Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 5857/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4210/2012 de 28 de Noviembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 5857/2012
Núm. Cendoj: 15030340012012105589
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2010 0005122
402250 SECRETARIA Dª. Mª. ASUNCIÓN BARRIO CALLE JS
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004210 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000954 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA
Recurrente/s: Alberto
Abogado/a:BERNARDO SILVA REGUEIRA
Procurador/a:MONICA VAZQUEZ COUCEIRO
Recurrido/s:ARTEIXO QUIMICAS SL
Abogado/a:ENRIQUE SOLANS BERGES
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
MAGISTRADOS
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintiocho de Noviembre de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004210/2012, formalizado por el LETRADO D. BERNARDO SILVA REGUEIRA, en nombre y representación de Alberto , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000954/2010, seguidos a instancia de Alberto frente a ARTEIXO QUIMICAS SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Alberto presentó demanda contra ARTEIXO QUIMICAS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de Diciembre de dos mil once .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 11.1.89 con la categoría profesional de analista y percibiendo un salario mensual de 1.705,02€ con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La empresa comunicó al actor carta fechada el día 15.9.10, la cual consta en autos y se tiene aquí por íntegramente reproducida, alegándose la comisión de falta muy grave por agresiones físicas con compañero de trabajo.
TERCERO.- La empresa, con anterioridad al cese, instruyó expediente contradictorio, el cual consta en autos y se tiene aquí por íntegramente reproducido, en el cual fue oído el actor y realizó manifestaciones.
CUARTO.- El día 25.8.10 el actor y el Sr. Jenaro , sobre las 8:00 horas, protagonizaron una discusión sobre un dato de un análisis. El Sr. Jenaro le preguntaba al Sr. Alberto , '¿me dejas ver el dato?', le volvió a insistir 'pero déjame ver el dato' y el Sr. Alberto le decía al Sr. Jenaro :'Que miras pim pim fuera de aquí'. La Sra. Izaskun intentó mediar indicándole al Sr. Jenaro que lo dejara para que la discusión no fuera a más, el Sr. Jenaro se fue por las escaleras de laboratorio a fábrica y el Sr. Alberto dejó todo lo que estaba haciendo y en laboratorio de análisis y cogió una hoja y bajó por las escaleras interiores al hall; la Sra. Izaskun acabó el trabajo que estaba haciendo y fue detrás porque volvió a oír voces, vio como el Sr. Alberto le pegaba al Sr. Jenaro y como el Sr. Jenaro intentaba inmovilizarlo, mientras el Sr. Alberto le gritaba al Sr. Jenaro la siguiente frase: 'Te voy a matar hijo de puta'. Cuando el Sr. Jenaro vio que el Sr. Alberto estaba más tranquilo lo soltó y fue cuando el Sr. Alberto le grita a la Sra. Izaskun: 'Hija de puta','Vaya par de gusanos'. Con la intención se seguir provocando al Sr. Jenaro para seguir con la disputa, a continuación el Sr. Alberto salió por el pasillo de fábrica y la Sra. Izaskun le siguió. Antes de abrir la puerta se giró hacia la Sra. Izaskun le sonrió y le dijo: 'Ya lo conseguí'
QUINTO.- El actor y el Sr. Jenaro habían protagonizado con anterioridad otro incidente parecido con agresión en diciembre de 2009.
SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
SÉPTIMO.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 14.10.10, sin avenencia.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el actor D. Alberto contra la empresa 'ARTEIXO QUIMICA S.L.', declarándose procedente el despido efectuado sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Alberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J. GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 10 de agosto de 2012.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de noviembre de 2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor, declara su despido procedente y convalida la extinción de la relación laboral que le vinculaba con la empresa demandada, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. Y contra este pronunciamiento recurre en suplicación el demandante articulando un primer motivo de recurso, al amparo del art. 193. a) de la LRJS , en el que interesa la declaración de nulidad de las actuaciones y reposición al momento de comisión de infracción de las normas de procedimiento que causan indefensión, con base en infracción del artículo 24.1 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva), por entender que la infracción denunciada tiene soporte en la actuación del juez de instancia, el cual con carácter previo a la práctica de cualquier diligencia probatoria, y como puede comprobarse en el minuto 17'21 del soporte audiovisual en el que figura instrumentada la grabación de los actos de conciliación y juicio, efectúa un comentario, dirigiéndose al actor, en el que textualmente afirma 'ó sea, que se dieron bien ustedes dos': La naturaleza del comentario, efectuado antes de practicarse la prueba declarada pertinente, pone de manifiesto, a juicio del recurrente, que la convicción del juzgador acerca de los hechos relevantes para la calificación del supuesto enjuiciado está formada con anterioridad a la práctica de las pruebas.
El análisis del motivo lleva a la Sala a la conclusión de que no puede prosperar, pues es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la que señala que el derecho a la tutela judicial efectiva, protegido por el art. 24 de la CE , entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales; de tal manera que la motivación de las Sentencias es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, existiendo un derecho del justiciable a exigirla, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 116/1986 , 55/1987 , 36/1989 , 34/1992 y 1992/94, de 23 de junio ), pues éste comprende la existencia misma de motivación ( SSTC 176/1985 , 13/1987 ), su suficiencia ( STC 100/1987 ) y también el que no sea arbitraria, ya que ello equivaldría a inexistencia».
Y en el presente caso, no hay duda de que la sentencia de instancia, tras valorar las pruebas practicadas en el acto de juicio, argumenta su decisión de desestimar la demanda y declarar la procedencia del despido, sin que el comentario que la parte recurrente atribuye al juez vicie, en este caso, su imparcialidad ni, mucho menos, signifique que su convicción acerca de los hechos relevantes para la calificación del despido quedase formada con anterioridad a la práctica de las pruebas. Y ello por cuanto, después de que la Sala haya procedido a ver el video del juicio, no puede extraerse la conclusión que pretende el recurrente, pues no se trata de un 'comentario' del Juez, sino de una pregunta de éste realizada al demandante en la prueba de interrogatorio de parte (antigua confesión), a la que el actor respondió: 'que le habían dado a él'. Es obvio que tal pregunta del Juzgador de instancia en modo alguno prejuzga su decisión, ya que fue realizada en el período probatorio con ocasión de la práctica de una prueba (el interrogatorio de una parte), y en uso de sus facultades de dirección del juicio, pues en el proceso laboral los órganos judiciales han de estar especialmente comprometidos en el descubrimiento de la verdad material y de la totalidad de la relación jurídico material debatida ( SSTC 227/1991, de 28 de noviembre, FJ 4 , y 61/2002, de 11 de marzo , FJ 3). Por otro lado, la decisión de declarar el despido procedente se funda en la valoración de otros medios probatorios, en concreto, la testifical cuya apreciación es privativa del juzgador 'a quo' que la inmedió. Cuestión distinta es que la parte recurrente comparta o no dicha valoración probatoria y los razonamientos de la sentencia impugnada. En tal caso, la solución a su legítima discrepancia debe articularse en vía de recurso de suplicación -con solicitud o no de revisión de hechos- por el cauce procesal del apartado c) del art. 193 de la LRJS relativo a infracción jurídica, pero no como motivo de nulidad ya que esta no existe al estar la sentencia debidamente motivada, debiendo recordarse que una cosa es la motivación y otra distinta la valoración probatoria, así como el acierto o no en dicha valoración tras la indagación de la verdad material por el juzgador en el acto del juicio. El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.
SEGUNDO.-Con cita procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , formula el recurrente un segundo motivo de suplicación en el interesa la supresión del hecho probado quinto, por entender que de toda la documental obrante en autos no se desprende la existencia de ningún 'incidente parecido', porque la literalidad de los términos exige entender que lo que había sucedido en 2009 es otra agresión mutua, previos insultos y discusiones, igual a la que ahora pretende relatarse.
Subsidiariamente, interesa como redacción alternativa del citado hecho quinto la siguiente: 'El actor y el señor Jenaro habían protagonizado otro incidente con agresión del señor Jenaro al señor Alberto en diciembre de 2009.'
No prospera ninguna de las anteriores propuestas. La relativa a la supresión del hecho, porque la existencia del anterior incidente consta en las actuaciones y tiene soporte probatorio, y las palabras 'incidente parecido', hace referencia a la existencia de un incidente anterior de características semejantes al presente, al haber existido agresión, y cuya valoración corresponde en este punto al Magistrado de instancia. Por otro lado, tampoco prospera la redacción subsidiaria propuesta, toda vez que la declaración en el expediente contradictorio del trabajador D. Victorino , es inhábil a efectos revisorios, pues el art. 193. b) de la LRJS -al igual que su antecedente el art. 191. b) de la LPL - sólo permiten la modificación de los hechos probados en base a las pruebas documentales y periciales practicadas, y la aludida declaración es una testifical documentada en el propio expediente, no en el juicio.
TERCERO.-Al amparo del artículo 193.c) de la Ley de la jurisdicción Social, articula el recurrente el tercero de los motivos de suplicación, en el que invoca infracción del artículo 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores y de la Jurisprudencia que lo interpreta, indicativa de que las infracciones que tipifica el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, un análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción. Y, a su juicio, la decisión extintiva por parte de la empresa ha sido incorrectamente calificada por el juzgador, si nos atenemos al contenido del precepto citado y, sobre todo, a la configuración de la doctrina gradualista por parte de los tribunales, a la que debe añadirse necesariamente la aplicación de los principios de igualdad, interdicción de ir contra los propios actos, proporcionalidad en la sanción e individualización de los hechos. Así, si se parte de la modificación fáctica indicada, existe un precedente en el que el señor Alberto es objeto de una agresión por parte del señor Jenaro , episodio que es calificado por el representante legal de la empresa como 'un hecho pasado' respecto del cual no se adopta decisión alguna: es decir, el ejercicio de la misma conducta que ahora se imputa al actor queda impune dos años antes, sin que exista motivo aparente que justifique la imposición de una sanción mayor al demandante, por, en el peor de los casos, un comportamiento similar, en el bien entendido que en el episodio precedente el actor ni siquiera pudo defenderse, siendo él en exclusiva la víctima de una agresión. Por tanto, si bien el otro trabajador implicado podría considerarse reincidente a estos efectos (aunque nada se dice al respecto en el expediente contradictorio), lo cierto es que el actor nunca se había visto implicado en situación semejante.
La censura jurídica que se denuncia no puede prosperar por las siguientes razones:
1.-Consta acreditado y así se desprende del inalterado relato fáctico y de la documental aportada lo siguiente: A) El actor vino prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 11.1.89, con la categoría profesional de analista, y percibiendo un salario mensual de 1.705,02 € con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias. B) Sobre las 8:00 horas del día 25.8.10, el actor y otro trabajador de la empresa, Don. Jenaro , protagonizaron una discusión sobre un dato de un análisis. El Sr. Jenaro preguntó al Sr. Alberto , '¿me dejas ver el dato?', le volvió a insistir: 'pero déjame ver el dato' y el actor le dijo: 'Que miras pim pim fuera de aquí'. La Sra. Izaskun, esposa del Sr. Jenaro y Jefa de Laboratorio, intentó mediar indicando al Sr. Jenaro 'que lo dejara para que la discusión no fuera a más'. El Sr. Jenaro se fue por las escaleras de laboratorio a fábrica y el Sr. Alberto dejó todo lo que estaba haciendo en el laboratorio de análisis, cogió una hoja y bajó por las escaleras interiores al hall. La Sra. Izaskun fue detrás porque volvió a oír voces, y presenció una pelea en el curso de la cual vio como el Sr. Alberto pegaba al Sr. Jenaro y como el Sr. Jenaro intentaba inmovilizarlo, mientras el Sr. Alberto le gritaba al Sr. Jenaro la siguiente frase: 'Te voy a matar hijo de puta'. Cuando el Sr. Jenaro vio que el Sr. Alberto estaba más tranquilo lo soltó y fue cuando el Sr. Alberto le grita a la Sra. Izaskun: 'Hija de puta'. 'Vaya par de gusanos'. C) Tras la instrucción del correspondiente expediente contradictorio, la empresa comunicó al actor carta de despido, fechada el día 15.9.10, cuyo contenido consta en autos y se tiene aquí íntegramente por reproducida, imputándole la comisión de falta muy grave agresiones físicas con importante cambio de golpes en una pelea con su compañero de trabajo D. Jenaro . D) Con esa misma fecha, y a medio de otra carta de despido con idéntico contenido, fue despedido también el trabajador Sr. Jenaro . E) El actor y el Sr. Jenaro habían protagonizado con anterioridad otro incidente parecido con agresión en diciembre de 2009.
2.-A la vista de los hechos relatados y que constan probados, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 13 de noviembre de 1987 (RJ 19877868 ), 27 de enero y 17 de febrero de 1988 (RJ 198859 y RJ 1988734), 6 de febrero y 6 de abril de 1990 (RJ 1990830 y RJ 19903121), tiene declarado que en observancia del principio de la buena fe contractual, el trabajador además del trato correcto y diligente debe actuar en su vida laboral respetando la dignidad e integridad tanto del empresario como de los demás compañeros, exigiéndose en todo caso la observancia de las más elementales normas de pacífica convivencia.
Igualmente, y respecto de la sanción de despido, reiteradas decisiones de esta Sala (así, SSTSJ Galicia 3 julio 1997 Rec. 2739/1997 , 25 noviembre 1998 Rec. 4263/1998 , 17 diciembre 1998 (AS 19987352) Rec. 4717/1998 , 11 mayo 1999 Rec. 1522/1990 , 21 enero 2000 Rec. 5385/1999 , 15 abril 2000 Rec. 1248/2000 y 19 enero 2001 Rec. 5470/2000 ), han señalado que dicha sanción, al ser la última en trascendencia y gravedad de entre las que pueden imponerse, ha de ser reservada para los supuestos de incumplimiento contractual del trabajador dotado de gravedad y culpabilidad en términos de violación trascendente de un deber de conducta ( SSTS 4 marzo 1991, RJ 19911822 y 28 junio 1988 , RJ 19885486), señalando también las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 febrero , 7 mayo y 24 septiembre 1990, Ar. 1248, 3971 y 7040, ó 16 mayo 1991 , Ar. 4171, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto, pues el despido, como máxima sanción que cabe en el marco de la relación laboral, debe reservarse para aquellos comportamientos graves y culpables de especial significación que encajen dentro de los supuestos que el Estatuto de los Trabajadores contempla, siendo necesario para calificar su procedencia conjugar todos los factores de relevancia, como son la existencia de dolo o culpa, la intensidad de la falta y las circunstancias concurrentes de toda índole.
3.-Y en el presente caso, la conducta del demandante, atendidas todas las circunstancias concurrentes, debe reputarse con la entidad y gravedad suficiente como para calificar de procedente la decisión extintiva empresarial al amparo del art. 54. 1 y 2 c) del ET y 61.1. 10 del XV Convenio colectivo de la Industria Química. El primer de dichos preceptos tipifica como causa de despido, 'las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajen en la empresa o a los familiares que convivan con ellos'. Y el citado art. 61 del Convenio colectivo aplicable califica como falta muy grave 'los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o la falta grave de respeto y consideración a los jefes, a sus familiares, así como a los compañeros y subordinados'.
Por ello, la agresión realizada por el actor a su compañero D. Jenaro , en el curso de una discusión que degeneró en pelea, tiene una indudable entidad ofensiva y una evidente proyección dentro del ámbito laboral. Su entidad y gravedad está fuera de toda duda, al constituir un muy grave maltrato de palabra y obra y una falta de respeto a la dignidad de un compañero, tanto por en condición de persona como de trabajador. En tales circunstancias, la decisión extintiva empresarial debe reputarse correcta y ajustada a derecho, al haber existido -en este caso- proporcionalidad y adecuación entre la gravedad de la falta y la sanción impuesta, pues los hechos imputados en la carta de despido han quedado plenamente acreditados tal como se desprende de la valoración conjunta ( art. 97. 2 LRJS ) de las pruebas documental y testifical practicadas en el acto del juicio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 febrero , 7 mayo y 24 septiembre 1990, Ar. 1248, 3971 y 7040, o 16 mayo 1991 , Ar. 4171), sin que -además- concurran circunstancias que permitan eximir o aminorar su gravedad, pues ya ambos trabajadores habían protagonizado un incidente similar, con agresión, en el mes de diciembre de 2009, lo que permite mantener la calificación de la falta como muy grave sancionable con despido.
Por otro lado, la demandada no dio un tratamiento distinto a situaciones iguales, que pudiese determinar una discriminación ( TC ss. 3-10-2000 , 15-2-2001 ), sino que, sin perjuicio del margen que el principio de autonomía de la voluntad otorga a los interesados en el ámbito de las relaciones laborales ( TC s. 5-5-2000 ), sancionó de forma idéntica a los dos trabajadores intervinientes en los hechos, es decir, observó la igualdad de tratamiento en ejercicio de su potestad disciplinaria que, precisamente, impide apreciar la infracción del principio de igualdad que se invoca, pues los hechos enjuiciados no son los que dieron lugar al anterior incidente, sino los actuales determinantes de la decisión extintiva empresarial y del actual juicio. La conclusión final ha de ser la de mantener la calificación del despido como procedente con las consecuencias legales inherentes a dicha calificación ( art. 55. 4 ET ), en concreto, la convalidación de la decisión extintiva empresarial sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia. Por lo expuesto,
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Alberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta Capital, en los presentes autos sobre despido tramitados a instancia del recurrente frente a la empresa 'Arteixo Química S.L.', debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
- La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
- El depósito de 300 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 35 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

