Última revisión
02/10/2007
Sentencia Social Nº 586/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2766/2007 de 02 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GASCON VERA, LUIS
Nº de sentencia: 586/2007
Núm. Cendoj: 28079340052007100541
Encabezamiento
RSU 0002766/2007
Sentencia nº 586
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera :
En Madrid, a 2 de octubre de 2007.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 586
En el recurso de suplicación 2766/07 interpuesto por D. Oscar representado por el Letrado D. JOSÉ M. BENAVENTE GONZÁLEZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 5 DE Madrid en autos núm. 815/2006 siendo recurrido VOS LOGISTICS BARCELONA, S.A., representada por D. THOMAS LOUIS VEKEMANS y asistido por el Letrado D. MIGUEL ANZUETA ANDINO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Oscar contra VOS LOGISTICS BARCELONA, S.A. en reclamación sobre cantidad en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- D. Oscar ha venido prestando sus servicios para VOS LOGISTICS BARCELONA SA desde el 3 de junio de 2.002, con una categoría profesional de conductor y con un salario de 1:685,30 euros mensuales.
SEGUNDO.- El actor tiene su domicilio en Roces (Asturias).
TERCERO.- El 10 de mayo de 1.999 la empresa y la representación de los comités de empresa de todos los centro de trabajo alcanzaron un acuerdo para la suscripción de un pacto de empresa que tenía por objeto, entre otros conceptos, el sistema salarial incluyendo la retribución por kilómetro.
CUARTO.- Dicho pacto se prorroga para el año 2:001 y hasta el 30 de abril de 2.002.
QUINTO.- En acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores legado ante el Tribunal Laboral de Cataluña se acordó la prorroga de dicho acuerdo hasta que sea sustituido por otro.
SEXTO.- La empresa ha venido abonando al trabajador los viajes realizados conforme a dicho pacto. Por el período octubre 2.004 a octubre de 2.005 el demandante ha percibido la suma de 3.203,16 euros.
SÉPTIMO.- El actor reclama e en concepto de horas extras, horas nocturnas, paralizaciones y dietas por el período octubre de 2.004 a octubre de 2.005 con el detalle que se expresa en el hecho cuarto de su demanda, la suma de 7.923,53 euros.
OCTAVO.- El 20 de enero de 2.006 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 5 de enero.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Oscar contra VOS LOGISTICS BARCELONA, S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa de sus pedimentos".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, D. Oscar , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora presentó demanda sobre reclamación de cantidad contra la empresa VOS LOGISTICS BARCELONA S.A., solicitando "el abono de 7.923,53 ? neto, mas el 10% de demora", recayendo sentencia del Juzgado desestimatoria de las pretensiones de la actora.
SEGUNDO.- Disconforme recurre en suplicación la parte demandante instrumentando un único motivo al amparo del artículo 191 b) de la LPL , invocando como infracción de derecho aplicado en la resolución combatida, el artículo 85 de la LPL .
TERCERO.- Se ampara el recurrente, al invocar el motivo, en precepto procesalmente erróneo -artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril -, cuando, en realidad, debió hacerse al amparo del artículo 191 c) de dicha norma adjetiva, equivocación que, sin embargo y en aras a la prestación efectiva de tutela judicial que cabe exigir de este Tribunal, no debe impedir su examen.
Igualmente incurre el recurrente en una exposición nada clara de los motivos de la infracción jurídica que postula, apreciándose en el reclamante, mas que una justificación pormenorizada del los fundamentos favorables a la censura jurídica que invoca, una intención de alterar el fallo por nuevo examen de los hechos controvertidos como si de una segunda instancia se tratase. A este respecto se ha de tener presente que de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala, corresponde al Juez "a quo" la fijación de los hechos probados, cuya convicción se alcanza por la concurrencia de los distintos medios probatorios que en aplicación del principio de inmediación, ante él se practican. El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de "cognitio limitada".
Entrando ya en el estudio de la pretensión formulada, se ampara la parte recurrente como base de su reclamación, en que el demandado no impugnó el desglose efectuado por el actor, ni tampoco invocó la diferencia entre horas extras y horas de espera reconocida en el pacto de empresa, no manifestando que estuviesen abonados los conceptos reclamados, deduciendo de ello la parte recurrente que el demandado ha aceptado la pretensión formulada.
No podemos compartir en esta Sala el proceso deductivo alcanzado, toda vez que en la descripción de los hechos probados - hecho probado sexto-, que deviene firme por incombatido, se recoge claramente que la empresa ha venido abonando al recurrente los viajes realizados conforme al pacto de empresa referido en el hecho tercero de los probados, en el que se recoge la distinción entre horas extras y horas de presencia. Resulta pues que como señala el Juez "a quo" en su pormenorizada fundamentación jurídica, la empresa se opone a la petición de parte actora al entender que el "petitum" recogido en la demanda ha sido satisfecho conforme a la distinción convencional señalada, lo que por otro lado ya recoge la parte recurrente en su escrito de suplicación -párrafo cuarto-. No existe por tanto avenencia como pretende la parte recurrente.
Es por ello que el motivo debe decaer al no apreciarse la infracción jurídica del artículo 85 de la LPL alegada, y con ello el recurso.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de JOSÉ M. BENAVENTE GONZÁEZ contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM.5 DE Madrid de fecha 16 de enero de 2007 , en virtud de demanda formulada por D. Oscar contra VOS LOGISTICS BARCELONA, en reclamación sobre cantidad confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000027662007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

