Sentencia Social Nº 585, ...io de 2000

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16/06/2000

Sentencia Social Nº 585, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de Junio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: 585

Resumen:
  El actor sufrió en 1.991 un accidente de tráfico, provocándose fractura de 1/3 proximal de peroné derecho y de 1/3 distal de tibia y peroné izquierdo, restándole osteoporosis difusa en rodilla y tobillo izquierdos, discreta neuropatia en nervio tibial posterior izquierdo callo óseo deforme 1/3 inferior VIII, cambios degenerativos en ambos pies. Se desestima la demanda formulada por DON BENIGNO N contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones de la demanda".La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postula la declaración de incapacidad permanente total absolviendo al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social y, disconforme con dicho pronunciamiento, interpone recurso el actor a fin de obtener su revocación, invocando al efecto y por la vía del artículo 191, b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia y el examen del Derecho aplicado.Espondiloartrosis lumbar y protusiones discales. Denervación tibial posterior izquierda. Hidroartrosis crónica. Osteoporosis. Secuelas de seudoartrosis 1/3 distal tibia y peroné izquierdos con acabalgamiento fragmentado".Denuncia el actor infracción, por no aplicación, del número 4 al artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, que define la incapacidad permanente total, argumentando, en síntesis, que las dolencias del recurrente revisten la gravedad suficiente para ser constitutivas del grado de incapacidad permanente total que se postula.    

Fundamentos

Dª. Mª ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 585/99

MLA

 

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. D. RICARDO RON CURIEL

 

      A Coruña, a dieciséis de junio de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 585/99 interpuesto por D. BENIGNO N contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 Lugo siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LOPEZ PAZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. BENIGNO N en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado I.N.S.S. Y T.G.S.S. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 718/98 sentencia con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

      "PRIMERO.- El actor, DON BENIGNO N , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, nacido el día 22 de marzo de 1.956 y afiliado a la Seguridad Social con el nº  como trabajador por cuenta propia del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos vino desempeñando la actividad de mecánico, estando al corriente de las cuotas y acreditando un período de cotización que la Entidad Gestora considera suficiente para lucrar la pensión que interesa. Cotizó también en el Régimen General los períodos que constan en folio 4 del expediente administrativo.- SEGUNDO.- Solicitó el día 8 de junio de 1.998, iniciación de actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de 1 de octubre de 1.998, que tuvo salida del mismo el 9 de dicho mes por la que se declara que el actor no está afectado de invalidez permanente en grado alguno. El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen el día 24 de septiembre de 1.998. Contra dicha Resolución interpuso reclamación previa a la vía judicial, el día 20 de octubre de 1.998, que fue desestimada por acuerdo del 4 de noviembre de 1.998, contra el que se formuló la demanda rectora del presente proceso y cuyo contenido consta en autos y aquí se da por reproducido.- TERCERO.- El actor sufrió en 1.991 un accidente de tráfico, provocándose fractura de 1/3 proximal de peroné derecho y de 1/3 distal de tibia y peroné izquierdo, restándole osteoporosis difusa en rodilla y tobillo izquierdos, discreta neuropatia en nervio tibial posterior izquierdo callo óseo deforme 1/3 inferior VIII, cambios degenerativos en ambos pies. Protusiones discales L3-L4 y L4-L5 sin compromiso radicular ni estenosis.- CUARTO.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a 125.004 pesetas mensuales. Se dan aquí por reproducidos todos los datos obrantes en los folios 4 y 15 del expediente administrativo".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

      "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DON BENIGNO N contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones de la demanda".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postula la declaración de incapacidad permanente total absolviendo al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social y, disconforme con dicho pronunciamiento, interpone recurso el actor a fin de obtener su revocación, invocando al efecto y por la vía del artículo 191, b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia y el examen del Derecho aplicado.

 

      SEGUNDO.- En cuanto a la revisión del hecho probado tercero pretendida, la misma consiste en su sustitución por otro que debería quedar redactado con el siguiente tenor: "Artrosis lumbar y rigidez lumbar severa. Espondiloartrosis lumbar y protusiones discales. Ciatálgia crónica derecha. Denervación tibial posterior izquierda. Radiculopatía crónica L4-L5 IZQUIERDA. Gonartrosis bilateral. Hidroartrosis crónica. Artrosis en ambos tobillos y astrálago-escófoides izquierda. Osteoporosis. Insuficiencia circulatoria distal en miembros inferiores. Secuelas de seudoartrosis 1/3 distal tibia y peroné izquierdos con acabalgamiento fragmentado".

 

      No puede acogerse la modificación interesada porque de ordinario se admite la imparcialidad y objetividad del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, no evidenciándose error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia al recoger las dolencias de dicho dictamen, singularmente cuando el mismo se apoya en informes especializados -cuatro informes clínicos emitidos por especialistas del SERGAS- que debe gozar de primacía frente al informe pericial privado ratificado en juicio.

 

      TERCERO.- Denuncia el actor infracción, por no aplicación, del número 4 al artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, que define la incapacidad permanente total, argumentando, en síntesis, que las dolencias del recurrente revisten la gravedad suficiente para ser constitutivas del grado de incapacidad permanente total que se postula.

 

      Partiendo del inalterado relato probatorio contenido en el hecho probado tercero de la sentencia que se recorre consta que el actor sufrió en 1.991 un accidente de tráfico provocándose fractura de 1/3 proximal de peroné derecho y de 1/3 distal de tibia y peroné izquierdo restándole osteoporosis difusa en rodilla y tobillo izquierdos, discreta neuropatía en nervio tibial posterior izquierdo, callo óseo deforme 1/3 inferior MII, cambios degerativos en ambos pies. Protusiones discales L3-L4 y L4-L5 sin compromiso radicular ni estenosis". A la vista de este cuadro clínico, la Sala considera que el mismo no inhabilita al demandante para su profesión de mecánico-autómo, sin que suponga merma importante para dicha profesión, dado que ninguna de dichas lesiones reviste entidad grave o severa; y de una confrontación del citado cuadro patológico con los requirimientos físicos exigidos para la citada profesión, resulta evidente que sus lesiones no impiden la realización de todas o la fundamentales tareas de su profesión, todo lo cual implica que el supuesto que se enjuicia no resulta legalmente subsumible en ninguno de los casos de invalidez que refiere el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, y al haberlo apreciado así el Magistrado de instancia, se impone, previa desestimación del recurso, la confirmación del fallo que se combate, en consecuencia,

FALLAMOS

 

      Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. BENIGNO N, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 Lugo de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en autos núm. 718/98 seguidos a instancia de D. BENIGNO N contra I.N.S.S. Y T.G.S.S. sobre INCAPACIDAD, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a dieciséis de junio de dos mil.

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