los medios de prueba pertinentes a tal fin, como el requerimiento a DIRECCION000 para que aportara la grabación de todos los programas de ' DIRECCION003' en los que intervino, de forma que se pudiera comprobar su cariz así como el contenido de los rótulos, lo que no hizo, déficit probatorio que este Tribunal no puede colmar traspasando irregularmente los límites impuestos por el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.
TERCERO.- I.-En el tercer y último motivo de recurso, el demandante denuncia la infracción del art. 20.1 de la Constitución, en sus párrafos a) y d), en relación con los arts. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como con los arts. 2.1, 3.2.B y C y 28.1 de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y Televisión de Titularidad Estatal y con el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, en sus apartados 5 y 6.
Aduce, en síntesis, que la decisión extintiva vulneró sus derechos fundamentales a la libertad de expresión y/o de información, al ser una respuesta inmediata y fulminante a lo que DIRECCION000 interpretó como una grave ofensa a la Corona, asumiendo un papel de defensa de esa Institución que contradice sus propios principios rectores y sus objetivos, conforme a los cuales una televisión pública debe ser el reflejo de la pluralidad social y dar cabida a todas las opiniones presentes en la sociedad española. Añade que la actuación enjuiciada encuentra amparo en los derechos que esgrime por las razones que expone.
II.-A la vista del planteamiento del recurso y de la impugnación, lo primero que hay que resaltar es que aun cuando la sentencia de instancia no hace referencia expresa a la afectación del derecho al honor de la Princesa de DIRECCION008, de la doctrina que cita y de la calificación como ofensivo del rótulo incrustado por el actor, parece inferirse que considera vulnerado ese derecho fundamental, que es lo que sostiene, de manera explícita, el Abogado del Estado en el escrito de oposición al recurso, y lo que refuta el trabajador.
Lo expuesto lleva a entender que la labor que corresponde ejercer a la Sala se contrae a verificar si el órgano 'a quo' hizo una ponderación adecuada del conflicto, suscitado en el seno de una relación laboral, entre el derecho al honor garantizado por el art. 18.1 de la Constitución y la libertad de expresión protegida por el art. 20.1.a) de esa misma norma, que, como expuso la juzgadora, es la directamente concernida.
En efecto, aunque en el rótulo origen del litigio se mezcla un elemento informativo - ' Ascension se va de España' - con otro valorativo -'como su abuelo'- fue este último y no la falta de veracidad de la información transmitida y de la apostilla, el fundamento tanto de la medida disciplinaria como de su convalidación judicial. Además, al introducir 'motu propio' esa observación adicional el demandante no lo hizo con la pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, al ser de conocimiento notorio que el ascendiente de la Infanta se encontraba fuera de España desde hacía varios meses, sino con la finalidad, mediante el empleo del adverbio 'como', de equiparar la salida de la Infanta a la de su abuelo. No puede llevar a solución contraria el hecho de que esa expresión la utilizara con ocasión del desempeño de su trabajo como guionista, en funciones de rotulista, máxime si como sostiene la representación letrada de DIRECCION000 en el escrito de impugnación del recurso, sin que el actor haya presentado escrito de alegaciones para rebatirlo, carecía de titulación como periodista.
III.-Antes de pasar a otro punto, resulta oportuno señalar que tal como afirmo el Tribunal Constitucional en sentencia 8/2022, de 27 de enero, con cita de otras anteriores, el deslinde entre la libertad de expresión y la libertad de información no siempre es nítido, pues la expresión de la propia opinión necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o noticias comprende casi siempre algún elemento valorativo, una vocación a la formación de una opinión, por lo que en los supuestos en que se mezclan hechos y opiniones es preciso realizar una valoración que tenga en cuenta las circunstancias del caso al no existir fórmulas generales válidas, debiendo atenderse al elemento que aparezca como preponderante para subsumir la situación en el correspondiente apartado del art. 20.1 de la Constitución.
El Tribunal Constitucional hace hincapié en que se trata de un distingo de capital importancia, 'pues mientras el segundo de los citados (derechos) se orienta, sobre todo, a la transmisión o comunicación de lo que se tienen por hechos - susceptibles, entonces, de contraste, prueba o mentís-, la libertad de expresión tiene su campo de proyección más propio en la manifestación de valoraciones o juicios que, es evidente, quedan al margen de toda confirmación o desmentido fácticos'.Puntualiza, además, que la determinación del derecho fundamental en que debe inscribirse la conducta analizada es relevante pues incide en la valoración sobre la legitimidad constitucional del ejercicio de uno u otro derecho, cuyo ámbito y límites no son coincidentes.
Sin perjuicio de lo anterior y en relación a los límites de la crítica, como manifestación de la libertad de expresión y opinión, el Tribunal Constitucional también ha insistido, de lo que es muestra la sentencia 204/1997, de 25 de noviembre, que tanto el ejercicio de la libertad de expresión como el del derecho a la información no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y son claramente atentatorias para la honorabilidad de aquel cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con relevancia pública, pues la Constitución no reconoce el derecho al insulto.
CUARTO.-Delimitado, en los términos expresados, el núcleo de la controversia, conviene comenzar recordando los criterios que han de regir el juicio de ponderación entre los derechos fundamentales confrontados, a cuya eventual confluencia conflictiva apunta el art. 20.4 de la Constitución cuando establece que la libertad de expresión, al igual que el resto de las previstas en el precepto, 'tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia'.
En esa misma línea, el art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos dispone que el ejercicio de la libertad de expresión, que entraña deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para, entre otras finalidades, proteger la reputación o los derechos ajenos.
Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, después de reconocer en su art. 11.1 el derecho de toda persona a la libertad de expresión, prescribe en el art. 52.1 que 'Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Sólo se podrán introducir limitaciones, respetando el principio de proporcionalidad, cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás', y en el apartado 3 de ese mismo precepto indica que 'En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no impide que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa'.
Finalmente, el art. 19.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que la libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades especiales, de ahí que pueda estar sujeta a restricciones expresamente fijadas por la ley, siempre que sean necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás.
En definitiva, de los textos legales reseñados se desprende que el respeto al honor o reputación ajena constituye uno de los límites de la libertad de expresión.
QUINTO.-En lo que ahora interesa, de las pautas fijadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal Constitucional, las más importantes para verificar si la sentencia de instancia ha realizado una ponderación respetuosa con el contenido del derecho fundamental a la libertad de expresión al ratificar la validez del despido del actor, son las que a continuación se exponen.
I.-En relación al contenido y límites de la libertad de expresión, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias, entre las más recientes, de 28 de junio y 2 de septiembre de 2021 (asuntos Sánchez c. Francia y Erkizia Almandoz c. España), viene proclamando que 'La libertad de expresión es uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales para su progreso y para el desarrollo individual. Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 (del convenio, no solo se aplica a las 'informaciones' o 'ideas' que son acogidas favorablemente o se consideran inofensivas o indiferentes, sino también a las que ofenden, hieren o molestan: es la esencia del pluralismo, la tolerancia y la apertura, sin las cuales no hay 'sociedad democrática'. Tal y como se recoge en el artículo 10, está sujeta a excepciones que, sin embargo, deben interpretarse de forma restrictiva, y la necesidad de limitarla debe establecerse de forma convincente'.
Por su parte, constituye doctrina constitucional constante, que recoge y aplica la sentencia 93/2021, de 10 de mayo, que pese a la importancia de la libertad de expresión, en tanto que además 'garantiza un interés constitucional: la formación y existencia de una opinión pública libre', su ejercicio no puede servir de excusa para el insulto, ni tampoco ser un instrumento para menoscabar la dignidad del ser humano entendida como 'valor espiritual y moral inherente a la persona' que 'lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás' y donde se encuentra el 'germen o núcleo de unos derechos que le son inherentes', entre los que se encuentra el derecho al honor.
De ello resulta, que si bien las limitaciones a la libertad de expresión deben ser interpretadas de manera restrictiva, pues esta prerrogativa comprende el derecho a la crítica, aun cuando esta sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así es requerido por principios básicos en cualquier sistema democrático, y sin los cuales este perdería su esencia, como el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, el ejercicio de esa libertad no ampara expresiones injuriosas o de carácter absolutamente vejatorio, que al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate.
II.-En particular, en aquellos supuestos en que se plantea la cuestión relativa a la protección del derecho a la libertad de expresión frente al ejercicio del poder disciplinario empresarial, el Tribunal de Derechos Humanos, en las sentencias de 12 de septiembre de 2011 (asunto Palomo Sánchez y otros c/ España) y 5 de noviembre de 2019 (asunto Herbai c.Hungría), ha dejado dicho que el goce del derecho a la libertad de expresión debe garantizarse incluso en las relaciones entre empleador y trabajador, sin que el requisito de actuar de buena fe en ese marco implique un deber absoluto de lealtad del trabajador ni la obligación de reserva, hasta el punto de someterle a los intereses del empleador, si bien para que esas relaciones sean fructíferas deben basarse en la confianza mutua, y que aun cuando ciertas manifestaciones de la derecho a la libertad de expresión pueden ser legítimas en otros contextos no tienen por qué serlo necesariamente en el ámbito de la relación laboral.
Además, en la sentencia más distante en el tiempo aclaró que 'el artículo 10 del Convenio no garantiza una libertad de expresión exenta de límites y la protección de la reputación o de los derechos ajenos', que 'debe hacerse una clara distinción entre crítica e insulto, ya que este último justifica, en principio, la imposición de una sanción', así como que 'el atentado a la honorabilidad de las personas a través de expresiones soeces, insultantes o injuriosas en el ámbito profesional reviste, por sus efectos perturbadores, una especial gravedad susceptible de justificar la imposición de sanciones severas'.
Por su parte, en la sentencia más reciente afirmó que 'la libertad de expresión relacionada con el lugar de trabajo no solo protege los comentarios que contribuyen de manera demostrable a un debate sobre un asunto público'.
Situado en ese mismo marco, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo, entre otras, en la sentencia 146/2019, de 25 de noviembre, referida al ejercicio de la libertad de expresión, que 'la celebración de un contrato de trabajo no implica, en modo alguno, la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, así como que la libertad de empresa ( art. 38 CE) no legitima que los trabajadores hayan de soportar limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas', sin que el derecho a la libertad de expresión deba ceder antes un 'deber de lealtad entendido en términos absolutos de sujeción indiferenciada del trabajador al interés empresarial que no se ajusta a nuestro sistema constitucional de relaciones laborales'. Añade el Tribunal que los órganos judiciales deben preservar 'el necesario equilibrio entre las obligaciones del trabajador dimanantes del contrato de trabajo y el ámbito de sus derechos y libertades constitucionales, pues dada la posición preeminente de estos en el ordenamiento jurídico, la modulación que el contrato de trabajo puede producir en su ejercicio ha de ser la estrictamente imprescindible para el logro de los legítimos intereses empresariales, y proporcional y adecuada a la consecución de tal fin', teniendo además en cuenta'el condicionamiento' o límite adicional en el ejercicio del derecho constitucional, impuesto por la relación laboral, que se deriva del principio de buena fe entre las partes en el contrato de trabajo y al que estas han de ajustar su comportamiento mutuo'.
III.-Finalmente, el derecho al honor, según doctrina constitucional de la que es exponente la sentencia 8/2022, de 27 de enero, garantiza, en términos positivos, 'la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas' y proscribe el 'ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás'. poniendo asimismo de relieve el Tribunal que se trata de 'un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento'.
Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos, que sintetiza la sentencia 21 de septiembre de 2010 (asunto Polanco Torres y Movilla Polanco c. España) afirma que el derecho de una persona a la protección de su reputación está cubierto por el art. 8 del Convenio en tanto que elemento del derecho al respeto de la vida privada si bien para que dicho precepto entre en juego la publicación que pueda empañar la reputación de una persona debe constituir una ofensa a su vida privada con una gravedad tal, que su integridad personal quede comprometida.
SEXTO.- I.-De aplicar la doctrina anteriormente expuesta al presente caso se desprende que el actor, sin perjuicio del juicio crítico que pueda merecer el rótulo por carácter simplista, burdo y tendencioso, no transgredió los límites del derecho a la libertad de expresión admisible en la relación laboral. Así se desprende de la consideración conjunta del texto del rótulo como de las circunstancias que rodearon su actuación.
II.-En cuanto al rótulo, y conforme se ha indicado anteriormente, el demandante utilizó la expresión ' Ascension se va de España, como su abuelo',con la clara intención, mediante el empleo del adverbio 'como', de equiparar la salida al extranjero de la Infanta con la de su abuelo. Al respecto, y aunque tanto la jurisprudencia europea como la constitucional mantienen que la intensidad de la crítica de las personas investidos de funciones públicas puede ser mayor que la dirigida a un particular, el criterio debe ser matizado en este caso teniendo en cuenta tanto la finalidad del desplazamiento al extranjero y que la Infanta es menor de edad como que, más allá de su actividad institucional, permanece alejada de los focos mediáticos.
Se trata de una apostilla claramente inapropiada e impertinente, que lejos de aportar algo a la noticia la enturbió y ensombreció, desviando injustificadamente la atención hacía un aspecto objetivamente lesivo, no de la reputación de la Infanta, sino de la imagen de la familia de la que forma parte, susceptible además de provocar una reacción de desagrado y rechazo por parte de espectadores y terceros, como efectivamente sucedió, máxime teniendo en cuenta la edad de la Princesa y su modélica trayectoria.
El texto era sesgado, pues la marcha de España de su ascendiente se produjo por causas radicalmente diferentes a aquella, atinente a su nieta, de la que daba cuenta el reportaje, sin que su empleo pueda justificarse con el argumento de que en una televisión pública han de tener cabida todas las opiniones presentes en la sociedad española pues el actor no intervenía en el programa en calidad de 'tertuliano' sino como guionista en el marco de una relación laboral de servicios.
No obstante lo anterior, y sin negar la trascendencia nociva de la asimilación efectuada, su significado e impacto deben relativizarse a los fines que importan atendiendo a dos factores. Por una parte, la existencia del faldón sobreimpreso con la redacción'la casa Real anuncia que la princesa cursará el bachillerato internacional en DIRECCION004',que pese a sus características, a las que se ha hecho mención en el fundamento segundo, ponía claramente de manifiesto el sentido de la noticia que se estaba emitiendo sin dejar espacio a dudas razonables, permitiendo diferenciar con nitidez el contenido informativo de la figura retórica. Por otra parte, los ciudadanos españoles en general, y la audiencia del programa en particular, eran plenamente conocedores de cuanto se deja indicado en el párrafo precedente, de manera que no puede entenderse razonablemente que a través del rótulo se pusiese realmente en tela de juicio la probidad de la Princesa, con ánimo de ofensa, y que su inserción redundase en menoscabo de su dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona.
Por lo demás, el rótulo no contenía ninguna expresión con un significado objetivamente injurioso o vejatorio hacía la Princesa, cuya honestidad no quedó realmente en entredicho. Si bien la reputación forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, para que pueda apreciarse una transgresión de ese derecho fundamental, se exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad de modo que pueda ser considerado como una afrenta al honor, lo que aquí no sucede pues la expresión utilizada no es susceptible de ser tenida en cuenta en el concepto público por afrentosa, por más que subjetivamente determinadas personas pueden considerarlo así. Por otra parte, ni del tenor literal del rótulo ni del contexto al que se hará referencia, puede deducirse de manera fundada y lógica que su inserción redundase negativamente en el prestigio de la Institución.
No hay que olvidar por último que en materia de libertad periodística la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene aceptando ciertas dosis de exageración e incluso de provocación como señaló en la sentencia de 4 de junio de 2016 (Asunto Jiménez Losantos c. España).
III.-En lo que respecta a las circunstancias que rodearon la actuación del demandante, son dignas de valoración las siguientes:
1ª) Contexto en el que se produjeron los hechos. En este punto hay que tener en cuenta que el programa en el que se insertó el rótulo controvertido no era de carácter informativo, como el Telediario, en el que los temas se abordan con el especial rigor que exige su formato, sino en un magacín matinal con diversidad de contenidos y en una sección dedicada específicamente a la crónica social, caracterizada por un contenido más liviano y un enfoque más distendido de las noticias, orientado al esparcimiento o distracción de la audiencia más que a provocar la reflexión o alcanzar otros objetivos.
2ª) Marco de actuación. No se ha alegado ni acreditado que DIRECCION000 cuente con un protocolo o unas directrices sobre el tratamiento de las noticias que aparecen en los programas o espacios de crónica social y en particular de las referidas a los miembros de la Casa Real. En su ramo de prueba, la entidad codemandada aportó un Manual de Estilo de carácter genérico en el que no se hacen referencia a esas cuestiones y que en todo caso no consta fuese facilitado al aquí recurrente.
3ª) Perfil profesional del actor. El demandante pertenecía formalmente a la plantilla de otra empresa distinta de DIRECCION000, sólo llevaba cinco meses trabajando y no consta recibiese formación para realizar la labor asignada, habiendo aportado DIRECCION000 un certificado negativo al respecto. Además, en el escrito de impugnación del recurso el Abogado del Estado niega que contase con el título de periodista y afirma que sólo acredita estudios en comunicación audiovisual, lo que el interesado no ha desmentido haciendo uso de la posibilidad que le brindaba el art. 197.1 de la Ley Reguladora del orden social.
4ª) Dirección y supervisión de la actividad desarrollada por el demandante. Según se recoge en el hecho probado cuarto de la sentencia, el trabajador de DIRECCION000 que desempeñaba las funciones de coordinación de los guionistas dejó de realizarlas el 2 de febrero de 2021, lo que implica que a partir de esa fecha al actor se le dejó un amplio margen de autonomía sin posibilidad de contraste con un superior y sin sujeción a control, lo que explica que el rótulo apareciese en pantalla y permaneciese mientras se emitía la noticia sin que se adoptara medida alguna.
5ª) Contenido de la carta de despido. En la comunicación de cese, transcrita en el hecho probado tercero de la sentencia impugnada, no se reprochó al demandante haber utilizado expresiones ultrajantes u ofensivas, sino tan sólo afear, empañar y distorsionar completamente la información que contenía el comunicado de la Casa Real.
6ª) Elemento temporal. Ni en la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada ni en su fundamentación jurídica se deja constancia del tiempo que estuvo en pantalla el rótulo litigioso, y tampoco la duración total de la noticia, omisión que la representación letrada de la entidad codemandada no ha intentado subsanar por la vía que ofrece el art. 197.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, lo que impide su valoración atendiendo a las manifestaciones efectuadas por la Abogacía del Estado al margen de la premisa fáctica establecida en la instancia
7ª) Carácter aislado del comportamiento. No existe constancia de que el actor hubiese protagonizado incidentes similares, a los que ninguna referencia se hace en la carta de despido.
8ª) Usos sociales. Si como previene el art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, uno de los factores delimitadores de la protección civil del honor es el constituido por los 'usos sociales', de índole eminentemente dinámica, este Tribunal no puede desconocer la evolución que en los últimos años ha experimentado el tratamiento de las noticias relacionadas con la familia real, concebida en un sentido amplio, por parte de los medios de comunicación y, en particular, en los espacios de crónica social, tanto en lo que respecta a la difusión de hechos como a su ponderación crítica. Tampoco podemos obviar el mayor margen de permisibilidad y tolerancia de los ciudadanos y de las instituciones respecto de los comentarios referidos a la familia real.
A la vista de la actual realidad social, y sin perjuicio de las consideraciones vertidas en el epígrafe II, al contenido del rótulo analizado no se le puede dar el significado de ofensa hacía la Princesa, sino más bien el propio de una chanza, que es el término que utiliza la propia parte recurrida en el escrito de impugnación.
9ª) Actuación posterior de DIRECCION000. No se ha alegado ni acreditado que DIRECCION000 adoptase ningún tipo de medida sancionadora respecto de los trabajadores que de forma indirecta, incumpliendo sus obligaciones de control de la actividad realizada por el actor, contribuyeron a que el rótulo permaneciera en pantalla.
10ª) Reacción de los medios de comunicación. La respuesta que mereció la inserción del rotulo, tomada en consideración tanto en la carta de despido como en la sentencia de primer grado, no constituye un parámetro determinante a efectos de esclarecer si la actuación del trabajador rebasó los límites de la libertad de expresión.
IV.-Dado el tenor del rótulo en cuestión y las circunstancias concurrentes, la Sala llega a la conclusión de que el demandante no transgredió los límites genéricos del derecho a la libertad de expresión impuestos por el debido respeto a otros derechos fundamentales dignos de protección y, en particular, del derecho al honor, ni las restricciones específicamente aplicables en el marco de una relación laboral, por lo que su actuación quedó dentro del ámbito constitucionalmente protegido frente al poder disciplinario del empleador.
V.-En todo caso, y aunque a efectos meramente dialécticos se entendiera que el actor utilizó su derecho a la libertad de expresión en el desempeño de sus funciones laborales de manera indebida, la medida disciplinaria enjuiciada no guardó la debida proporción con la conducta descrita y con las circunstancias reseñadas, exigible cuando se sanciona a un trabajador por extralimitarse en el ejercicio de un derecho fundamental, lo que llevaría a la misma solución.
Al respecto, procede traer a colación la doctrina sentada por el Tribunal de Derechos Humanos en la sentencia de 29 de febrero de 2000 (asunto Fuentes Bobo c. España), recaída en un proceso en el que DIRECCION000 fue también parte demandada, y el comportamiento del trabajador fue notablemente más grave. El Tribunal entendió que la decisión extintiva no respondía a una 'necesidad social imperiosa' y que no existía una relación adecuada y razonable de proporcionalidad entre su despido y la finalidad perseguida de castigarle disciplinariamente por su reprobable conducta, pudiendo habérsele aplicado una sanción menos severa y más apropiada.
Esa última consideración adquiere un relieve singular en el presente caso en el que al resto de los trabajadores implicados, siquiera fuese de forma indirecta, no se les impuso sanción alguna.
SEPTIMO.- I.-Cuanto se deja razonado en el anterior fundamento nos lleva a estimar el recurso del actor y a declarar la nulidad del despido de que fue objeto el 10 de febrero de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores.
II.-A la hora de fijar los efectos jurídicos derivados de esa declaración hay que tener en cuenta lo siguiente:
1º) Dado que en el escrito de demanda, el actor, haciendo uso de la facultad conferida en el art. 43.4 del Estatuto de los Trabajadores, optó por adquirir la condición de indefinido no fijo en la cesionaria, lo que ha reiterado en el escrito de recurso, la obligación de readmitirle de manera inmediata recae sobre DIRECCION000, consecuencia que el Abogado del Estado no ha cuestionado en trámite de impugnación para el supuesto de que el recurso prosperase.
2º) En lo que a las condiciones en las que debe producirse la reincorporación se refiere, ha de serlo con una antigüedad de 1 de septiembre de 2020, coincidente con la fecha de inicio de la cesión, y, adscrito al Grupo Profesional I, Subgrupo I, atendiendo al sistema de clasificación profesional al que se sujeta el personal de DIRECCION000, con derecho a percibir la retribución prevista en el convenio colectivo aplicable para el nivel económico D1 teniendo en cuenta que si bien el 1 de marzo de 2021 se cumplieron los seis meses requeridos para pasar del nivel D1 al nivel D2 no ha desarrollado y superado los cursos y acciones formativas precisos a tal fin como establece el art. 65 del convenio.
3º) Procede condenar solidariamente a las empresas codemandadas a abonar al trabajador los salarios dejados de percibir desde la fecha de su cese hasta la de notificación de esta sentencia, a razón del importe fijado en la resolución de instancia de 3.500 euros mensuales, aspecto este último sobre el que no ha suscitado controversia en fase de recurso, lo que exime de mayores consideraciones al respecto, sin perjuicio de resaltar que según dictaminó la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 15 de octubre de 2019 (Rec. 1620/2017), dictada en un supuesto similar al enjuiciado de despido nulo lesivo de derechos fundamentales con opción del afectado por la cesionaria, 'el hecho de que la readmisión deba ser efectuada por quien ha decidido el trabajador, no exonera a la otra empresa del resto de consecuencias económicas del despido; en el caso, el abono de los salarios de tramitación a que condena la sentencia, respecto del pago de los cuales mantendrá la responsabilidad solidaria que establece la norma'.
4º) En lo que respecta a la pretensión deducida por el trabajador de que se condene solidariamente a las demandadas a hacerle efectiva una indemnización de 25.001 euros por los daños morales ocasionados por la vulneración de sus derechos fundamentales, a la que se opone el Abogado del Estado, el punto de partida para la decisión que corresponde adoptar lo constituye la doctrina aplicada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a partir de la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo último exponente lo constituye la sentencia, de Plano, de 20 de abril de 2022 (Rec. 2391/2019), que se puede sintetizar del siguiente modo:
a) La estimación detallada de los daños morales indisolublemente unidos a la vulneración de un derecho fundamental resulta especialmente difícil, por lo que deben flexibilizarse las exigencias para la determinación de la indemnización, de manera que el propio órgano judicial puede establecer prudencialmente su cuantía, sin que se pueda imponer al demandante la obligación de aportar bases más exactas y precisas para su fijación, al no existir parámetros objetivos que permitan traducir en términos económicos el sufrimiento en que el daño moral esencialmente consiste.
b) La nueva regulación introducida por el art. 183 de la Ley Reguladora del orden social comporta que la exigible identificación de circunstancias relevantes para la cuantificación de los daños ha de excepcionarse en el caso de los daños morales ligados a la violación de un derecho fundamental cuando resulte difícil su evaluación pormenorizada.
c) El empleo a tal fin, con carácter orientativo, de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS resulta idóneo y razonable. No obstante, dado que la horquilla de la cuantificación de las multas para un mismo tipo de infracción es muy amplia, para fijar el monto de la indemnización resulta preciso valorar las circunstancias concurrentes, como a título ejemplificativo, la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido.
d) Esta clase de indemnización no cumple exclusivamente una función resarcitoria, sino también preventiva o disuasoria de actuaciones lesivas de los derechos fundamentales de los trabajadores.
A la luz de los criterios expuestos, la conducta de las demandadas encuentra encaje en la falta muy grave tipificada en el art. 8.12 de la LISOS, y la toma en consideración de los restantes factores a los que alude la sentencia referenciada no justifican acudir como parámetro referencial a las multas previstas para las faltas muy graves en su grado medio, resultando más fundado y proporcionado servirse de las fijadas para el grado mínimo, cuyo importe, al tiempo de producirse el despido del actor, oscilaba entre 6.251 y 25.000 euros.
Por último, y situados en ese tramo, no concurren elementos singulares que amparen la aplicación de los valores más elevados de la horquilla, considerándose más razonable y ajustado a las circunstancias del caso, fijar la indemnización en la suma de 10.000 euros, que permite resarcir en sus justos términos los perjuicios morales sufridos por el trabajador y al mismo tiempo que la indemnización cumpla su función preventivo/disuasoria. De dicha cantidad la empresa cedente responderá solidariamente hasta la suma de 6.251 euros de acuerdo a lo interesado al efecto por el trabajador.
II.-Dado el signo del recurso no ha lugar a imponer las costas al demandante que en todo caso goza del beneficio legal de justicia gratuita.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Isidoro contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de Madrid en los autos núm. 286/2021, que se revoca. En su lugar, estimando en lo sustancial la demanda origen de las actuaciones, declaramos nulo el despido de que fue objeto el actor el día 10 de febrero de 2021, condenando a la DIRECCION000. a readmitirle de manera inmediata en calidad de trabajador indefinido no fijo, en las condiciones señaladas en el fundamento de derecho séptimo de esta resoluciones. Condenamos solidariamente a dicha entidad y a DIRECCION001. a abonar al Sr, Isidoro los salarios dejados de percibir desde la fecha de su cese hasta la de notificación de la presente resolución a razón de 3.500 euros mensuales, así como a hacerle efectiva la suma de 10.000 euros en concepto de indemnización por los daños morales sufridos como consecuencia de la lesión de su derecho a la libertad de expresión; de esta última cantidad, DIRECCION001. responderá solidariamente hasta la suma de 6.251 euros. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0417-22 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000- 00- 0417-22.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
