Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 5852/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 696/2016 de 17 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 5852/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016105264
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:7526
Núm. Roj: STSJ GAL 7526/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2015 0002021
RSU RECURSO SUPLICACION 0000696 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000509 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S: Eulalio PABLO MANUEL DE ACOSTA GONZALEZ JUAN ANTONIO GARRIDO
PARDO
RECURRIDO/S: INSS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A Coruña, a diecisiete de Octubre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 696/2016 interpuesto por D. Eulalio contra la sentencia del JDO.
DE LO SOCIAL nº 3 DE PONTEVEDRA, siendo Ponente ILMO. SR. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Eulalio en reclamación de Incapacidad, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 509/15 sentencia con fecha 28 de diciembre de 2015 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Don Eulalio , con D.N.I. NUM000 nacido el NUM001 de 1955 está afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General de profesión operario en fábrica de puertas de madera. En junio de 2012 solicitó prestaciones por incapacidad permanente, siendo examinado por el E.V.I. que emitió su juicio clínico laboral el 24 de julio de 2015. Por resolución de fecha 29 de julio el I.N.S.S. denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Frente a esta resolución interpuso la parte actora reclamación previa que fue desestimada en fecha 20 de agosto de 2015.
SEGUNDO.- Tiene el actor carencia suficiente y la base reguladora, en atención a sus cotizaciones es de 1217,05€ al mes. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfeiinedad común: Pérdida de últimas falanges 2° y 4° dedos mano derecha. Esteatosis hepática, quistes renales bilaterales. Enfermedad degenerativa lumbar L4-L5 y LS-SI, y en menor grado L3-L-4 y C4 a C7.
Epicondilitis Codo izdo. STC izdo. moderado. EXPLORACIÓN Y PRUEBAS COMPLEMENTARIAS: Marcha sin déficits, no datos de radiculopatias en MMS ni II, puntera /talón sin déficits. Amputación de 2 falanges de 2° dedo y de 4° dedo mano derecha (diestro) y 3° dedo con rigidez de más del 50° en IFP con dedo en semiflexión.
Pinza con 3° dedo 5° conservando fuerza, 5° dedo con nódulos IFP y Distad con BA limitado últimos grados de extensión IFD. Limitado puño fino Codos sin déficits. ECO 13 de noviembre de 2012: Esteatosis hepática con estructura quística de aproximadamente 11 mm, situada en LIII. Pequeños quistes parapiélicos renales bilaterales. Resto de la exploración del hemiabdomen superior, sin hallazgos patológicos definitivos. RX noviembre de 2011: Hallazgos compatibles con enf degenerativa discal con tendencia a los osteolitos post.
a nivel C6-7 y en menor grado C4-5 y C5-6. Cambios degenerativos moderados en la columna cervical en las articulaciones interapofisarias y uncovertebrales. Rectificación de la lordosis cervical. RX 2005: Presencia de una articulación anómala entre las apófisis transversas izquierdas de L3 y L4 compatible con variante de la normalidad. Discreta escoliosis lumbar de concavidad izd. y rectificación de la lordosis lumb'ar.Enf degenerativa discal L4-5 y L5-S1 y en menor grado L3-L4. Signos de artrosis en las art interapofisarias a estos niveles, discreta listesis L4-L5 sugestiva de degenerativa.'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por DON Eulalio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postula la declaración de incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial, absolviendo al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, disconforme con dicho pronunciamiento interpone recurso la parte actora, a fin de obtener su revocación y de que se estime su demanda, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de Suplicación al amparo del artículo 193.c) de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia infracción del 137.4 de la LGSS , que define la incapacidad permanente total, y del art. 137.3 del mismo texto legal que define la incapacidad permanente parcial, alegando, en síntesis, que el trabajo del actor, como operario en una fábrica de puertas, resulta tener un carácter eminentemente físico, requiriendo también la realización de su actividad laboral de un uso exhaustivo de las manos tanto para el desplazamiento de las puertas como para su colocación en la maquinaria industrial que es empleada para su fabricación, por lo que entiende el recurrente que resulta evidente que si a la falta de dos de las falanges de los dedos 2° y 4° de la mano rectora del trabajador, añadimos las limitaciones funcionales que se reconocen en la sentencia, la realización de su actividad laboral está sin duda condicionada y limitada por ellas. Si a esto añadimos los esfuerzos físicos inherentes a su actividad y la incompatibilidad de los mismos con las lesiones degenerativas que a nivel de columna vertebral presenta, cabe concluir que el trabajador no se encuentra capacitado para el desempeño de las tareas principales o fundamentales de su profesión. Subsidiariamente, se añade que las limitaciones que padece suponen un menoscabo del trabajador conforme al que cabe su calificación como incapacidad permanente en el grado de parcial.
SEGUNDO .- Partiendo del incombatido relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consisten en determinar si las dolencias que padece el actor son merecedoras del reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de total, o subsidiariamente parcial tal como se postula en el recurso; o bien por el contrario, dichas dolencias no tienen entidad invalidante, tal como declara la sentencia recurrida, confirmando el criterio del INSS.
En el caso enjuiciado, el actor ejerció como última actividad la de operario en una fábrica de puertas de madera, y no se suscitan divergencias en cuanto a las dolencias que padece, consistiendo las mismas en : ' Pérdida de últimas falanges 2° y 4° dedos mano derecha. Esteatosis hepática, quistes renales bilaterales.
Enfermedad degenerativa lumbar L4-L5 y LS-SI, y en menor grado L3-L-4 y C4 a C7. Epicondilitis Codo izdo.
STC izdo. moderado. EXPLORACIÓN Y PRUEBAS COMPLEMENTARIAS: Marcha sin déficits, no datos de radiculopatias en MMS ni II, puntera /talón sin déficits. Amputación de 2 falanges de 2° dedo y de 4° dedo mano derecha (diestro) y 3° dedo con rigidez de más del 50° en IFP con dedo en semiflexión. Pinza con 3° dedo 5° conservando fuerza, 5° dedo con nódulos IFP y Distad con BA limitado últimos grados de extensión IFD. Limitado puño fino Codos sin déficits. ECO 13 de noviembre de 2012: Esteatosis hepática con estructura quística de aproximadamente 11 mm, situada en LIII. Pequeños quistes parapiélicos renales bilaterales. Resto de la exploración del hemiabdomen superior, sin hallazgos patológicos definitivos. RX noviembre de 2011: Hallazgos compatibles con enf degenerativa discal con tendencia a los osteolitos post. a nivel C6-C7 y en menor grado C4-C5 y C5-C6. Cambios degenerativos moderados en la columna cervical en las articulaciones interapofisarias y uncovertebrales. Rectificación de la lordosis cervical. RX 2005: Presencia de una articulación anómala entre las apófisis transversas izquierdas de L3 y L4 compatible con variante de la normalidad. Discreta escoliosis lumbar de concavidad izd. y rectificación de la lordosis lumb'ar.Enf degenerativa discal L4-5 y L5- S1 y en menor grado L3-L4. Signos de artrosis en las art interapofisarias a estos niveles, discreta listesis L4- L5 sugestiva de degenerativa', (hecho probado segundo). Y a la vista de este cuadro clínico, consideramos que el mismo no limita ni impide la realización de todas o las fundamentales tareas propias de la profesión referida de operario en una fábrica de puertas de madera, (no considerándose infringido el art. 137 4 de la LGSS ), porque ninguna de dichas dolencias reviste entidad grave o severa, y ello sin perjuicio de que si presentara en algún momento limitaciones funcionales derivadas de su patología cervical o lumbar, sea posible su protección de una forma específica a través de la Incapacidad Temporal, puesto que si bien el actor tiene afectado el segmento cervical y lumbar de la columna vertebral, sin embargo, dicho cuadro no es invalidante, ni mucho menos, pues no presenta sufrimiento radicular, constando en el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, en el epígrafe de Limitaciones orgánicas y funcionales , ' limitaciones en períodos de reagudización sintomática para sobrecargas mecánicas importantes y/o mantenidas de raquis lumbar'.
Por otro lado, tampoco cabe apreciar una reducción de su actividad laboral en un porcentaje no inferior al 33% de su rendimiento normal, ya que las secuelas descritas puestas en relación con las labores habituales de la indicada profesión, debe estimarse que puede continuar realizando las mismas con un rendimiento aceptable y sin una disminución o merma sensible en su ejecución, pues no presenta alteraciones significativas que lo impidan, dado que las pérdidas de las falanges de los dedos 2º y 4º de la mano derecha, no le impiden la realización de pinza con el 3º dedo, conservando la fuerza, tal como se declara probado.
En resumen, a la vista de este estado clínico, el menoscabo funcional de dichas dolencias puede calificarse, por el momento, de discreto-moderado para su profesión de operario de fábrica de puertas de madera, por lo que cabe concluir que dichas dolencias no limitan con carácter permanente, ni comporta un estado invalidante incardinable en el artículo 137.4 . y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que conduce a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Por todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del actor DON Eulalio , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Pontevedra, de fecha 28 de diciembre de 2.015 , en proceso sobre Invalidez, promovido por el referido recurrente, frente al INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
