Sentencia Social Nº 586/2...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 586/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2016/2011 de 20 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARTÍN SUÁREZ, ÁNGEL MIGUEL

Nº de sentencia: 586/2012

Núm. Cendoj: 35016340012012100244


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de abril de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dna. ANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.2016/2011, interpuesto por UTE CLECE EAGLE LANZAROTE, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 1 de Arrecife en los Autos No 343/2011 en reclamación de Derechos fundamentales, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DNA.ANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Brigida , en reclamación de Derechos fundamentales siendo demandada UTE CLECE EAGLE LANZAROTE y CLEVER HANDLING SERVICES y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 13 de octubre de 2011 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Da Brigida con DNI NUM000 ha venido trabajando para la demandada, teniendo reconocida una antigüedad de 13 de agosto de 2.002, con la categoría de administrativa de pasaje, siendo trabajadora indefinida a tiempo parcial. El centro de trabajo de la actora se halla en el Aeropuerto de Lanzarote.

SEGUNDO.-La parte actora venía prestando servicios con la empresa IBERIA LAE SA, siendo subrogada en UTE CLECE EAGLE LANZAROTE en fecha 5 de marzo de 2007.

TERCERO.- La actora solicitó de la demandada mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2007 y posteriormente mediante escrito de 27 de febrero de 2008, reducción de jornada por cuidado de un menor al amparo del art. 37.5o del ET , cuya distribución horaria finalmente asignada y que ha venido realizando la actora hasta el 1 de marzo de 2011 ha sido la siguiente:

-Jornada : 25 horas semanales

- Horario: de lunes a domingo de 9:00 a 14:00 horas

- Descansos semanales : 2 (rotativos)

CUATRO.- Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 23 de diciembre de 2009 se autorizaba a la empresa demandada a la suspensión de las relaciones laborales de 123 trabajadores por un periodo de dos anos a contar desde 31 de diciembre 2009, entre las que se incluye la actora.

QUINTO.- La empresa demandada notifica a la actora carta fechada a 2 de febrero de 2011, con el siguiente tenor literal:

' Estimada Senora :

Siendo de aplicación para los anos 2010 y 2011 en la Empresa CLEVER HANDLING SERVICES, en el centro de trabajo del Aeropuerto de Lanzarote, un Expediente de Regulación de Empleo por causas organizativas, se le ha suspendido en reiteradas ocasiones su contrato de trabajo en días de poca o ninguna actividad debido a la improductividad de sus horarios.

Habiéndose producido una evolución de la actividad operativa de nuestro servicio en el Aeropuerto de Lanzarote con un preocupante descenso en el ano 2010, que en cómputo anual supera el 13% de caída, y una previsión para este ano 2011 aún peor, adjuntándose a esta carta un informe con la evolución de los vuelos ponderados que esta Empresa atiende en este aeropuerto.

Teniendo esta Empresa la necesidad de proceder actualmente a contratar trabajadores en la modalidad eventual para cubrir puntas de trabajo, en claro contraste con su improductivo horario laboral reducido por cuidado de hijos, como sucede con un gran número de trabajadores que, en su misma situación vienen disfrutando de una concreción horaria que es total o parcialmente improductiva.

Estudiando su situación contractual en esta Empresa, por la que llegó subrogada desde la empresa EUROHANDLING UTE en fecha 05 Marzo de 2007, con un contrato de trabajo fijo de a tiempo parcial, y una teórica plena flexibilidad en sus horarios por su condición de Fijo a tiempo parcial, sin regulación específica en el art. 24 del II Convenio Colectivo de Eurohandling UTE , y teniendo su regulación definida en las disposiciones legales de aplicación.

Siendo que la regulación de las jornadas partidas establecida en el XVI Convenio Colectivo de Iberia prohíbe expresamente el fraccionamiento de la misma cuando la jornada diaria es inferior a 5 horas.

Por todo lo anteriormente expuesto, y ante la necesidad de organizar y programar sus horarios de trabajo adaptándolos a las necesidades operativas de esta Empresa, tal y como recoge el Convenio Colectivo General del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra de Aeropuertos (Handling), en su capítulo V en su artículo 31 párrafo 3 o ('la organización y programación de jornadas, turnos y horarios de trabajo se establecerá de acuerdo con las necesidades operativas ') la Dirección de CLEVER HANDLING SERVICES en el Aeropuerto de Lanzarote le comunica lo siguiente:

Con fecha de efectos del 01 de Marzo de 2011, y para la Temporada de Invierno, esta empresa le seguirá manteniendo el horario de manana solicitado por usted, aunque la franja de disponibilidad que tendrá que cumplir, acorde con las necesidades operativas de CLEVER HANDLING SERVICES en el Aeropuerto de Lanzarote, se ampliará desde las 06h hasta las 16h, de lunes a domingo. El preaviso otorgado por esta Empresa de 30 días se ha realizado para salvaguardar su posible derecho, aunque la reasignación de su concreción horaria no es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo reguladas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores '.

SÉXTO.- Dicha modificación sólo ha afectado al personal, en todos los casos a mujeres ( unas 12), que tienen la jornada reducida en concreción horaria, al amparo del art. 37.5o del ET .

SÉPTIMO.-Hay un total aproximado de 50 personas con la categoría profesional de administrativos de pasaje dependientes de la demandada en el Aeropuerto de Lanzarote, y de éstos sólo la actora y unas 12 trabajadoras más, (en todos los casos con jornada reducida al amparo del art. 37.5o del ET ) se han visto afectados por un cambio horario a iniciativa de la empresa.

OCTAVO.-Actualmente la actora se halla en situación de excedencia voluntaria por cuidado de un menor, con efectos desde el día 19 de septiembre de 2011 y hasta el 8 de enero de 2012

NOVENO.- La actora desistió en el acto del juicio de la demandada CLEVER HANDLING SERVICES , por ser tan sólo el nombre comercial de la empresa , y carecer de personalidad jurídica.

DÉCIMO.- Se interpuso papeleta de conciliación en el SEMAC el día 1/4/2011 siendo celebrado el acto el 11/4/2011 con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que, teniendo a la actora por desistida en su demanda respecto de CLEVER HANDLING SERVICES y estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DNA. Brigida frente a UTE CLECE EAGLE LANZAROTE con presencia del MINISTERIO FISCAL, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO CON VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES debo declarar :

1o)- Que a través de la medida adoptada por la empresa mediante su misiva fechada a 2 de febrero de 2011 y efectos del 1 de marzo 201, se ha vulnerado el derecho constitucional de la actora regulado en el art. 14 de nuestro texto constitucional.

2o)- Declaro NULA la modificación efectuada por la demandada por la citada carta de 2 de febrero de 2011, dejándola sin efecto alguno

3o)-Y ordeno el cese inmediato en el citado comportamiento anticonstitucional de la demandada, condenándola a reponer de forma inmediata a la actora, y una vez se reincorpore en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones horarias que tenía con anterioridad, esto es, en jornada de 25 horas semanales de lunes a domingo desde las 9:00 a las 14:00 h y dos descansos semanales rotativos, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte UTE CLECE EAGLE LANZAROTE, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instanciaestima la demanda interpuesta por Da Brigida , quien venía prestando servicios desde el 13/08/2002, con la categoría profesional de Administrativa de pasaje, con la condición de personal indefinido a tiempo parcial en el Aeropuerto de Lanzarote. Y en fecha 05/03/2007 resulta subrogada por Iberia, LAE, S.A, a la demandada, UTE CLECE EAGLE LANZAROTE.

Y habiéndose solicitado por la demandante reducción de jornada por cuidado de un menor se le concedió en los términos siguientes:

Jornada: 25 horas semanales.

Horario: lunes a domingo de 9:00 a 14:00 horas.

Descansos semanales: 2 (rotativos).

Y estando afectada la actora por un E.R.E., resultó suspendido su contrato desde el 31/12/2009 y por un periodo de dos anos.

Y en fecha 02/02/2011 la empresa notifica a la actora el cambio de horario de: 06:00 a 16:00 horas de lunes a domingo -(ordinal QUINTO)-.

Y declarándose en dicha resolución judicial:

- la vulneración del derecho constitucional de la actora regulado en el art. 14 del citado texto;

- la nulidad de la modificación efectuada por la demandada.

- Y el cese inmediato de dicho comportamiento anticonstitucional y la reposición de manera inmediata de la actora...

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la demandada, UTEL CLECE EAGLE LANZAROTE, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a tres tipos de motivos a fin de que se declara la nulidad de las actuaciones, retrotrayéndose las mismas al momento de dictarse la misma o, subsidiariamente, se revoque aquélla y se declara la procedencia de la medida acordada por la citada empresa.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la actora, Da Brigida .

SEGUNDO.- Todas las cuestiones planteadas en el presente recurso, que pueden ser resumidas en una sola, la calificación de la modificación del horario de trabajo de la actora operada por la UTE demandada desde el punto de vista de los derechos fundamentales de aquella, ya han sido abordadas y resueltas por esta Sala respecto de otra trabajadora de la empresa demandada que se encontraba en idéntica situación, en su sentencia de 21 de diciembre de 2011 (recurso de suplicación 1.322/2011 ), en la que textualmente se senalaba que:

'PRIMERO.- UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE, empresa del sector de servicios de asistencia en tierra de Aeropuertos (handling), alegando 'la necesidad de organizar y programar sus horarios de trabajo adaptándolos a las necesidades operativas', decide poner fin a aquellos de los que venían disfrutando los trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial (FACTP) con reducción de jornada para cuidado de menor, que califica de 'improductivos', y comunica a los afectados su 'reasignación' con efectos 1 marzo 2011 dentro de una 'franja de disponibilidad' de 06 h. hasta las 16 h., de lunes a domingo.

Da Rebeca , FACTP, con un hijo nacido el NUM001 2004, jornada reducida para su guarda y atención y horario de 14 a 18 horas de lunes a viernes y de 09 a 13 horas sábados y domingo, es una de las trabajadoras a las que alcanza la medida empresarial.

Disconforme, y por entenderla vulneradora de sus derechos fundamentales, la impugna deduciendo la demanda que da origen a los presentes autos.

Su pretensión ha sido íntegramente acogida en la instancia.

La Juzgadora declara nula la decisión empresarial con vulneración del artículo 14 CE en relación con el artículo 39.4 CE y, dejándola sin efecto, declara el derecho de la trabajadora a ser respuesta a las condiciones de trabajo anteriores a su efectividad.

UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE se alza en suplicación formalizando escrito de recurso que articula a través de un motivo de nulidad, dos motivos revisorios y tres de censura jurídica, recorriendo los tres cauces facilitados por el artículo 191 LPL .

La letrada de la trabajadora impugna el recurso.

SEGUNDO.- Quiere la Sala advertir que el presente litigio no se sigue en solicitud de concreción horaria, que ya existía y de la que la actora disfrutaba. El litigio tiene por objeto determinar si lesiona los derechos fundamentales la decisión que pone fin a un horario que, interesado en su día por la trabajadora como complemento a la reducción de jornada para cuidado de su hijo menor, la empresa había aceptado. Consecuentemente su resolución no pasa por la 'ponderación' de los intereses en juego -las necesidades de la trabajadora y las exigencias organizativas de la empresa- a la que reiterativamente se refiere el Tribunal Constitucional (por todas, STC 3/2007, 15 enero , RTC 2007,3) al abordar la posible afectación del derecho a la no discriminación por razón de sexo como consecuencia de una decisión relativa a la concreción horaria de la reducción de jornada.

Aquí de lo que se trata es de determinar si la empresa ha vulnerado el derecho de la trabajadora a no ser discriminada por razón de sexo y de sus circunstancias familiares y consecuentemente lo que corresponde analizar es si la trabajadora acredita la existencia de indicios que generen una razonable apariencia a favor de la alegación de vulneración de su derecho ( artículos 14 y 39 CE ). Y, confirmada su existencia, si la empresa neutraliza los mismos mediante la acreditación de que su decisión tuvo causas reales absolutamente extranas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como de que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la medida, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios.

TERCERO.- Interesa la recurrente en primer lugar la nulidad de la sentencia, denunciando incongruencia omisiva.

Con cita de la STC 26/2011, 14 marzo , argumenta que la sentencia de instancia no efectuó la necesaria 'ponderación' de las circunstancias del caso y que 'al no valorarse la situación que en la actualidad está pasando mi representada en relación con el servicio de handling que presta, extremo recogido en la comunicación entregada a la actora, con lo que se justifica el motivo de la medida adoptada, desnaturaliza la defensa de esta parte, inclusive al no reflejarse extremo alguno en la sentencia ahora recurrida, limita incluso la motivación del recurso que ahora se formaliza'.

Conforme a consolidada doctrina, la incongruencia 'ex silentio' se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. Por ello para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se de una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sea trascendente para fijar el fallo, y sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 CE ( STS 18 noviembre 2010 , Rj. 2010/199170, resumiendo la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo).

En el concreto caso que nos ocupa ocurre que la empresa, en la comunicación que dirige a los trabajadores, justifica la 'reasignación de la concreción horaria' en el volumen de actividad de la empresa en el Aeropuerto de Lanzarote, en su improductivo horario laboral, en la flexibilidad horaria que caracteriza a un FACTP y en la prohibición de jornada partida en jornada inferior a 5 horas.

La Juzgadora analiza con detalle cada una de las causas ofrecidas en justificación de la medida aunque no extrae las consecuencias que a la parte recurrente interesan que, por ello, de alguna manera, equipara la falta de acogimiento de sus pretensiones a la incongruencia.

No concurre la infracción procesal denunciada. Se desestima el motivo.

CUARTO.- En relación al relato de hechos probados solicita la recurrente la incorporación de un nuevo ordinal, para el que propone la siguiente redacción:

'Undécimo: 'El 28 de enero de 2011, AENA emite informe de los vuelos operados por Clece Handling Services en el que se refleja la comparativa de los vuelos operados por esta companía durante los anos 2010, 2009 y 2008. En la misma se refleja que el descenso en el número de vuelos operados en los últimos 12 meses corresponde a un 13,04%'.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La solicitud no se apoya en documento alguno, por lo que ha de ser desestimado, a lo que hay que anadir que en todo caso sería irrelevante de cara al fallo.

QUINTO.- Denuncia la recurrente infracción de los siguientes preceptos:

1.- Artículos 14 CE y 37 p. 5 y 6 ET , por aplicación indebida.

Argumenta, con subrayado, que 'para poder determinar si existe o no una vulneración del artículo 14 de la Constitución en relación con el artículo 39 también de la Constitución , se debe obligar a valorar concretas circunstancias personales y familiares que concurren en cada trabajador para ponderar si la negativa empresarial a su pretensión de trabajar en horario que concreta la actora es ajustado a derecho o no'. Y dice: 'Esto es lo que precisamente no se lleva a cabo en el caso de autos'. 'En definitiva no existe la discriminación alegada pues para que se considere la misma se debe probar que el trabajador afectado no puede hacer frente a sus obligaciones familiares acatando la medida adoptada, extremo no probado por la parte actora. Lo único que consta acreditado es que tienen un hijo y que por ello se le concedió la reducción de jornada y la subsiguiente concreción, pero nada se prueba acerca de sus circunstancias familiares ni en qué pueden haberse visto lesionadas con la medida adoptada'.

2.- Artículos 67.d. 4 del Convenio Colectivo del Sector de Asistencia en Tierra y artículo 1 II Parte del Convenio Colectivo de la empresa Iberia LAE SA y su Personal de Tierra, en relación con el artículo 41.p.1 y 2 ET .

Sustenta la recurrente su infracción en no valorar la Juzgadora que la naturaleza del contrato de un FACTP permite a la empresa distribuir las jornadas en función de la carga de trabajo existente en cada momento.

3.- Artículos 37.5 y 3.6 ET en relación con el artículo 41 ET y de la jurisprudencia que se cita en la sentencia de 20 julio 2000 , volviendo a insistir la recurrente en la necesidad de 'ponderar casuísticamente los intereses en juego'.

La recurrente confunde el pleito.

- La sentencia no pondera circunstancias porque, como ya advertíamos, no se está ante un litigio sobre concreción horaria por cuidado de menor, sino sobre derechos fundamentales alegándose lesiva la modificación de horario que, por la razón familiar expuesta, con anuencia de la empresa venía disfrutando la trabajadora. Y la Juzgadora, correctamente, en el fundamento jurídico tercero examina la concurrencia de indicios de discriminación por razón de sexo y circunstancias familiares y, teniéndolos por acreditados, en el fundamento jurídico cuarto ofrece las razones por las que la empresa no ha logrado destruirlos, que no se combaten.

- La disponibilidad horaria de un FACTP en nada afecta al objeto de litigio aunque la actora sea FACTP porque, se insiste, de lo que se trata es de determinar si existiendo concreción horaria para cuidado de menor su modificación vulnera sus derechos fundamentales.

- Respecto a la necesidad de ponderar circunstancias nos remitimos a lo expuesto.

Esa confusión habría de determinar, sin más, el fracaso de la censura y con ello del recurso. Pero es que aun esforzándonos en reconducir su discurso hacia una neutralización de los indicios de discriminación permanecería inalterada la suerte del recurso.

Incumbía a la empresa acreditar no solo la 'improductividad' del horario de trabajo de la actora sino la 'necesidad' de imponerle el nuevo horario como única posibilidad de subvenir a las demandas operativas, extremos estos que en modo alguno cabe justificar, como se pretende, a través de un descenso en el volumen de actividad en el ano 2010 -sin concretar la afectación al tramo horario que venía disfrutando la actora y al impuesto (la gráfica de operaciones según horario de una única semana -1 a 17 abril 2011-, posterior, además, a la decisión empresarial con acierto es rechazada como prueba por la Juzgadora)- y menos aún a través de 'previsiones' para el ano 2011 -finalmente no cumplidas-, ni invocando el recurso a contratación eventual para dar cobertura a la necesidad de personal en el horario que se le fija a la actora, -'al no efectuar prueba alguna al efecto, y, en su caso, no se acredita que sea causa directa del horario reducido que tiene la actora, máxime cuando el testigo, Jefe de Escala, alegó que hay personal fijo a tiempo completo que en ocasiones no tiene ni actividad- ni acudiendo a la naturaleza del contrato - FACTP-.

Los indicios deben desplegar toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental, debiéndose destacar la grave dimensión de la conducta de la empresa. No solo por la naturaleza de los derechos afectados sino además porque el contemplado no es un caso aislado -la medida alcanza a todos los trabajadores con concreción horaria por cuidado de menor, vaciando de justificación la reducción de jornada, que queda frustrada en su propósito, y insertándose en una línea de actuación de desprecio de los derechos de igualdad y conciliación de la vida familiar tan duramente alcanzados- y porque el dano causado es irreparable. Nunca los efectos restitutorios anudados a la declaración de nulidad de la decisión podrán devolver a la actora el tiempo que no pudo dedicar a la atención directa de su hijo.

El infundado recurso, que dilata la ejecución de la sentencia, unido al absoluto desdén del derecho de la trabajadora que se mantiene en el escrito de formalización diciendo que '...con el fin, de respetarles a todas y cada una de ellas su derecho a la conciliación familiar, se intentó causar el menor perjuicio posible estableciendo una franja horaria en el turno de manana...' (de 06 a 16 h.) faculta a la Sala a la imposición de multa de 600 € por mala fe y temeridad procesal ex artículo 97.3 LPL .'.

La doctrina sentada en la sentencia que acabamos de transcribir parcialmente es perfectamente aplicable al caso cuya resolución ahora nos ocupa, dada la identidad esencial entre los supuestos de hecho contemplados en los dos procedimientos y la inexistencia de razones que determinen un cambio de los razonamientos allí expuestos.

En consecuencia, se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la UTE demandada contra la sentencia combatida, la cual ha de ser confirmada en todos sus pronunciamientos.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 202 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la unión temporal de empresas 'UTE CLECE EAGLE LANZAROTE' (CLEVER HANDLING SERVICES) contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2011, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL No 1 de los de Arrecife de Lanzarote en los autos de juicio 343/11, la cual confirmamos íntegramente.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.

Se condena en costas a la parte recurrente, la unión temporal de empresas 'UTE CLECE EAGLE LANZAROTE' (CLEVER HANDLING SERVICES), incluyéndose los honorarios de la Letrada de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 300 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4o, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANESTO c/c no 3537/0000/37/2016/11 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

0030-1846-42-0005001274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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