Última revisión
07/09/2007
Sentencia Social Nº 5853/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4174/2006 de 07 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 07 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 5853/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007105490
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9344
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0010277
MO
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 7 de septiembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5853/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Rodrigo frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 9 de febrero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 276/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), MIDAT MUTUA y Patentes Platt, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de abril de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Rodrigo frente a -
I. N. S. S. - (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T. G. S. S.- Tesorería Gral.Seguridad Social), MIDAT MUTUA y Patentes Platt, S.A. en materia de Invalidez Permanente Absoluta y Total derivada de Accidente de Trabajo debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones en su contra deducidas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero. El actor, nacido el día 9-6-45 por Sentencia de 25-9-02 fue declarado en situación de Invalidez Permanente Parcial derivada de Accidente de trabajo para su profesión habitual de mecánico montador de maquinaria por las lesiones de: amputación ósea parcial falange distal de los dedos 30 y 4° con atrodesis residual a 2ª falange de ambas manos, Anquilosis en semi flexión de los dedos 3° y 4° de ambas manos. Algias a nivel de muñón del 4° dedo mano derecha ya intervenida. Pérdida sensibilidad en el blando de los 4 dedos afectados.
Segundo. Prestaba servicios en la empresa demandada Patentes Platt, S.A. que tiene cubierto el riesgo de Accidente de trabajo de sus trabajadores con la Mutua Midat Mutua, encontrándose al corriente en el pago de cuotas, como montador de maquinaria, realizando las tareas que constan en el Documento n° 2 del ramo de prueba d de la Mutua demandada
Tercero. En fecha 16-9-04 solicitó al INEM la revisión del grado de invalidez reconocido y por resolución de fecha 13-1-05 se resolvió no haber lugar a la revisión: por agravación del anterior grado de incapacidad
Cuarto. Formulada reclamación previa ante la Dirección Provincial fue desestimada por resolución de 4-5-07.
Quinto. En 23-11-04 fue reconocido por Uvami que dictaminó que no existía agravación teniéndose por reproducido su contenido.
Sexto. La Base Reguladora asciende para la Invalidez Absoluta y Total derivada de enfermedad común a 21.642 Euros/mes.
Séptimo. Las secuelas que padece el trabajador derivadas de Accidente de Trabajo son: Movilidad activa y pasiva limitada en IFP 3° y 4° dedos mano izquierda e IFP 3° y 4° dedos mano izquierda. IFD 4° dedo mano izquierda. Movilidad pasiva limitada IFP 4° dedo mano izquierda. Anquilosis IFD 3° dedo mano izquierda.
Octavo. Además padece las siguientes enfermedades: Moderada neuropatía sensitiva ambos nervios medianos de predominio izquierdo, Sintomatología depresiva, Artrosis hombros, Espondiloartrosis cervical y lumbar no moderada y Coxartrosis bilateral moderada.
Noveno. En 9-12-04 se inscribió como demandante de empleo en el INEM, permaneciendo en la actualidad."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Midat Mutua, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra el INSS en reclamación de incapacidad permanente, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 137.5 y 4 de la LGSS en relación con los artículos 1, y 2b) de la LPL , ya que las secuelas que padece el actor en su mano izquierda como consecuencia del accidente de trabajo le harían tributario de una incapacidad permanente en grado de absoluta, al impedirle realizar cualquier profesión u oficio. Subsidiariamente, las lesiones que padece le impedirían el desempeño de su profesión habitual como mecánico montador de maquinaria, profesión que exige funciones incompatibles con la patología del actor.
El motivo no puede prosperar. El artículo 143.2 de la LGSS establece la posibilidad de instar la revisión del estado invalidante del pensionista por agravación del mismo, siendo necesario para el éxito de tal pretensión, no precisamente que hayan aparecido nuevas dolencias, añadidas a las que dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente, sino incluso que, aún tratándose de las mismas lesiones, la repercusión funcional y/o anatómica de las mismas sea de mayor entidad que la existente en el momento del reconocimiento inicial de la incapacidad permanente; ello es así, por cuanto para el reconocimiento de un determinado grado de incapacidad permanente, no se atiende exclusivamente a las lesiones existentes, ni al número de las mismas, sino fundamentalmente al grado de afectación que sobre la capacidad laboral del individuo representan, siendo imprescindible hacer una valoración conjunta de todas y cada una de las dolencias existentes, dado que es posible que cada una de ellas, considerada individual y aisladamente, no determine limitación alguna, pero sí al sumarse todas ellas.
Según el artículo 137.5 de la LGSS : "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". Tiene declarado el Tribunal Supremo que el grado de invalidez no solamente debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino, también, a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas correspondientes a cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal efecto han de valorarse, más que la naturaleza de los padecimientos, las limitaciones que ellos generen, en sí mismos, en cuanto trabas reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien los sufre las faenas que corresponden a un oficio. Cualquier quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando con las exigencias que comporta la integración en una empresa.
La valoración del grado de invalidez, exige atender más que a las lesiones, a las limitaciones que las mismas representan en orden al desarrollo de la actividad laboral, de modo que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna, debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos, y sin que puedan tomarse en consideración otras circunstancias subjetivas (STS de 29-9-1987 y de 6-11-1987 ).
Se producirá una invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo laboral para concertar alguna relación de trabajo retribuida, implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante la jornada, y efectuar cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros, en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales existe alguna en que no sean exigibles estos mínimos de capacidad, y sin que pueda pedirse un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador (STS de 25-1-1988, 25-3-1988, 30-9-1986, y 21-1-1988 ). Por tanto, existirá invalidez permanente absoluta cuando las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria en el ámbito laboral, debiendo interpretarse el artículo 137.5 de la LGSS de manera flexible. No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, estando por ello incapacitado para realizar cualquier género de responsabilidad laboral, por sencilla que sea la profesión elegida (STS de 23-3-1988, de 29-9-1987 y de 6-1-1987 ).
El artículo 137.4 de la LGSS (en la redacción conservada en virtud de lo que establece la Disposición Transitoria 5ª bis), establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. De acuerdo con el artículo 136 de la LGSS , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS de 11-11-86, 9-11-87, 6-2-1987, 6-11-1987, 28-12-88, y sentencias de esta Sala de 25-3-91, 13-3-95, y 15-9-95 , entre otras).
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS de 29-9-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS de 6-11-1987 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS de 21-1-1988 ). Por lo demás, debe entenderse por "profesión habitual", no un determinado puesto de trabajo, "sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional" y es que conforme a la STS de 17-1-1989 : "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un "puesto de trabajo" en determinada empresa, sin son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento.
En el caso de autos, las lesiones que se han declarado probadas y que han podido determinarse en base a la apreciación conjunta de los dictámenes médicos obrantes en autos, no tienen por ahora la virtualidad pretendida por la recurrente, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente en ninguno de sus grados, ya que las patologías que padece la actora no le impiden realizar las actividad propias de su profesión de mecánico montador de maquinaria. Hay que tener en cuenta que basta comparar las lesiones descritas en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, con las que aparecen en los hechos probados séptimo y octavo para concluir que las secuelas valoradas en el año 2002 no se han agravado en modo alguno, en la forma exigida por la jurisprudencia para el reconocimiento de la invalidez. Médicamente se probó que el actor en la actualidad, tenía idénticas secuelas y que le limitaba de forma parcial para su profesión habitual.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Rodrigo , contra la sentencia de 9 de Febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de Barcelona en los autos número 276/2005 seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el INSS, Mutua Midat, Patentes Platt, S.A., y la TGSS, confirmando íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

