Sentencia Social Nº 586/2...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 586/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 418/2013 de 19 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 586/2013

Núm. Cendoj: 10037340012013100580

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00586/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2013 0100576

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO DE SUPLICACION CONCURSAL 0000418 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:INCIDENTE CONCURSAL LABORAL 0000231 /2012 JDO. DE LO MERCANTIL nº 002 de BADAJOZ

Recurrente/s: Serafina , Jacinto , Millán , Amalia , D.ª Cristina , D.ª Hortensia , D.ª Nuria , D.ª Victoria , D.ª Ascension , D.ª Encarna , D.ª Loreto , D.ª Rosa , D. Ángel , D. Cesar

Abogado/a:JOSE BENITEZ DONOSO LOZANO, JOSE BENITEZ DONOSO LOZANO , JOSE BENITEZ DONOSO LOZANO , JOSE BENITEZ DONOSO LOZANO

Procurador/a:, , ,

Graduado/a Social:, , ,

Recurrido/s:MONASTERIO DE ROCAMADOR S.A

Abogado/a:ABEL LOPEZ COLCHERO

Procurador/a:MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº586/13

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN CONCURSAL 418 /2013, interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ BENITEZ DONOSO CORTÉS, en nombre y representación de D.ª Serafina , D. Jacinto , D. Millán , D.ª Amalia , D.ª Cristina , D.ª Hortensia , D.ª Nuria , D.ª Victoria , D.ª Ascension , D.ª Encarna , D.ª Loreto , D.ª Rosa , D. Ángel y D. Cesar , contra la sentencia número 69 /2013 dictada por JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 BADAJOZ de BADAJOZ en el procedimiento INCIDENTE CONCURSAL LABORAL 0000231 /2012, seguidos a instancia de las recurrentes, frente a MONASTERIO DE ROCAMADOR S.A , parte representada por el SR. LETRADO D. ABEL LÓPEZ COLCHERO y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Por parte de los trabajadores D.ª Serafina , D. Jacinto , D. Millán , D.ª Amalia , D.ª Cristina , D.ª Hortensia , D.ª Nuria , D.ª Victoria , D.ª Ascension , D.ª Encarna , D.ª Loreto , D.ª Rosa , D. Ángel y D. Cesar se promovió incidente concursal frente a la Administración concursal y la empresa Monasterio de Rocamador, S.A. ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Badajoz, en el que solicitaban se dicte sentencia en la que se corrijan las cuantías los créditos que figuran en la lista de acreedores elaborada por la administración concursal y se reconozca el derecho de los demandantes a ostentar dicho crédito en las cuantías que se indican en la demanda.

SEGUNDO:Tramitado que fue en legal forma el indicado incidente, en fecha 4 de junio de 2013 recayó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:' Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO, la demanda planteada por D.ª Serafina , D. Jacinto , D. Millán , D.ª Amalia , D.ª Cristina , D.ª Hortensia , D.ª Nuria , D.ª Victoria , D.ª Ascension , D.ª Encarna , D.ª Loreto , D.ª Rosa , D. Ángel , D. Cesar frente a la Administración Concursal y frente a la concursada MONASTERIO DE ROCAMADOR SA, sin imposición de costas procesales' , en la que se informa a las partes que contra la misma no cabía recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubiera formulado protesta en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

TERCERO:No obstante lo anterior, por los promotores del incidente se anunció y formalizó recurso de suplicación, que ha sido impugnado por las codemandadas.

CUARTO:Recibidas las actuaciones en esta Sala, designado Ponente y señalado día para los actos de votación, deliberación y fallo, se acordó, dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal por término de tres días a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga en relación a la posibilidad la sentencia del Juzgado sea susceptible del recurso de suplicación por razón de la materia, lo que podría determinar la nulidad de las actuaciones posteriores a dicha sentencia, con el resultado que consta en autos. Transcurrido el plazo concedido al efecto, con el resultado expuesto, se acordó el pase a Ponente para dictar la resolución que proceda.


Fundamentos

PRIMERO:Con carácter previo y prioritario al examen del recurso de suplicación interpuesto, se hace necesario examinar por esta Sala si contra la sentencia recaída en la instancia cabía o no interponer recurso de suplicación por razón de la materia, habiéndose cubierto el trámite previsto en el artículo 5.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , constando únicamente el informe del Ministerio Fiscal, manteniendo la improcedencia del recurso de suplicación interpuesto. Examen, el expuesto, que ha de efectuarse con independencia de que la sentencia de instancia haya o no dado pie al recurso, pues conforme ha reiterado la jurisprudencia, expresada, entre otras muchas, en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2006 (Recurso 4124/2004 ;) o de 27 de octubre de 2004, (Recurso 5102/2003 ;), la cuestión relativa al acceso al recurso de suplicación pertenece al ámbito de la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales y, por ello, constituye una cuestión de orden público y puede y debe ser examinada incluso de oficio sin sujeción a las decisiones que, al respecto, haya adoptado el órgano de instancia .

SEGUNDO:Y, tal y como hemos adelantado, teniendo en cuenta que el objeto del incidente del que dimana el presente recurso consiste en el reconocimiento como crédito contra la masa, a favor de los trabajadores, en concepto de indemnización por la extinción de los contratos de los demandantes, superior a la cuantía consignada en la lista de acreedores, la competencia funcional de este Tribunal para conocer de los recursos de suplicación interpuestos contra las sentencias que resuelven incidentes concursales relativos a acciones sociales cuyo conocimiento corresponde al Juez del concurso viene fijada por reglas imperativas, y es improrrogable y controlable de oficio, una vez oídas las partes y el Ministerio Fiscal, tal y como se desprende de lo dispuesto en los artículos 238.1 º y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y en cuanto a la cuestión que esta Sala ha suscitado, debe señalarse que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 75.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 190.1 y 191.4 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y 197.8 de la Ley Concursal , las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia son competentes para conocer de los recursos de suplicación contra las sentencias de los Juzgados de lo Mercantil de su circunscripción que resuelvan incidentes concursales relativos a acciones sociales cuyo conocimiento corresponde a esos órganos. Y en este sentido la indicada previsión legal se ciñe a la sentencia que dirime el incidente concursal en materia laboral contemplado en el párrafo segundo del artículo 64.8 de la Ley 22/2003, de 9 de julio , y regulado en el artículo 195 de esa misma norma , estando por ello comprendidas dentro de tal previsión todas las sentencias dictadas en incidentes concursales que versen sobre cuestiones de estricto contenido laboral. Siendo ello así hemos de concluir que la pretensión deducida por los recurrentes trabajadores que se incluye dentro de las relativas al reconocimiento de créditos laborales, a la clasificación de los mismos, y a la modificación de su cuantía, que es lo que persigue, en definitiva, los trabajadores con la demanda incidental origen de las actuaciones, no pueden calificarse, atendiendo a su objeto, como laborales, sino como típicamente concursales, respecto de las cuales los artículos 86.1.2 º y 96.4 de la Ley 22/2003 , disponen que las discrepancias con la lista de acreedores contenida en el informe provisional, y en el definitivo, que confeccionen los administradores, han de solventarse por los trámites del incidente concursal, que no es otro que el regulado en los artículos 192 a 194 de dicho Cuerpo legal , a decidir por sentencia que, según previene el artículo 197.5 de esa misma norma , será apelable, ante la Audiencia Provincial, en los casos que se señalan. A ello no obsta, tal y como razona la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 26 de julio de 2011 , que la naturaleza del crédito sea laboral, pues ello no conlleva que tales litigios se hayan de solventar por el cauce del incidente concursal específico en materia laboral del artículo 195 de la Ley Concursal , y que la sentencia que se dicte tenga acceso a la suplicación, pues el elemento relevante tanto a efectos procedimentales como de recursos no es el carácter de los créditos, sino la naturaleza de la acción que se ejercita, que no es una acción social atribuida la decisión al Juez de lo Mercantil, sino una acción propia del Derecho concursal, pues recae sobre la delimitación de los derechos de crédito integrados en la masa pasiva del concurso, sin perjuicio de que, en ocasiones, para su resolución tengan que dirimirse cuestiones prejudiciales de índole laboral, al amparo del artículo 9 de la Ley Concursal .

TERCERO:Es por todo lo expuesto y en aplicación de los preceptos citados, en concreto lo dispuesto en los artículos 192 a 194 en relación con el artículo 197.5 de la Ley Concursal , y teniendo en cuenta, como hemos visto, que los requisitos procesales para acceder a los recursos son de orden público, su cumplimiento no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, correspondiendo, por tal causa, al órgano de suplicación comprobar si se cumple o no el requisito de acceso al recurso - afirmación que se ve avalada por la nueva redacción dada al artículo 240.2, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre- que procede declarar la improcedencia del recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia recurrida, tal y como inicialmente se informó a las partes en dicha resolución, decretando la nulidad de oficio de las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia de instancia indebidamente recurrida, en aplicación del artículo 238.1º, en relación con el artículo 240 citado de la LOPJ , así como la firmeza de la resolución recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Declarar la improcedencia del recurso de suplicación interpuesto el SR. LETRADO D. JOSÉ BENITEZ DONOSO CORTÉS, en nombre y representación de D.ª Serafina , D. Jacinto , D. Millán , D.ª Amalia , D.ª Cristina , D.ª Hortensia , D.ª Nuria , D.ª Victoria , D.ª Ascension , D.ª Encarna , D.ª Loreto , D.ª Rosa , D. Ángel y D. Cesar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Badajoz en fecha 4 junio de 2013 , en autos seguidos a instancia de los recurrentes contra la Administración Concursal y Monasterio de Rocamador, S.A., por Incidente Concursal sobre impugnación de créditos, y, en consecuencia, decretamos, de oficio, la nulidad de las actuaciones judiciales posteriores a la notificación de la sentencia de instancia indebidamente recurrida y la firmeza de la misma, con remisión de las actuaciones al Juzgado de procedencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 0418 13, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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