Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 5851/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3540/2014 de 10 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 5851/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014105836
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2013 - 8042042
EPC
Recurso de Suplicación: 3540/2014
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 10 de septiembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5851/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Matilde , Darío y Federico frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 3 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 731/2013 y siendo recurrido/a Control Marítimo Internacional, S. L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 3-6-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
' Que se desestima la demanda presentada por Matilde , Darío y Federico contra CONTROL MARITIMO INTERNACIONAL,SL por Despido, declarando la procedencia de los despidos efectuados con efectos del 17.07.13, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulado en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' Primero.- La parte actora ostentan las siguientes características personales y profesionales:
- Matilde , provista de DNI núm. NUM000 , prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada en virtud de un contrato de trabajo fijo a tiempo completo, con antigüedad de fecha 17.05.2005, categoría profesional de Auxiliar Administrativa y salario mensual bruto de 1.430,09 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras.
- Darío , provisto de DNI núm. NUM001 , prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada en virtud de un contrato de trabajo fijo a tiempo completo, con antigüedad de fecha 1.05.1985, Auxiliar Administrativo y salario mensual bruto de 2.078,42 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras.
- Federico , provisto de DNI núm. NUM002 , prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada en virtud de un contrato de trabajo fijo a tiempo completo, con antigüedad de fecha 1.05.1985, categoría profesional de Jefe Superior, y salario mensual bruto de 3.626,32 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras.
Segundo.- La demandada, CONTROL MARITIMO INTERNACIONAL,SL, fue constituida en 1971 se dedica a 'La organización del servicio de controles en carga y descarga de buques, extensión de certificados de averías, control de pasaje, certificaciones de estiba, actas de aperturas de escotillas, peritajes, inspección de averías en los buques y su carga, notificación y asesoramiento de siniestros, información sobre riesgos, intervención en auxilios, remolques y salvamentos, representación de armadores, cargadores y receptores, amigables composiciones, arbitrajes'. Su administrador es el Sr. Mateo
Su centro de trabajo en Tarragona se halla en el Puerto, C/ Gravina, nº 49, Entresuelo de Tarragona.
La empresa demandada explota en el mercado la marca registrada 'CONTROL MARITIMO INTERNACIONAL,SA. SUPERCONTROL' (NÚM. 0.059.297).
Tercero.- La empresa en fecha 17.07.13 les notificó a cada uno cartas de despido de idéntico contenido, por la que se les comunicaba la extinción de la relación laboral por motivos disciplinarios con efectos de la misma fecha, por la constitución de una empresa con idéntico objeto social que la demandada, generando competencia desleal con la empresa empleadora.
Las cartas de despido obran unidas a la demanda en los folios 10 a 22, cuyo contenido se da por reproducido a efectos estrictamente expositivos.
Cuarto.- En fecha 24.05.13 la empresa remitió comunicaciones a los actores, Darío y Federico , por las que manifestaba haber tenido conocimiento de su vinculación como socio y administrador mercantil de la sociedad ' SUPERCONTROL SURVEYORS,SL', por lo que les requería que en el plazo de cinco días remitieran alegaciones y explicaciones al respecto, así como les convocaba a una reunión el 5.06.13 en el centro de trabajo de Tarragona.
Se mantuvieron reuniones con el Sr. Federico los días 17, 20 y 26 de junio.
Los trabajadores no formularon alegaciones por escrito.
Quinto.- En fecha 9.03.12 fue constituida la sociedad SUPERCONTROL SURVEYORS,SL con objeto social: 'El control de calidad y cuantitativo de toda clase de mercancías para carga y descarga en buques, almacenes, silos y naves industriales', constituida por: Federico , con el 66,33 5 de las acciones y Darío , con el 33,33 % de las acciones, con domicilio social en C/ Gravina, nº 49, Entresuelo de Tarragona. Se nombró Administrador Unico a Federico . Inició su operatividad el 13.04.12.
Sexto.- La empresa BERGE MARITIMA,SL ingresó en la cuenta de la empresa demandada un importe de 219,75 euros, cuando no le habían realizado ningún trabajo. El 9.07.13 el Sr. Federico desde la cuenta de correo electrónico ' DIRECCION000 ' remitió a la Sra. Crescencia de la empresa GAP una comunicación por la que le comunicaba que los correos debía mandarlos a la nueva cuenta (' DIRECCION000 ') y no a la antigua (' DIRECCION001 ').
Séptimo.- La empresa demandada empezó a pagar con retraso los salarios de los trabajadores a partir de primeros de 2012, impagándolos a partir del de marzo de 2013. En la actualidad están en parte abonados y se ha venido abonando el salario con regularidad desde agosto de 2013.
La delegación de Tarragona era dirigida por el Sr. Federico y pocas veces era visitada por el Administrador de la demandada, Sr. Mateo .
Octavo.- En fecha 15.07.13 presentaron papeleta de conciliación y el 2.12.13 demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona, cuatro trabajadores de la demandada del centro de Barcelona y uno del de Sevilla, por extinción voluntaria de los contratos por impago de salarios y cantidad (mayo,junio y paga extra de 2013), contra la demandada y su Administrador, así como contra SUPERCONTROL SURVEYORS,SL y contra el Sr. Federico y Sr. Darío , por considerar que se habían derivado pedidos realizados a la demandada en favor de SUPERCONTROL SURVEYORS,SL, y que los trabajadores habían por ello prestado servicios indistintamente para ambas empresas, entendiendo que se producía connivencia entre los administradores y representantes de ambas empresas a fin de descapitalizar CONTROL MARITIMO INTERNACIONAL,SL.
Noveno.- Los trabajadores no ostentaban la cualidad de representante unitario ni sindical de los trabajadores en el momento del despido ni en el año anterior al mismo.
Décimo.- Se celebró el acto de conciliación ante els Serveis Territorials a Tarragona del Departament d'Empresa i Ocupació, por despido en fecha 3.09.13, con el resultado sin acuerdo.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante Matilde , Darío Y Federico , que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.-Recurren en suplicación Dª. Matilde , D. Darío y D. Federico la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Tarragona en fecha 3/3/2014 . Sentencia en la que, y como se visto, se desestima su demanda 'declarando la procedencia de los despidos efectuados con efectos del 17/07/13....'. Refiere al efecto el órgano judicial de instancia que 'los hechos que motivan el despido son la constitución de una sociedad con denominación social parecida, realizando idéntica actividad, fijando el domicilio social en el centro de trabajo de la demandada y utilizando indistintamente las cuentas de correo electrónico de ambas empresas, alegando la empresa a efectos de producir confusión en los clientes....'. Y mantiene para desestimar la demanda que 'la parte actora no ha acreditado que la empresa conociera de la operativa en su propia delegación de una sociedad creada para hacer idéntico trabajo, a pesar que la actora manifestara que, para realizar trabajos que rechazaba la demandada por su coste (sic)...(que) no prueba ni constituye indicio que en la demanda de varios trabajadores de la empresa se codemande a la empresa Supercontrol Surveyors S.L. y a sus accionistas por entender que la constitución de la nueva empresa es para descapitalizar a la demandada en crisis económica y ello porque los trabajadores si conocen de su operatividad vía correos electrónicos...así como tampoco prueba que esos trabajadores comunicaran al Administrador de la empresa la existencia de la nueva empresa durante el año 2012, lo que no es
adverado mediante ningún testigo....(y que) tampoco prueba que no se realizaran todo tipo de trabajos, cuando es patente el nombre casi idéntico, lo que fácilmente confundiría a los clientes así como la clara comunicación que informaba a un cliente que se remitieran los mensajes a la nueva cuenta ( DIRECCION000 ) y no a la antigua ( DIRECCION001 )'.
Previamente, y en relación a la norma colectiva aplicable, dirá el Juzgado de instancia que 'a la vista de lo dispuesto en el art. 2.1 (Convenio colectivo del sector de estiba y desestiba de la provincia de Tarragona), a pesar de serle aplicable el convenio por estar incluidas las labores complementarias de estiba y desestiba en su ámbito funcional, el hecho es que se excluyen expresamente las empresas no estibadoras establecidas con anterioridad a 1/1/08, lo que no ha sido discutido por la parte actora....razón por la que se desestima la alegación de la actora sobre la exigencia de expediente contradictorio previa a la imposición del despido, si bien se constata en el hecho probado cuarto que la empresa ls concedió plazo para formular alegaciones con carácter previo al despido'.
Segundo.-Por la vía procedimental prevista en el apartado b del art. 193 de la L.R.J.S . interesan los recurrentes la modificación del apartado sexto de la relación de hechos probados de la resolución recurrida en el que se indica, recordemos, que 'la empresa Berge Marítima S.L. ingresó en la cuenta de la empresa demandada un importe de 219'75 € cuando no le habían realizado ningún trabajo. El 9/7/13 el Sr. Federico desde la cuenta de correo electrónico DIRECCION000 remitió a la Sª. Crescencia de la empresa GAP una comunicación por la que se le comunicaba que los correos debía mandarlos a la nueva cuenta DIRECCION000 y no a la antigua DIRECCION001 '. Pretenden los recurrentes que en su lugar se declare que 'en fecha 3/5/13 la empresa Berge Marítima S.L. ingresó en la cuenta de la empresa demandada un importe de 219'75 € cuando no le habían realizado ningún trabajo. El 9/7/13 el Sr. Federico desde la cuenta de correo electrónico DIRECCION000 remitió a la Sª. Crescencia de la empresa GAP una comunicación por la que se le comunicaba que los correos debía mandarlos a la nueva cuenta DIRECCION000 y no a la antigua DIRECCION001 '. Afirmarán la relevancia de la modificación propuesta 'desde el momento en que se denuncia por la parte actora la prescripción de las infracciones imputadas en la carta de despido....'. Relevancia de la modificación que, y en este momento, ya debemos negar por cuanto, y como se advertirá también posteriormente, la cuestión a la que en definitiva remiten los recurrentes con dicha propuesta de modificación, la prescripción de las faltas imputadas, no fue alegada por los ahora recurrentes ni en demanda ni en el acto de juicio. Se trata por ello, y como después también insistiremos, de una cuestión que ha de perfilarse como una cuestión nueva, esto es, una cuestión cuyo conocimiento, al no haber sido planteada ante el juzgado de instancia, le está vedado a la Sala de acuerdo con una más que constante doctrina jurisprudencial que, por lo reiterada y constante, no necesita de cita alguna. Y sobre esta misma base la incorporación de cualquier circunstancia relativa a una cuestión no discutida en las actuaciones debe tenerse por superflua e innecesaria y, consecuentemente, desechada.
Tercero.-Interesan a continuación los recurrentes, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., la revocación de la resolución recurrida por considerar que la misma incurre en infracción, primero, de los arts. 2.1 del Convenio colectivo del sector de estiba y desestiba del puerto de Tarragona, 83.1 del E.T . y 14 de la Constitución . Los recurrentes dirán en su recurso, y al efecto, que 'mientras que la demandada sostiene que las mismas (las relaciones de los trabajadores con la empresa) deben regirse por el convenio colectivo sectorial de oficinas y despachos de Catalunya, esta parte sostiene que corresponde aplicar el del sector de estiba y desestiba del puerto de Tarragona' y que 'la exclusión del convenio operada en la última frase del apartado 2.1.2 del convenio colectivo del sector de estiba y desestiba del puerto de Tarragona es contraria al art. 14 de la Constitución ...y al art. 83.1 del E.T . por ser contraria al principio de igualdad....'.
El art. 83.1 del E.T ., afirmarán, da o 'reconoce libertad a los legitimados para negociar a la hora de trazar los límites de la unidad de negociación....sin embargo esa libertad no es absoluta pues no toda exclusión del ámbito de aplicación del convenio puede estar amparada por la libertad negociadora y particularmente aquéllas que supongan una vulneración del derecho constitucional a la igualdad y no discriminación.....'; y para que la exclusión pueda ser aceptada, añadirá, la exclusión 'ha de estar amparada 'en un motivo objetivo y razonable' según estableció el Tribunal Constitucional en su sentencia 52/1987 ....'. Considerando dan los recurrentes que, y respecto a la regla de exclusión del convenio en cuestión, no habría un motivo objetivo y razonable que la amparase por cuanto, dirán, lo que los negociadores intentaron fue imponer una 'barrera de entrada' a futuros competidores distintos de los operadores que se encontraban representados en la mesa negociadora....'. Se estaría por ello, concluirán, ante 'un ejercicio del derecho a la libertad negociadora a todas luces fraudulento....'. De ello concluyen afirmando la aplicabilidad del convenio colectivo de referencia así como el incumplimiento por la empresa demandada de. Mandato contenido en el mismo en su art. 42 y por lo que se refiere a la tramitación de sus correspondientes despidos. Lo que determinaría, entienden, la improcedencia de los respectivos despidos. Alegarán a continuación la infracción del art. 60 del E.T . por considerar que las faltas imputadas estarían prescritas en el momento en que la empresa procede a su sanción. Y, finalmente, alegarán la infracción del art. 54.2.d del E.T . por cuanto 'ni se ha acreditado que haya habido robo de clientela ni se ha acreditado que la mercantil demandada haya tenido una disminución de sus ingresos ni menos aún se ha acreditado por la demandada que los actores hayan hecho uso de información crítica para el negocio....'.
Cuarto.-Ninguna de tales alegaciones podrá ser, entendemos, aceptada. La respuesta a dar a la alegación de la prescripción de las faltas imputadas ya ha sido adelantada al identificar a dicha cuestión como una cuestión nueva cuyo conocimiento, en consecuencia, le está vedado a la Sala en este trámite de recurso. Procederá así centrarse en primer término en la cuestión relativa a la tramitación de los despidos impugnados y, en concreto, a la aplicación del art. 42 del Convenio colectivo del sector de estiba y desestiba del puerto de Tarragona. Planteada la cuestión en estos términos parece necesario examinar en primer término el propio contenido de la regla procedimental cuestionada por cuanto, y de constar cumplido el trámite, la propia aplicabilidad de la norma colectiva en cuestión dejaría de tener trascendencia alguna en cuanto ningún defecto formal sería predicable o reconocible al objeto de reclamar la declaración de improcedencia formulada.
Debemos recordar así y al efecto como el art. 42 de la referencia comienza por sancionar lo que, podría decirse, es una obviedad al disponer que 'todas las sanciones podrán ser recurribles directamente ante la jurisdicción laboral, en los términos de la Ley de procedimiento laboral '. A ello añadirá, sin embargo, lo que puede identificarse como un trámite 'añadido'. Dispondrá que los trabajadores sancionados podrán 'facultativamente, presentar un escrito de descargos contra la sanción en el que no podrán exigir a la empresa la práctica de pruebas, pero al que podrán acompañar aquellas de que dispongan o que estimen conveniente aportar'. Se está, en consecuencia, ante una posibilidad o facultad de que disponen, recuérdese, los trabajadores ya sancionados de forma que 'en el supuesto de no presentarse escrito de descargos quedará impuesta la sanción'.
El escrito de descargos deberá presentarse, dirá el precepto colectivo al efecto, 'dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la sanción' y deberá ser resuelto 'por la empresa que haya sancionado, dentro de los tres días siguientes a la recepción del escrito de descargos'. Previendo la posibilidad de que la empresa no conteste al citado escrito en cuyo caso, dirá el legislador colectivo, 'se entenderá tácitamente confirmada la sanción'. Dicho esto no podemos sino repetir lo que el órgano judicial de instancia ha registrado en relación al procedimiento sancionador seguido por la empresa. Se indica así en el apartado tercero de la relación de hechos probados de la misma, y sin que los recurrentes hayan formulado objeción alguna a dicha declaración, que 'la empresa en fecha 17/7/13 les notifició a cada uno cartas de despido....con efectos de la misma fecha'. Previamente, se dirá también, 'en fecha 24/5/13 la empresa remitió comunicaciones a los actor Darío y Federico por las que manifestaba haber tenido conocimiento de su vinculación como socio y administrador mercantil de la sociedad 'Supercontrol Surveyors S.L:' por lo que les requería que en el plazo de cinco días remitieran alegaciones y explicaciones al respecto así como les convocab a a una reunión el 5/6/13 en el centro de trabajo de Tarragona'; que 'se mantuvieron reuniones con el Sr. Federico los días 17,, 20 y 26 de junio' y que 'los trabajadores no formularon alegaciones por escrito' (apartado cuarto de la misma relación). Nada más se indica al efecto. Sobre esta base no cabe sino inferir que los recurrentes, y tras la comunicación de su respectiva sanción, no presentaron escrito alguno a la empresa. Sin que, en consecuencia, hicieran uso de la facultad o posibilidad que les habría atribuido la norma colectivo que refieren aplicable. Estos antecedentes nos llevan a descartar cualquier trascendencia a la alegación relativa a la aplicabilidad de la norma colectiva en cuestión por cuanto, y de atender favorablemente a dicha alegación, tampoco se habría producido infracción alguna del trámite sancionador previsto en la misma. Dicho esto todavía debemos añadir que el convenio en cuestión, y como advierten, los propios recurrentes contiene una cláusula de exclusión para 'aquellas empresas no estibadoras establecidas en el puerto con anterioridad al 1/1/2008'. Cláusula de exclusión que afectaría directamente a la empresa demandada como reconocen los recurrentes y a la que imputan, para que se rechace sus efectos, el vicio de inconstitucionalidad alegado. Dicha alegación se funda, debemos también apuntar, en una serie de consideraciones relativas a la finalidad de la cláusula que están ayunas o carentes de cualquier fundamento fáctico. Y es que debemos recordar a estos efectos que como tiene declarada una constante doctrina constitucional 'el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica'. O, y dicho en otros términos, que 'no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE ....(de manera que incurrirán en dicha infracción) tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable' ( STC 41/2013, de 14 de febrero , FJ 6). En el presente caso, y como decimos, el criterio diferenciador existe y la argumentación para desvestirlo de cualquier relevancia y que pasaría, según los recurrentes, por la intención de los actores colectivos de introducir, se dirá, 'una barrera de entrada a futuros competidores' no es sino una atribución de intenciones que, y como decíamos, se encuentra carente de cualquier acreditación material a la que la Sala pueda dar relevancia fáctica. Lo que conduciría también, y como advertíamos, a la misma respuesta desestimatoria ya anunciada.
Quinto.-Quedaría así la última de las alegaciones formuladas por los recurrentes relativa, como decíamos a la infracción del art. 54.2.d del E.T . por cuanto, dirán, 'ni se ha acreditado que haya habido robo de clientela ni se ha acreditado que la mercantil demandada haya tenido una disminución de sus ingresos ni menos aún se ha acreditado por la demandada que los actores hayan hecho uso de información crítica para el negocio....'. Sobre la cuestión, no podemos sino advertir rápidamente, pocas dudas cabe albergar, y a partir siempre del relato fáctico de la resolución recurrida, de la existencia de la conducta desleal imputada a los trabajadores demandantes y que constituye el incumplimiento grave y culpable a que se refiere el art. 54.2.d del E.T .. Y es que, ha de reconocerse, se está ante un supuesto de concurrencia ilícita al constituirse una empresa, con el apoyo y colaboración de los tres recurrentes, creada en el mismo sector industrial y territorial de actuación de la empresa demandada y dirigida por ello, y como indica la sentencia, a una misma clientela potencial. Lo que significaría, no cabe sino concluir, una auténtica competencia para la demandada. Tal y como señaló la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1.991 el término competencia desleal se refiere a aquella 'actividad económica o profesional en satisfacción del interés privado por parte del trabajador, que entra en competencia económica con el empresario por incidir en el mismo ámbito de mercado el que se disputa un mismo potencial de clientes'; produciéndose dicha concurrencia incluso, se dirá, por la mera participación como accionista en empresas competidoras; y sin que sea necesario acreditar perjuicio económico para que se produzca la transgresión de la buena fe. Lo que deriva, diría el Alto Tribunal, de un deber genérico de 'juego limpio' en el tráfico económico, que se plasma legalmente en lo establecido en el art. 5.d del Estatuto de los Trabajadores que incluye entre los deberes laborales básicos del trabajador el de 'no concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados en esta ley'. Deber éste desarrollado por el artículo 21 de la misma norma legal que regula esta prohibición de concurrencia, partiendo de la declaración general de que 'no podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal'. Siendo necesario, eso sí y para que se dé esta figura , la nota de 'deslealtad' implica, en términos generales, la utilización de los conocimientos adquiridos por su trabajo en la empresa principal para favorecer con ello la actividad concurrente de la segunda o para desviar clientela de aquélla en beneficio de esta última, lo que adquiere una particular relevancia en el supuesto en que el trabajador ocupe puestos de confianza o jefatura.....bastando la existencia de actos preparatorios para ese fin ilícito, aunque no las meras sospechas de que podría producirse concurrencia desleal, sin que sea necesario que se haya producido un perjuicio real para la empresa para la que se trabaja'.
En el presente caso, como decíamos y a la vista de los hechos declarados probados, no cabe inexcusablemente sino concluir que concurren los elementos descritos para entender que nos encontramos ante un supuesto de competencia desleal cuando, y como refiere la resolución recurrida, 'se ha constatado la concurrencia de actividad' en forma no consentida y ocultada a la empresa demandada. En consecuencia, concluimos, la calificación realizada por la empresa demandada de la conducta enjuiciada se debe calificar como plenamente adecuada a la gravedad de aquélla y con plena conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , debiendo descartarse que la resolución recurrida incurriera en infracción de precepto legal o colectivo alguno. Quedaría todavía así, y por resolver, la petición formulada por la parte recurrida y relativa a que se imponga a los recurrentes la multa que, y por temeridad, prevé el art. 75 de la L.R.J.S .. Precepto legal que sanciona, recordemos, la actuación de una parte del procedimiento que se aparte del deber de la buena fe conforme a las que debe regirse y que impone el mismo precepto legal. Lo cierto es que no podemos advertir de un comportamiento en los recurrentes. y a partir del propio recurso de suplicación en el que, con la poca fortuna que se ha podido apreciar, solicitaban la declaración de improcedencia de sus respectivos despidos, ajeno al estricto ejercicio del derecho a la tutela judicial que constitucionalmente les asistía. Lo que nos lleva a desestimar, sin una consideración ulterior al efecto, la petición formulada al efecto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Matilde , D. Darío y D. Federico contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Tarragona en fecha 3/3/2014 en el proceso seguido en dicho Juzgado con el nº. 731/2013, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus términos. Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

