Última revisión
02/05/2006
Sentencia Social Nº 586/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 586/2006 de 02 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 586/2006
Núm. Cendoj: 47186340012006100873
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2669
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00586/2006
Rec. Núm 586/06
Ilmos. Sres.
Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga
Presidente
D. Emilio Álvarez Anllo
D. Rafael A. López Parada
En Valladolid a dos de Mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.586 de 2.006, interpuesto por D. Felipe contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE PONFERRADA (Autos 485/05) de fecha 16 DE NOVIEMBRE DE 2005 dictada en virtud de demanda promovida por D. Felipe contra INSS Y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de septiembre de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de dos de Ponferrada demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"PRIMERO.- El actor, D. Felipe, mayor de edad nacido el día 1 de julio de 1958, vecino de La Ribera de Folgoso (León), con D.N.I. número NUM000, afiliado a la Seguridad Social al número NUM001 Y encuadrado en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, prestó servicios laborales por cuenta ajena con categoría profesional y profesión habitual de Conductor de la, hasta su declaración en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común.
SEGUNDO.- Mediante Sentencia de 4 de octubre de 1995 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ponferrada en sus Autos 668/1995 se declaró al actor afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de Conductor de la, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 55 por 100 de la base reguladora mensual de 137.565 pesetas con efectos económicos desde el 4 de agosto de 1994, y ello al padecer las siguientes dolencias: "Hernia Discal L5-S1 izquierda y Hernia Medial L4- L5. Discopatía degenerativa a dos niveles. Prostatitis crónica. Enfermedad por reflujo gastroesofágico. Hipoacusia de percepción leve en oído izquierdo".
Mediante Sentencia de 1 de julio de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, en recurso de suplicación 1282/2002 , revocatoria de la anterior Sentencia de 2 de abril de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ponferrada en sus autos 93/2002 , se desestimó la pretensión del actor de revisión de grado de incapacidad al no concurrir situación de Incapacidad Permanente Absoluta, valorando que presentaba en ese momento las siguientes dolencias: "Hipoacusia de percepción leve en oído izquierdo. Hernia discal L5-S1 izquierda. Reintervenida (93 y 99). Fractura bimaleolar del tobillo izquierdo. Intervenida en el 99. Hernia discal cervical C5-C6. Hernia discal L4-L5 intervenida en enero de 01 pendiente de artrodesis lumbar instrumentada L4- Sl. Discopatía L3-L4. Lassegue positivo izquierdo a 20º y derecho a 45° con Bragard positivo. Dolor a 1ª palpación apófisis articulares lumbares. Inestabilid segmentaria. Limitación para la bipedestación o sedestación prolongada".
TERCERO.- Iniciado en fecha de 30 de marzo de 2005 a instancia del actor expediente administrativo de revisión e grado de incapacidad, cuya copia obra en autos y se da aquí por reproducido en su integridad, y seguido por sus trámites reglamentarios, se emitió Informe de Valoración Médica en fecha de 21 de abril de 2005 y recayó dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha de 26 de abril de 2005. Finalmente, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de León en fecha de 6 de mayo de 2005 denegando la revisión de la situación de Incapacidad Permanente solicitada en base a las siguientes consideraciones: "En virtud del informe médico de síntesis emitido por la Unidad Médica y a la vista del Dictamen-Propuesta formulado por el Equipo de Valoración de Incapacidades, aceptado en su integridad por el Director Provincial, se deduce que no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido, por lo que continúa afectado del mismo grado de Incapacidad Permanente Total, que tenía reconocida con anterioridad, derivada de enfermedad común, con derecho a la pensión que percibe en la actualidad".
CUARTO.- D. Felipe presenta en la actualidad las siguientes dolencias definitivas: hernia discal L5-S1 intervenida en 1993 y 1999; hernia discal L4-L5 intervenida en 2001; protusión central L3-L5; liberación de raíces L5 y Sl izquierdas de las adherencias fibróticas; discectomía L5-S1 y artrodesis instrumentada L4-S1 en abril de 2004; fractura bimaleolar tobillo izquierdo intervenida en 1999; y hernia discal C5-C6 sin radiculopatía.
Referidas dolencias suponen que el actor presente las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: atrofia cuádriceps y gemelos izquierdos con limitación de todos los arcos funcionales dorsolumbares en grado moderado; limitación funcional raquis cervical leve; y limitación funcional de flexión dorsal y eversión tobillo izquierdo al final de recorrido articular.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta solicitada asciende a 826,78 euros mensuales, con fecha de efectos, en su caso, de 7 de mayo de 2005, y revisable a partir de abril de 2008.
SEXTO.- La parte demandante formuló reclamación previa en fecha de 10 de junio de 2005, que fue desestimada por resolución administrativa de 21 de julio de 2005. Agotada la reclamación previa a la vía judicial, en fecha de 7 de septiembre de 2005 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado de lo Social."
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por D. Felipe contra INSS y TGSS en reclamación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común y frente a la misma, se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte actora.
Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , invocando los documentos obrantes a los folios 4 a 11, así como el obrante al folio 54 a 93, interesa la revisión del hecho probado tercero, a fin de que presente la siguiente redacción: "El actor padece en la actualidad.
-Hipoacusia percepción leve oído izquierdo.
-Prostatitis crónica, necesidad actual de sondaje tras la intervención (Folio 55).
-Enfermedad de reflujo gastroesofágico.
-fractura bimaleolar de tobillo izquierdo intervenida en el 99, atrofia de cuadriceps izquierdo y gemelos (folios 14 y 16).
-hernia Cervical C5-C6 medial;
-hernia L3-L4 paramedial derecha,
-importante hernia discal L4-L5, inicialmente intervenida en enero de 2001;
-Hernia discal L5-S1 izquierda reintervenida mediante discectomía y hemilaminectomía 1993 y 1999, con mala evolución que no permitió la reincorporación laboral, persistiendo siempre clínica. (Folio 54)
-artrodesis instrumentada L4-S1 circunferencial en L4-L5. Afectación motora grado III.
-afectación neurológica (disestesia distal-hipoestesia en pie y pierna) Folio 54
-limitación para la bipedestación o sedentación."
No procede la revisión interesada ya que los hechos probados de una sentencia no son documento idóneo para fundamentar una revisión de hechos pues estos últimos se fijan atendiendo a las pruebas practicadas en el proceso en el que recae la sentencia.
Respecto a la prueba consistente en el historial clínico del Hospital del Bierzo hay que tomar en consideración que la misma ya fue valorada por el juzgador de instancia en unión de las restantes pruebas practicadas, sin que la misma gocen de superior fuerza de convicción ni acredite error alguno en el citado juzgador.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .
La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. Tal como resulta del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, el hoy recurrente presenta el siguiente cuadro secuelar: hernia discal L5-S1 intervenida en 1993 y 1999; hernia discal L4-L5 intervenida en 2001; protusión central L3-L5; liberación de raíces L5 y Sl izquierdas de las adherencias fibróticas; discectomía L5-S1 y artrodesis instrumentada L4-S1 en abril de 2004; fractura bimaleolar tobillo izquierdo intervenida en 1999; y hernia discal C5-C6 sin radiculopatía.
Referidas dolencias suponen que el actor presente las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: atrofia cuádriceps y gemelos izquierdos con limitación de todos los arcos funcionales dorsolumbares en grado moderado; limitación funcional raquis cervical leve; y limitación funcional de flexión dorsal y eversión tobillo izquierdo al final de recorrido articular."
Al actor le fue reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de autobús por presentar el siguiente cuadro secuelar: "Hernia Discal L5-S1 izquierda y Hernia Medial L4- L5. Discopatía degenerativa a dos niveles. Prostatitis crónica. Enfermedad por reflujo gastroesofágico. Hipoacusia de percepción leve en oído izquierdo".
Las dolencias que presenta en la actualidad, si bien suponen una agravación respecto a las que presentaba cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total , no revisten la entidad suficiente para impedir al actor la realización de toda profesión u oficio ya que podrá realizar aquellos de carácter liviano o sedentario que le permitan el no permanecer largo tiempo en bipedestación o sedestación, por lo que su estado no es constitutivo de incapacidad permanente absoluta, a tenor de lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede la desestimación del recurso formulado.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por D. Felipe contra la sentencia dictada en fecha 16 DE NOVIEMBRE DE 2005 por el Juzgado de lo Social numero DOS DE PONFERRADA (Autos 485/05 ), en virtud de demanda promovida por D. Felipe contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

