Sentencia Social Nº 5855/...re de 2007

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07/09/2007

Sentencia Social Nº 5855/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4130/2006 de 07 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 07 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE

Nº de sentencia: 5855/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007105492

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9346


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 7 de septiembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5855/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Rosendo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 2 de enero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 47/2005 y siendo recurrido I.N.S.S.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de enero de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo: " Desestimo integrament la demanda instada per Rosendo i absolc l'INSS de la demanda instada en contra seva, confirmando la resolució impugnada "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1er.- Es declara provat que el 24 de setembre de 2004 l'INSS va aprovar una resolució per la qual es reconeixia una pensió de vellesa a favor del demandant equivalent a un percentatge del 92 per cent de la base reguladora de 1.406,59 euros i amb efectes de 19 de juliol de 2003, (folis 5,6 i 7 actuacions).

2n.- El 19 de novembre de 2004 l'actor va interposar reclamació prèvia contra la referida resolució que li va ser desestimada per resolució de 27-01-05 contra la qual interposa la demanda d'instància (foli 18 actuacions).

3er.- El 12 d'agost de 2004 la Inspecció Provincial de Treball emet informe segons el qual l'actor des del 29-09-77 treballava per l'empresa Segalà Ibós, S.L. va ser designat gerent de l'empresa el 1999 i al gener de 1995, sense cap justificació, la seva base de cotització va experimentar un augment del 73 per cent sense que canviessin les seves competències funcionals ni experimentés cap canvi la resta de la plantilla de treballadors de l'empresa, pel que considerava aquest augment com un frau de llei, per tant, que no s'hauria de computar aquest augment en la base de cotitizació del treballador, el qual quedava exclòs tanmateix de l'aplicació del conveni del sector al tenir la categoria d'alr càrrec (folis 32 i 33 actuacions).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó de la demanda interpuesta por el demandante en la que pretendía que la base reguladora de la pensión de jubilación que tiene reconocida en vía administrativa se calculase en función de las bases de cotización realmente ingresadas durante el período que se tuvo en cuenta para el cálculo de aquella, bases que fueron minoradas por la Entidad Gestora al considerar que se había producido un incremento excesivo de las mismas, por encima de las previsiones legales.

Contra esta resolución se interpone el presente recurso de suplicación, mediante el que el recurrente, en los primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la modificación de los hechos probados, sin que se cite documento o pericia alguna en que se sustente, lo que necesariamente conduce a la desestimación.

SEGUNDO.- En el motivo del recurso de la letra c) del art. 191 de la LPL , la parte recurrente lo formula sin cita de precepto alguno que supuestamente se hubiera infringido en la instancia, por lo que tal desatención, dado en carácter de recurso extraordinario y del necesario cumplimiento de los requisitos a los que alude el art. 194 de la LPL comporta necesariamene su desestimación.

Que aún obviando tal desatención de naturaleza sustancial, y a los solos efectos dialécticos, el resultado hubiera sido el mismo ya que si se entendiere que la denuncia hubiera debido ser del artículo 162 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con la Disposición Transitoria quinta , al no haber tenido en cuenta las bases de cotización reales para el calculo de la base reguladora de la pensión de jubilación, precepto que sirvió de base en la sentencia a la denegación, debería aplicarse la doctrina que de forma constante ha recogido el TS y seguido la Sala en sus sentencias de 21-11-02, 17-11-03 y 30-3-04 .

La sentencia de instancia aprecia la existencia de fraude de ley desestimando así la pretensión del demandante para que la base reguladora de su pensión de jubilación fuese coincidente con las bases de cotización realmente ingresadas en el período computado para el cálculo de aquella, sin que le fueran aplicables las bases de cotización minoradas que se tuvieron en cuenta por la Entidad Gestora, por entender que se trataban de cotizaciones indebidamente incrementadas respecto a las que sólo podía aplicarse el porcentaje correspondiente al aumento experimentado por los sucesivos incrementos del índice de precios al consumo.

Para resolver la cuestión controvertida debe indicarse que el artículo 1 del Real Decreto-Ley 13/1981, de 20 de agosto , prohibía que se computasen a efectos de la base reguladora de la pensión de jubilación los incrementos de las cotizaciones producidos en los dos últimos años que correspondieran a aumentos salariales superiores a los del convenio colectivo aplicable o, en su defecto, del sector, exceptuándose los incrementos consecuentes a la aplicación de normas legales convenientes sobre antigüedad y ascensos de categoría o sobre conceptos retributivos de carácter general, con el objeto de combatir el fraude de la Seguridad Social, evitando determinadas irregularidades que se registraban en la fijación de la base reguladora de la pensión de jubilación, que en aquel entonces se calculaba dividiendo entre 28 la suma de las bases de cotización de la Seguridad Social de un período ininterrumpido de 24 meses, elegido por el beneficiario dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que se causaba el derecho a la pensión.

Al establecerse posteriormente en el artículo 3.1 de la Ley 26/1985, de 31 de julio, de Medidas Urgentes para la racionalización de la estructura de la acción protectora de la Seguridad Social un período de 96 meses para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación, frente al de dos años aplicable hasta entonces, hubo de plantearse la cuestión atinente a la vigencia y, sobre todo, a la extensión cronológica de aquella norma limitativa de los incrementos de bases de cotización admisibles, que fue resuelta en el sentido de considerar que la anterior normativa no se vio afectada por la entrada en vigor de esta Ley, sin que tampoco le haya afectado la aprobación del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , actual Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya que como tal texto refundido de la normativa anteriormente aplicable con rango de Ley, no puede modificarla.

La doctrina unificada (STS de 8 de abril de 1992 ) ya declaró que el cómputo del período sobre el que opera la reducción del incremento de las cotizaciones no queda limitado a los dos últimos años, sino que se amplía a todo el período computado, por aplicación de los artículos 6,4 y 7,2 del Código Civil (criterio reiterado en otras resoluciones de la Sala como la de 30 de enero de 2001 ). Se declara que la posible reducción por incremento injustificado de las bases de cotización a la Seguridad Social no ha de circunscribirse a los dos últimos años si se detecta un fraude de ley, sino que puede contraerse a cualquier momento anterior que sirva para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y ello, por cuanto, tratándose de conductas fraudulentas y antisociales, el fraude de Ley cuando se detecta puede ser objeto de sanción en cualquier caso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.4 del Código Civil .

TERCERO.- En relación con el fraude de ley ha de tenerse en cuenta que el mismo no se presume, por lo que es a la Entidad Gestora a quien corresponde la carga de la prueba del fraude de ley o ejercicio abusivo o antisocial del derecho del beneficiario a que, para el cálculo de su pensión de jubilación, en la modalidad contributiva, le sean computadas todas sus bases de cotización de los ocho últimos años, prueba que no es necesaria por lo que respecta a los incrementos de las bases de cotización producidos en los dos últimos años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162.2, 3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , pero sí cuando el incremento se produzca fuera de dicho período. En aquél caso, la Entidad Gestora queda exonerada de la carga de probar que dichos incrementos salariales estaban exclusivamente dirigidos a incrementar la base reguladora de la futura pensión de jubilación, porque por disposición legal no son computables para el cálculo de la misma cuando aquellos incrementos se han producido en los dos últimos años (Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 4 de marzo de 1997 y de esta Sala de 3 de junio y 9 de julio de 1997 , entre otras).

En el supuesto que se enjuicia el incremento de las bases de cotización no se produce en los dos últimos años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, sino en los períodos previos. Respecto a estos incrementos experimentados en períodos anteriores, el móvil fraudulento, abusivo o antisocial deberá resultar probado.

En tal sentido debe indicarse que esta Sala también ha declarado que la prueba de la existencia de fraude en un proceso como el laboral, aunque siempre será más plena si la Entidad Gestora, a quien corresponde su carga, aporta datos en el expediente administrativo de los que se desprenda taxativamente su existencia, puede darse también mediante la prueba de presunciones prevista en el artículo 1.253 del Código Civil , siempre que exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre el hecho demostrado y aquel que se trate de descubrir, por lo que debe concluirse que existiendo un fraude de ley no existe impedimento alguno para aplicar la regulación que recoge el artículo 6.4 del Código Civil aunque el incremento fraudulento de las bases de cotización se extienda más allá de lapso dos años inmediatamente anteriores al hecho causante.

El incremento objeto de discusión no se produce en los dos años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, sino en enero de 1995, con un aumento respecto a la del mes precedente del 73 por 100,; este aumento en sus retribuciones no deriva de la aplicación del Convenio Colectivo, afectando únicamente al demandante, como se detalla en la narración histórica de la sentencia de instancia. No se deduce, por tanto, que existiera ninguna razón objetiva que justificara el incremento de las bases de cotización en los porcentajes que se han indicado, pues la modificación en la categoría del trabajador se realizó cuatro años más tarde.

En el mismo sentido citar las sentencias del Tribunal Supremo de 30-1-01, 12-3-03 y 23-11-06 .

Es cierto que, en algunas ocasiones, respecto a aquellos incrementos fruto del aumento del trabajo y responsabilidad se ha declarado que no son fraudulentos (por ejemplo, STSJ de Cantabria de 11 de diciembre de 1996), pero, en general, cuando el incremento se produce por una decisión unilateral de la empresa y sin causa alguna que lo justifique debe operar la minoración (STSJ de Castilla y León de 13 de diciembre de 1993 y de La Rioja de 29 de mayo de 1995, entre otras). En el presente caso, pese a tratarse de un incremento considerable ninguna justificación se aporta por el demandante para considerar que el mismo se ajustaba a las previsiones legales, como se argumenta en la sentencia de instancia, por lo que, al no tratarse de un cambio de trabajo o de una mejora en las condiciones laborales respecto a un período precedente, sino de un incremento desmesurado de las bases de cotización sin ninguna justificación objetiva, debe aplicarse, por tanto, la doctrina de esta Sala sobre la cuestión debatida, con la matización, ya indicada, de que para acreditar la concurrencia de fraude de ley a los efectos que ahora se cuestionan no es necesario que exista una prueba plena sobre su existencia, sino que puede acudirse a la prueba de indicios para su apreciación, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

En el mismo sentido SSTS. de 30-01-01, 12-03-03 y 23-11-06 .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Rosendo contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Lleida, de fecha 2 de enero de 2006 , dictada en los autos 47/2005, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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