Sentencia SOCIAL Nº 5852/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5852/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4559/2016 de 13 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 5852/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016105835

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:8842

Núm. Roj: STSJ CAT 8842:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2015 - 8030143

EBO

Recurso de Suplicación: 4559/2016

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 13 de octubre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5852/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Reparaciones Herpi, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 25 de abril de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 470/2015 y siendo recurrido Luis Angel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16 de julio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

'Estimando la demanda rectora de las presentes actuaciones, promovida por Don Luis Angel contra REPARACIONES HERPI, S.L. DECLARO IMPROCEDENTE el despido del actor, de fecha 25/06/2015, y CONDENO a la empresa a que, en el plazo de cinco días desde la notificación d la sentencia, opten entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización cifrada en 11.389,36 euros. La opción por la indemnización determinación determinará la extinción del contrato de trabajo. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de peribir, a razón de 55,73 euros/día, desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. Si el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de ésta el importe de dicha indemnización.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.-Don Luis Angel (actor) ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada (REPARACIONES HERPI, S.L.) con antigüedad de 16/01/2009, categoría profesional de oficial 1ª y salario bruto mensual de 1.695,00 euros, incluída la parte proporcional de pagas extraordinarias (1.492,14 euros sin prorratas).

SEGUNDO.-En fecha 10 de junio de 2015, la empresa notificó al demandante una carta de despido, cuyo contenido se tiene por íntegramente reproducido, en la que le comunicaba que, con efectos del día 25/06/2015, quedaría extinguido su contrato de trabajo al amparo de lo previsto en los arts. 52.c ) y 51.1 ET , alegando la concurrencia de causas económicas y productivas.

TERCERO.-En fecha 26/06/2015, las partes firmaron un documento en el que exponen:

I.- Que REPARCIONES HERPI, S.L. en fecha 25/06/2015 ha rescindido el contrato de trabajo 'por causas económicas con el entonces trabajador Don Luis Angel , siendo la cantidad a pagar, en concepto de indemnización de un total de OCHO MIL CINETO VEINTISEIS CON SETENTA Y CUATRO EUROS (8.126,74 €)

II.- Don Luis Angel ha percibido la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS CON SETNTA Y CUATRO EUROS (2.626,74€) en concepto de parte del total de la indemnización antes indicada en fecha 25 de junio de 2015, siendo que aún le queda pendiente de cobro la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS EUROS (5.500,00 €) hasta llegar al total del quantum indemnizatorio'.

Finalmente acuerdan las partes en el referido documento: 'REPARACIONES HERPI, S.L. en fecha 15 de octubre de 2015 le abonará a Don Luis Angel la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS EUROS (5.500€) en concepto de indemnización pendiente de cobro mediante transferencia bancaria en el número de cuenta que designe Don Luis Angel sirviendo el ingreso en cuenta como carta de pago. Con la percepción de dicha cantidad, habiendo percibido la totalidad de la indemnización acordadad D, Luis Angel se dará por totalmente saldado y finiquitado sin derecho pues a nada más pedir ni reclamar por concepto alguno'.

CUARTO.-El actor percibió, en el mismo acto de la firma del acuerdo, la cantiad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS CON SETENTA Y CUATRO EUROS (2.626,74 €) correspondiente al primer pago de la indemnización por el despido y la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES CON VEINTISEIS EUOS (2.873,26€), correspondiente a la liquidaión y n ómina del mes de junio de 2015.

QUINTO.-En la misma fecha, 25/06/2015, el trabajador autorizó a quien ha comparecido como representante de la demadnada a que interpusiera en su nombre papeleta de conciliación en reclamación por el despido objetivo; el letrado de la demandada comunicó al actor la citación para el 2/07/2015, a la que no compareció.

SEXTO.-El demandante presentó el 16 de julio de 2015 papeleta de conciliación por acomiadamente i quantitat ante el órgano correspondente del Deparament de Treball de la Generalitat de Catalunya y en fecha 24 de agosto de 2015 tuvo lugar acto de conciliación ante el referido órgano, con el resultado de 'SENSE AVINENÇA'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-No cuestiona la empresa recurrente la injustificación de las causas económico-productivas alegadas en su comunicación de 10 de junio de 2015 (ante la 'nula actividad probatoria desplegada...sobre la cuestión...' -Fj 5.4-) limitando ésta su recurso a reiterar la eficacia extintivo-liberatoria que atribuye al documento suscrito el 25 de junio de 2015 (hp tercero) frente a lo resuelto en la instancia por no cumplir 'función transaccional alguna' en la medida que 'no puede ser calificado como auténtica transacción, ya que comporta únicamente la parcial renuncia por el actor al derecho a cobrar la total indemnización en fecha 10/06/2015 sin obtener a cambio ninguna concesión...' (penúltimo apartado del tercer fundamento jurídico).

Frente a lo así decidido opone aquella un primer motivo de revisión fáctica (en concreto 'del hecho tercero en base al interrogatorio' del demandante) para poner de relieve que dicho documento fue suscrito 'libre y voluntariamente previa conversación entre la representación de la empresa, el trabajador y el hijo de éste...'. Pretensión revisora que hace extensiva (invocando también el interrogatorio de parte) a la inclusión que propone del 'lugar de la firma del acuerdo transaccional...en el Despacho de Abogados que representa a la empresa...'. Motivo que debe ser íntegramente rechazado por la Sala pues a la inhabilidad revisora del medio de prueba ofrecido ( arts. 193.b y 196.2 LRJS ) se añade la litigiosa irrelevancia de la propuesta pues de lo que se trata es de determinar el ámbito objetivo (y naturaleza) del acuerdo litigioso y no si concurre un eventual vicio de consentimiento en su suscripción o el lugar en que fue suscrito; cuestiones ambas eludidas por el Juzgador en su pronunciamiento.

SEGUNDO.-Así lo debe entender la empresa cuando en su motivo jurídico de censura invoca la infracción del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el pronunciamiento que cita del TSJ de Extremadura de 7 de febrero de 2012 (de negado carácter jurisprudencial) y del Tribunal Supremo 22 de diciembre de 2014; al reiterar que 'existió una transacción y no una renuncia pura y simple de un derecho a cambio de nada, por cuanto el trabajador...deseaba irse de la empresa...'.

Reproduciendo la doctrina que en la misma se contiene, reitera la STS de 3 de diciembre de 2014 que '(...) Tradicionalmente el finiquito era el modo por el que quedaba formalizada la finalización de la relación laboral, por mutuo acuerdo. Más adelante también se incluyó en esta figura la extinción del contrato debida a baja voluntaria del trabajador o a dimisión expresamente aceptada por el empresario. Actualmente el término se ha ampliado comprendiendo cualquier forma de extinción de la relación laboral que va seguida de un acuerdo entre empresario y trabajador. Es frecuente encontrar situaciones en las que, tras un despido..., empresario y trabajador llegan a un acuerdo y lo reflejan en el pertinente finiquito, entendiéndose por la jurisprudencia que a la inicial voluntad extintiva del empresario se superpone el mutuo acuerdo entre empresario y trabajador y es éste el que pone fin al contrato...'.

Constituye éste -avanza aquélla en su razonamiento- una 'manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1a) ET , es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, articulo 1262 CC y, por ello,para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario... El segundo aspecto que, aunque no necesario, suele contenerse en el finiquito, es la liquidación (se suele hacer referencia en el documento a 'saldo y finiquito') de las cantidades pendientes de abono, como consecuencia de la relación laboral. Dicha liquidación puede contener conceptos laborales netamente salariales, o incluso de índole extralaboral. Asimismo el finiquito puede servir de recibo acreditativo de que se ha abonado efectivamente la cantidad en él consignada, por lo que suele contener expresiones como 'en prueba de recibirlo firma...', 'recibí' 'no teniendo nada más que pedir ni reclamar'.

Descendiendo al análisis jurisprudencial de su 'eficacia liberatoria' pone aquélla de manifiesto (por remisión a una constante doctrina sobre el particular) que la misma 'está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta'; distinguiendo -en este sentido- 'lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral'. Para -a continuación- advertir que 'en el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario' pues 'la ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes - normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste' (aceptación que -se sostiene- 'no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo).

Analiza, seguidamente, el Alto Tribunal las 'reglas interpretativas' del documento analizado como expresivas de la voluntad de las partes, poniendo de manifiesto que es posible que aquél 'no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado..' lo que impone la necesidad de utilizar diversos cánones hermenéuticos entre los que se encuentra el superior valor que se atribuye 'a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar...',

Desde esta perspectiva, y al analizar aquél que se somete a su interpretación, se considera la 'ausencia de voluntad extintiva' porque 'fue la empresa (no la trabajadora) quien extinguió previa y unilateralmente el contrato, acompañando a la comunicación del cese' un documento que 'fuesuscrito sin la garantía de los representantes de los trabajadores(cuya presencia no es necesaria, aunque sí conveniente)' y que 'no cumplía función transaccional alguna, pues lo abonado era estricta consecuencia legal de lo acaecido(desarrollo de una prestación laboral, despido objetivo; en aquel caso)' por lo que no había 'concesiones mutuas entre las partes para evitar el pleito, pues el empresario no ha efectuado ningún abono más allá de lo prescrito por las leyes'. Razón por la cual -concluye el Alto Tribunal- 'la manifestación de que ha habido previa transacción es un puro formalismo, pues queda desmentida por los hechos probados,no hay desistimiento, porque el contrato ya se ha extinguido previamente por la decisión empresarial de despedir, por lo que la manifestación del trabajador solo podría verse como una conformidad posterior con esa decisión (y) Tampoco hay mutuo acuerdo, ya que el efecto extintivo es anterior a la eventual aceptación del trabajador del despido en el finiquito'. En estas condiciones -afirma la sentencia analizada por remisión a su pronunciamiento de 26 febrero 2013- 'la manifestación del trabajador incluida en el finiquito tiene solo un contenido abdicativo de renuncia a la acción del despido que resulta contrario al art. 3.5 del ET . No se trata de que exista vicio en el consentimiento, sino de que el objeto sobre el que se ha pactado carece de validez: una renuncia a reclamar sin contraprestación alguna'.

La secuencia cronológico-objetiva que ofrece el inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida nos lleva a igual conclusión.

El actor (con una antigüedad en la empresa de 16 de enero de 2009 y un salario de 1695 euros) fue despedido con efectos del 25 de junio de 2015, alegándose 'la concurrencia de causas económicas y productivas'. Data en la que ambas partes suscribieron un documento en el que exponían: a) que 'la cantidad a pagar en concepto de indemnización sería de 8.126,74 euros; b) que el trabajador percibía en dicho acto 1.626,74 euros, quedando 'pendiente de cobro la cantidad de...5.500 euros hasta llegar al total del quantum indemnizatorio'.

Sin que conste el íntegro abono del legal concepto que se reconoce como 'pendiente' al tiempo de la firma de un acuerdo que lo difería a 15 de junio de 2015 se concluye el mismo de la forma siguiente: 'Con la percepción de dicha cantidad, habiendo percibido la totalidad de la indemnización acordada Don Luis Angel se dará por totalmente saldado y finiquitado sin derecho a nada más pedir ni reclamar por concepto alguno'.

Pues bien sin perjuicio de la advertida circunstancia de que el empresario 'estaba obligado por ley a poner a su disposición la totalidad de la referida suma..en el momento en que se le comunicó el despido...' (antepenúltimo apartado del tercer fundamento jurídico), debe ponerse de relieve que tampoco puede dotarse al documento en cuestión de la eficacia liberatoria que aquel le asigna por no cumplir 'función transaccional alguna' un documento que ni siquiera le retribuye la indemnización legal que se reconoce como 'pendiente'.

Frente a lo alegado de contrario no consta la previa voluntad del actor de dar por resuelta una preexistente relación de trabajo unilateralmente extinguida por un despido que la empresa ineficazmente pretende blindar ante una eventual acción del afectado, documentando con éste un supuestoacuerdo transaccionalque carece de dicha naturaleza en función de su contenido. Antes al contrario, al diferir el pago del total de la indemnización a una data posterior a la fecha límite de la caducidad de aquélla pretendía hacer inviable una futura reclamación jurisdiccional posterior a su data, obviando así la inhabilidad extintiva de un acuerdo que en modo alguno podría desplegar su jurídica eficacia sobre la base del pretendido cumplimiento de una condición posterior a su firma.

En definitiva, ninguna virtualidad resolutoria podría atribuirsele a la data en que se suscribe y así resulta incluso de la propia literalidad de un texto (de futuro) cuando señala que 'con la percepción de dicha cantidad,habiendo percibido la totalidadde la indemnización acordada (esto es una vez satisfechos los 8.126,74 euros)...se dará por totalmente saldado y finiquitadosin derecho, pues a nada más pedir ni reclamar...'. Incumplida, por tanto, la condición así definida (no solo a la fecha de su firma sino tampoco a la llegada del término) ninguna eficacia obstativa a la acción ejercitada procede atribuir al documento en cuestión conforme a lo dispuesto en los artículos 1113 , 1114 y 1117 y ss del Código Civil .

Y habiéndolo entendido así el Magistrado en su sentencia procede su confirmación previo rechazo del recurso interpuesto contra la misma; con la consecuente condena en costas de la parte vencida que la Sala -a los efectos que dispone el art. 233 de la LRJS - fija en la cantidad de 200 euros); decretándose la pérdida del depósito constituido y consignación efectuada (art. 204).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa REPARACIONES HERPI S.L. contra la sentencia de 25 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Sabadell en los autos 470/2015 seguidos a instancia de D. Luis Angel ; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Se decreta la pérdida del depósito constituido y consignación efectuada por la Sociedad recurrente; firme que sea la presente resolución. Imponiéndose a la misma el pago de las costas en la señalada cuantía de 200 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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