Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 5852/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3777/2015 de 08 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 5852/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015106154
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:9984
Núm. Roj: STSJ CAT 9984/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8027522
EPC
Recurso de Suplicación: 3777/2015
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 8 de octubre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5852/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por L'Hotelier Joanaina S.L. frente a la Sentencia del Juzgado
Social 22 Barcelona de fecha 16 de enero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 580/2014 y
siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial y Santiaga . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO
RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12-6-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que ESTIMANDO la demanda planteada por Doña. Santiaga contra L'HOTELIER JOANAINA, S.L.
y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), DECLARO la extinción del contrato de trabajo que une a ambas partes en la fecha de la presente resolución, CONDENANDO a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a la empresa demandada, L'HOTELIER JOANAINA, S.L., a que abone a la demandante 21.852,16 euros en concepto de indemnización.
Se condena al FOGASA al cumplimiento de sus responsabilidades legales.' En fecha 2 de marzo de 2015 se dictó auto de aclaración por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del ternor literal siguiente: ' NO HA LUGAR a aclarar la indemnización fijada en la sentencia de fecha 16 de enero de 2015 . '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- Doña. Santiaga , con D.N.I. nº NUM000 , trabajó para la empresa L'HOTELIER JOANAINA, S.L.
desde el día 4-12-2000, con categoría profesional de Ayudante Gobernanta, percibiendo una retribución de 721,94 euros mensuales en agosto y septiembre de 2013 y de 1.091,72 en julio, agosto y septiembre de 2012.
Docs. 11 y 12 de la actora.
2.-Por contrato de fecha 11-12-2011, con efectos de 12-12-2011, se le convirtió en fija-discontínua para trabajar '...en temporadas altas turísticas, navidad, carnavales así como las diferentes convenciones que tengan lugar en el hotel'. La jornada, 800 horas. Doc. nº 2 y 3 de la actora.
3.-Por contrato de fecha 1-7-2012, con efectos de 2-7-2012, se redujo la jornada a 25 horas semanales.
Doc. 25 del ramo de prueba de la empresa.
4.-En fecha 10-9-2014 se dió por finalizada la relación laboral. Doc. nº 19 de la empresa.
5.-La Sra. Julia trabajó para la empresa en las siguientes fechas: -Desde 2-7-12 a 19-10-12.
-Desde 4-7-13 a 30-9-13.
-Desde 30-6-14 a 10-9-14.
Desde el 30-6-2014 comenzó período de IT.
Docs. 10 de la actora y 4 de la empresa.
6.-A los demás trabajadores la empresa los llamó, en al año 2014, antes que a la actora: A la Sra.
Luisa , el 1-3-14.
Al Sr. Darío , el 1-2-14.
-A la Sra. Melisa , el 17-2-14.
-A la Sra. Natalia , el 15-3-14.
Doc. nº 8 de la actora.
7.-La actora no es representante sindical ni está afiliada a Sindicato alguno.
8.-En fecha 11-6-2014 tuvo lugar la celebración de conciliación ante el SCI del Departament de Treball, con el resultado de 'sin avenencia'.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó la demandante Santiaga , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa L'Hotelier Joanaina S.L. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 22 de los de Barcelona en fecha 16/1/2015 y en la que, y estimándose la demanda presentada por Dª. Santiaga , se acuerda declarar 'la extinción del contrato de trabajo que une a ambas partes en la fecha de la presente resolución, condenando a la parte demandada...a que abone a la demandante 21.852'16 # en concepto de indemnización....'. Señala la Magistrada de instancia que 'la cuestión principal consiste en resolver si la actora fue llamada a trabajar por la empresa, siendo fija- discontinua y con jornada de 25 horas semanales, en los períodos pactados con la empresa en el contrato de fecha 11/12/2011....esto es, en temporadas altas turísticas....(y que) el hecho de que no se le llamara en todos los períodos de temporada alta....como el hecho de que fuera la que era llamada durante el año en último lugar, después de otros trabajadores temporales, determina que la trabajadora, concurriendo un incumplimiento reiterado y culpable por parte de su parte (sic) que posibilita que prospere la acción de la trabajadora....'.
SEGUNDO.- Interesan en primer lugar la empresa recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada al efecto de modificar hasta cuatro de sus apartados, los que figuran, en concreto, con los ordinales primero, segundo, tercero y sexto. Por lo que se refiere al apartado primero se indica en el mismo, recordemos y en cuanto ahora interesa, que la trabajadora percibió 'una retribución de 721'94 # mensuales en agosto y septiembre de 2013 y de 1.091'72 en julio, agosto y septiembre de 2012 (docs 11 y 12 de la actora)'. Pretende la recurrente que en su lugar se declare que la trabajadora percibió 'una retribución de 617'54 # mensuales en julio de 2013 y 661'66 # mensuales en agosto y septiembre de 2013 y de 1.091'72 en julio, agosto y septiembre de 2012 (docs 11 y 12 de la actora)'. La recurrente remite, de hecho, a la propia documental apuntada al efecto en la resolución recurrida y de la que, es cierto, deriva con naturalidad y seguridad que la mensualidad íntegra devengada por la recurrente en el mes de julio de 2013 no fue la indicada en la sentencia, tampoco la señalada por la recurrente, sino la de 673'81 #. Esta es la única corrección a efectuar y a partir de la prueba documental referida, que podemos imponer. Procederá, en consecuencia, ordenar la modificación indicada respecto a la cantidad percibida en concepto de salario por la trabajadora demandante en el mes de julio y que se eleva, como hemos señalado, a 673'81 #.
TERCERO.- La segunda de las modificaciones de la relación de hechos probados de la sentencia que se solicita remite al apartado segundo de dicha relación. En él se indica, recordemos, que 'por contrato de fecha 11/12/2011, con efectos de 12/12/2011, se le convirtió en fija discontinua para trabajar '...en temporadas altas turísticas, navidad, carnavales así como las diferentes convenciones que tengan lugar en el hotel'. La jornada, 800 horas (doc nº. 2 de la actora)'. Pretende la recurrente que en su lugar se declare que 'por contrato de fecha 11/12/2011, con efectos de 12/12/2011, se modificó el contrato vigente en dicha fecha, de carácter indefinido con una jornada de 33 horas semanales, a un contrato fijo discontinuo para 'realizar los trabajos periódicos de carácter discontinuo consistentes en los trabajos propios a su categoría profesional dentro de la actividad cíclica intermitente de afrontar de afrontar las temporadas altas turísticas, navidad y carnavales, así como las diferentes convenciones que tengan lugar en las instalaciones del hotel'. Doc.
nº.2 de la actora. En la comunicación del contrato de trabajo fijo discontinuo efectuado por la empresa a la Seguridad Social se hizo constar como horas de jornada la referencia 0800-00 (doc nº. 3 de la actora)'. La modificación no puede, entendemos y en este caso, ser aceptada. De un lado, y por lo que se refiere a la jornada, el documento en cuestión al que remite la recurrente (el documento nº. 3 de los apartados en el ramo de prueba de la demandante), se refiere en términos de jornada a la que registra el órgano judicial de instancia. Se trata, efectivamente y como refiere la recurrente, de un documento de comunicación de la empresa a la Administración y en el que se hace ciertamente una tal indicación sobre jornada. Ningún error, en consecuencia y en la declaración de la sentencia, puede ser advertido. Mientras que, y en relación a la determinación del objeto temporal del contrato, la sentencia ya lo registra sin que, y en este trámite, tampoco quepa observar error alguno en la declaración que deba ser corregido por la Sala. En el contrato se hace, efectivamente, la declaración recogida en la sentencia y nada podemos añadir o modificar al efecto.
CUARTO.- La siguiente modificación de la relación fáctica de la sentencia que se solicita afecta, como se ha dicho, al apartado tercero de la citada resolución en el que se indica, recordemos, que 'por contrato de fecha 1/7/2012, con efectos de 2/7/2012, se redujo la jornada a 25 horas semanales (doc 25 del ramo de prueba de la empresa)'. Pretende la recurrente que, y en su lugar, se declare que 'por contrato de fecha 1/7/2012, con efectos de 2/7/2012, se procedió a modificar la jornada de trabajo, reduciendo la misma a razón de 25 horas semanales con la siguiente distribución de lunes a viernes de 9h a 14 h pudiendo la empresa variar la jornada en función de las necesidades del servicio'(doc 25 del ramo de prueba de la empresa)'.
Deduce de la modificación la constatación de 'la voluntad de la empresa, aceptada por el trabajador, de fijar una jornada flexible en atención a las necesidades reales de ocupación....'. Tampoco esta modificación puede ser, entendemos, aceptada desde el momento en que la referencia de la declaración, incluida también la que propone la recurrente, lo es a la jornada semanal y a la distribución del tiempo de trabajo en la semana sin que ello pueda tener relevancia alguna y por lo que se refiere a la frecuencia o concreción de los llamamientos al empleo a los que remite, en definitiva, el procedimiento. Irrelevancia de la modificación que nos lleva, como advertíamos, a desestimar la petición.
QUINTO.- La siguiente y última petición de revisión de la relación fáctica que realiza la recurrente se refiere al apartado sexto de la relación de hechos de la sentencia en el que se indica que 'a los demás trabajadores la empresa los llamó, en el año 2014, antes que a la actora: a la Sª. Luisa el 1/3/14, Don. Darío el 1/2/14, a la Sª. Melisa el 17/2/14, a la Sª. Natalia el 15/3/14'. Pretende la recurrente que, y en su lugar, se declare que 'a los demás trabajadores la empresa los llamó, en el año 2014, en el siguiente orden: Don.
Darío el 1/2/14, a la Sª. Melisa el 17/2/14, al Sr. Pelayo el 14/2/14, al Sr. Roberto el 18/2/14, a la Sª. Luisa el 1/3/14, al Sr. Virgilio el 1/3/14, a la Sª. Gracia el 2/3/14, a la Sª. Natalia el 15/3/14, a la Sª. Leticia el 14/6/14, a la Sª. Marcelina el 21/6/14, a la Sª. Miriam el 22/6/14, al Sr. Alfredo el 24/6/14, a la Sª. Reyes el 1/7/14, a la Sª. Sabina el 11/7/14, a la Sª. Valentina el 16/9/14 y a la Sª. Zaira el 16/9/14'. Remite la recurrente, al efecto de justificar la modificación solicitada y fundamentalmente, al documento obrante en el folio nº. 117 de las actuaciones (documento nº. 20 de los apartados en su ramo de prueba) y que corresponde o contiene informe de vida laboral de una cuenta de cotización emitido por la T.G.S.S.. La realidad de los datos en cuestión no puede ser discutida y corresponde, en consecuencia, ordenar la modificación solicitada en los mismos términos en que ha sido propuesta.
SEXTO.- Solicita finalmente la recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., la revocación de la resolución recurrida por considerar que la misma incurre en infracción, en primer término, de los arts. 34 y 12 del E.T . así como del art. 23 del Convenio aplicable. Refiere al efecto que 'la actora en su demanda basa el supuesto incumplimiento contractual en la falta de llamada de la actora a su puesto de trabajo en semana santa, hecho séptimo de la demanda, período que ni tan siquiera consta mencionado en dicha modificación contractual...'; que la modificación contractual practicada en el año 2012 revelaba o tenía como objetivo, dirá, asegurar 'la libertad de la empresa de variar la misma (la jornada) atendiendo a las necesidades reales de trabajo....(y que)' dicha trabajadora es necesaria cuando hay actividad en el hotel y existe un nivel de ocupación suficiente que demande dicho control de habitaciones, circunstancia que, tal y como declaró en juicio la Sª. Joanaina Escalas, únicamente se produce en la temporada turística de verano...'; que 'esta parte aportó como prueba documental en el acto de juicio, documentos nº. 38, 39 y 40, los impuestos de sociedades de la demandada de los ejercicios 2011, 2012 y 2013, los cuales acreditan el descenso paulatino de la facturación,...pasó de 916.826'16 # en 2011 a 805.480'39 # en 2012 y 692.083'67 #....o lo que es lo mismo, un descenso en la facturación de un 25% en escasamente dos años....(que) la empresa ha llamado a la actora en los últimos tres años, 2012, 2013 y 2014, esto es, a partir de la última modificación contractual operada (2012) en los mismo períodos y fechas sin que en los dos años anteriores, 2012 y 2013, la actora manifestara objeción alguna....'. Y de esta manera, apuntará, 'los actos propios de la actora denotan la total falta de fundamento de su petición....'. Añadirá también que, y por lo que se refiere al llamamiento en la semana santa del pasado año 2014,....se da la circunstancia que la hoy actora en dicho período se hallaba trabajando para otra mercantil....'. Mantiene que, y con sus llamamientos, 'no ha incumplido en ningún momento con lo relacionado en dicho artículo (art. 23 del Convenio colectivo aplicable) puesto que los trabajadores que fueron llamados antes que la actora no compartían su misma categoría profesional y por ello ningún orden de antigüedad debía mantenerse....'.
SÉPTIMO.- El recurso, entendemos y podemos ya anticipar, debe ser estimado. No podemos sino recordar a estos efectos como la acción de extinción del contrato de trabajo que se ejercita en el procedimiento, que está prevista en el art. 50 del E.T . citado por el órgano judicial de instancia y también por la recurrente bien que para denunciar su incorrecta aplicación, tiene por finalidad, tal y como ha podido declarar la doctrina unificada, evitar que un incumplimiento de las obligaciones del empleador y que le vienen impuestas por el contrato de trabajo sitúe al trabajador en la necesidad de optar por la dimisión del contrato de manera que, y por dicha vía, se le obliga a renunciar a la indemnización que correspondería en un supuesto de despido ( STS de 3/04/97 RJ 1997, 3047). Y que constituye por ello la trasposición en el ámbito del derecho laboral de la regla general en el derecho de obligaciones contenida en el artículo 1.124 del Código Civil . Aunque ninguno de los dos preceptos legales citados, el art. 1.124 del Código Civil y el art. 50 del E.T ., indican los requisitos que debe reunir el incumplimiento contractual para erigirse en causa resolutoria del contrato, en ambos órdenes jurisdiciccionales, se exigirá que dicho incumplimiento sea grave de manera que contravenga en lo esencial lo pactado en el contrato; esto es y en definitiva, que sea de tal entidad que, y en términos generales, pueda entenderse que frustra las aspiraciones o expectativas más legítimas de la parte que cumplió su pretensión e insta la resolución; y también que sea voluntario entendiendo por tal que se esté ante una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que le afectaba en este caso al empleador de manera que quede evidenciada con la acción denunciada la existencia de una voluntad realmente obstativa al cumplimiento del contrato. En relación finalmente a la naturaleza de los incumplimientos patronales que, y conforme al Art. 49.1.j E.T ., constituyen causa de extinción de la relación laboral a instancias del trabajador, la doctrina unificada ha podido señalar también que el Art. 50.1.c E .T. (que en su inicial redacción se refería al incumplimiento de obligaciones contractuales y tras la reforma operada por la Ley 11/1994, alude a las «obligaciones», sin más), contempla como causa de extinción del contrato de trabajo no solo la contravención de las obligaciones pactadas en el contrato sino que engloba y se extiende también al incumplimiento de todos aquellos deberes que, cualquiera que sea su origen, hayan sido asumidos por el empresario frente y en provecho del trabajador en virtud de la suscripción del contrato ( STS 22/05/95 RJ 1995, 3995) .
OCTAVO.- Pues bien, y como decíamos, no cabe en el caso enjuiciado, y obviamente, siempre a nuestro juicio, la aplicación del citado precepto legal, esto es, del art. 50 del E.T .. Y es que entendemos que no se dan las condiciones exigidas para su aplicación y que, en definitiva, antes se han expuesto. La obligación que la empleadora recurrente habría obviado e incumplido sería en este caso la del llamamiento en el término temporal obligado y que debía cumplirse de acuerdo con las previsiones del contrato. Se está recordemos ante un contrato de trabajo suscrito entre las partes que sancionaba que el mismo era suscrito para 'realizar los trabajos periódicos de carácter discontinuo consistentes en los trabajos propios a su categoría profesional dentro de la actividad cíclica intermitente de afrontar las temporadas altas turísticas, navidad y carnavales, así como las diferentes convenciones que tengan lugar en las instalaciones del hotel...'. Responde así, y como puede comprobarse, a la modalidad de contrato de trabajo previsto en el art. 15.8 del E.T . que dispone, recordemos, que 'el contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa'. En tal modalidad contractual, y como dispone también el propio art. 15.8 citado, 'los trabajadores fijos- discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria'. Al respecto, y ya en la norma colectiva aplicable, el art. 23 del convenio de aplicación dispone efectivamente que 'quienes presten servicios en trabajos que tengan el carácter de fijo-discontinuo serán llamados según las necesidades del servicio por riguroso orden antigüedad dentro de los diferentes grupos profesionales existentes en la empresa cada que esta inicie su actividad'. Pues bien, y a partir de estos datos y como hemos indicado, ninguna incumplimiento de las obligaciones o, mejor, de la obligación de llamamiento que sujetaba a la empresa puede, entendemos, considerarse infringida en los términos previstos en el art. 50 del E.T .. No es solo que el llamamiento cuestionado, el que corresponde al mes de junio de 2014, se efectuó en las mismas fechas en que se habían efectuado los de los dos años anteriores sin que, y al efecto, la trabajadora hubiera hecho ninguna manifestación o reproche a la empresa. Sucede además que la sentencia da cuenta, es cierto, del llamamiento de diversos trabajadores de la empresa a la actividad. Pero, y como se ha podido comprobar, ni se refleja el de todos los trabajadores que han sido llamados por la empresa ni se registra, y esto es todavía más esencial, las categorías o grupos profesionales de los trabajadores que se mencionan. Ningún dato se da, de hecho, sobre dicha cuestión. En estas circunstancias, y no pudiendo la Sala, en modo alguno, presumir o dejar establecidas tales circunstancias cabe entender siquiera que se haya producido una infracción de la obligación del llamamiento en los términos previstos, incluso, por el art. 23 del Convenio y, desde luego, en términos que pueda imputarse a la empresa el incumplimiento de una obligación que le afecta, de manera deliberada y con el objetivo de frustrar las expectativas de la trabajadora demandante de las actuaciones.
No se dan, en definitiva y en razón a lo expuesto, las condiciones que autorizaban al Juzgado para declarar extinguido el contrato de trabajo en aplicación del art. 50 del E.T . por lo que, estimando el recurso, debemos acordar la revocación de la resolución recurrida para, y con desestimación de la demanda, absolver a la demandada de las peticiones contenidas en el escrito de demanda.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación presentado por la empresa L'Hotelier Joanaina S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 22 de los de Barcelona en fecha 16/1/2015 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 560/2014, debemos acordar la revocación de la resolución recurrida para, y con desestimación de la demanda, absolver a la demandada de las peticiones contenidas en el escrito de demanda. Procederá en consecuencia a lo expuesto, y una vez sea firme esta decisión, devolver las cantidades depositadas a los efectos de la interposición del recurso. Sin costas Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

