Sentencia Social Nº 586/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 586/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2246/2013 de 05 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 586/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100346


Encabezamiento

1 Recurso c/s nº 2246/13

RECURSO SUPLICACION - 002246/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a cinco de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 586/14

En el RECURSO SUPLICACION - 002246/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE CASTELLON , en los autos 000960/2012, seguidos sobre desempleo, a instancia de Dª. Aurora , asistida por el Letrado D. Francisco Javier Garriga Navarro contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente la parte demandante Dª. Aurora , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Aurora contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La demandante Aurora , presentó el 12 de enero de 2012 la declaración anual de rentas a efectos de mantener la percepción del subsidio para mayores de 52 años, en la que indicó que sus rentas no habían variado desde la última solicitud o declaración, o lo habían hecho en un importe inferior al 75% del salario mínimo interprofesional. SEGUNDO.- El SPEE mediante requerimiento de 18 de enero de 2012 reclamó a la demandante documentación relativa a un inmueble arrendado por la misma. En posterior requerimiento de 23 de febrero de 2012 reclamó a la demandante la presentación del justificante de la fecha de alta en la actividad del epígrafe 834 y, en su caso, la fecha de baja, y la justificación de los ingresos por el mismo concepto durante el periodo de la actividad, a resultas de los datos que se desprendían de la declaración de IRPF del año 2010. La demandante presentó la documentación que se hallaba en su poder TERCERO.- El SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL mediante resolución de 29 de marzo de 2012, comunicó a la actora el inicio de procedimiento sobre propuesta de extinción de prestación y percepción indebida de las prestaciones por desempleo, en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2.010 y el 30 de enero de 2012, cifrando el importe indebidamente percibido en 5964 euros, bajo la fundamentación de '...no comunicar alta en el cento de actividades económicas...'. La demandante presentó alegaciones en escrito presentado el 20 de abril de 2012. CUARTO.- El 26 de abril de 2012 se dictó resolución por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL en la que se declaraba la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 5964 euros correspondientes al periodo de 1 de noviembre de 2.010 al 30 de enero de 2.012, al tiempo que se acordaba la extinción del subsidio reconocido, conforme a los artículos 25.3 y 47.1 º y 3º de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social . QUINTO.- Contra la resolución de 26 de abril de 2012 se interpuso por la demandante reclamación previa el 4 de junio de 2012. Por resolución de 11 de diciembre de 2.012 se desestimó por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL la reclamación previa. SEXTO.- La demandante presentó declaración censal de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores el 18 de noviembre de 2010 para la actividad recogida en el epígrafe 834 correspondiente a servicios propiedad inmobiliaria. La demandante permaneció de alta en el Censo hasta el 4 de abril de 2011 cuando causó baja por fin de actividad. La demandante no comunicó al SPEE ni el alta ni la baja en el referido Censo. SEPTIMO.- En el seno de la actividad de servicios sobre la propiedad inmobiliaria la demandante emitió el 18 de noviembre de 2010 la factura número 1/10 a la entidad BNP Paribas Real State Advisory Spain SA por importe de 990 euros en concepto de honorarios por la intermediación en la venta de dos viviendas sitas en CALLE000 de Castellón, en el EDIFICIO000 . El 22 de noviembre de 2010 la demandante emitió la factura nº NUM000 a la entidad BNP Paribas Real State Advisory Spain SA por importe de 1287 euros en concepto de honorarios por la intermediación en la venta de la vivienda sita en AVENIDA000 de Castellón. OCTAVO.- En la declaración de la renta correspondiente al ejercicio 2010 figuraban unos rendimientos del capital mobiliario por importe de 29,36 euros y el arrendamiento de un bien inmueble. La demandante mediante contrato de arrendamiento de vivienda celebrado el 15 de octubre de 2010 arrendó la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM001 - NUM002 de la localidad de Cabanes, por una plazo de un año a partir del 15 de octubre de 2010 pactando el abono de una renta de 350 euros mensuales. NOVENO.- Los ingresos obtenidos por la demandante en el mes de noviembre de 2010 ascendieron a 2625,45 euros por los siguientes conceptos: -parte proporcional de los rendimientos mobiliarios: 2,45 euros. -actividad económica por cuenta propia: 2273 euros. -arrendamiento vivienda: 350 euros. DECIMO.- El 26 de septiembre de 2.012 se presentó demanda en el Decanato de Castellón que fue turnada a este Juzgado de lo Social.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Aurora , habiendo sido impugnada por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1.Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia que desestimó su demanda instada contra la resolución de 26-4-2012 que declaró la percepción indebida de 5.964€ correspondientes al periodo 1-11-10 al 30-1-12 y acordaba la extinción del subsidio para mayores de 52 años reconocido.

1. El recurso se formula en un único motivo, redactado al amparo del art. 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y en el mismo se denuncia la aplicación errónea del art.25.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social , en relación con el art. 47.1.b y 3 del mismo texto legal , así como del art. 231.1.c de la LGSS , e inaplicación del principio recogido en el art. 131 de la Ley 30/1992 . Sostiene el recurrente que el alta en el censo fue para poder cobrar las facturas derivadas del tiempo en que trabajo para BNP Paribas (folio 61), pues se devengan cuando se concreta la operación y la suma percibida ascendió a un total de 2.277€, lo que evidencia el carácter esporádico y marginal de la supuesta actividad de intermediación, con cita de sentencias de esta Sala de 3-4-12 y 20-1-99 ; que en todo caso procedería la suspensión por el periodo en que supuestamente percibió rendimiento entre 18-11-10 y 3-4-11, tiempo que estuvo de alta en el censo y ceñirse la devolución de subsidio a ese periodo, art. 212.1.d ) y 2 LGSS ; por otra parte, los efectos extintivos previstos en los art. 213.1.c y 219.2 de la LGSS se producirían desde el 26-4-12 fecha de la resolución sancionadora y no antes, que la sanción seria la del art. 47.1.b de la LISOS , perdida de la prestación por tres meses.

2. El Tribunal Supremo en Sentencia de 28-10-10 rec. 706/10 , señala que 'El derecho al subsidio tiene una naturaleza dinámica, pues el art. 215.3.1 LGSS vincula su mantenimiento, no solo a la concurrencia de los requisitos de carencia de rentas en el momento del hecho causante sino la persistencia de tal situación durante el tiempo que dure su percepción. Como se indicaba en la STS de 29 de octubre de 2003 (rcud. 4767/2002 , dictada por el Pleno de la Sala), 'del tenor del precepto se deduce con claridad que la circunstancia de carencia de rentas (y lo mismo habría que decir de la tenencia de responsabilidades familiares) es exigible en todo el tiempo que dura la prestación; lo que obliga a la entidad gestora a determinar, ante eventuales modificaciones de dichas circunstancias, si la entidad de las mismas afecta de una u otra manera al derecho reconocido', y añade dicha Sentencia '...tras la reforma de la Ley 45/2002, el art. 219.2 LGSS determina cuáles hayan de ser las consecuencias de la falta de concurrencia de aquella situación económica determinante del derecho mismo y distingue dos efectos distintos, según se deje reunir el requisito de carencia de rentas por tiempo inferior o igual o superior a doce meses. De este modo, la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcancen los doce meses, provocará la suspensión del subsidio, que podrá reanudarse en el momento que se acredite de nuevo la carencia. Por el contrario, el mantenimiento de esa situación por tiempo superior, extingue el subsidio. El cambio incide en el sistema de cómputo, como entendió la STS de 8 de febrero de 2006 (rcud. 51/2005 ) que afirmaba que 'se han alterado de manera sustancial los presupuestos legales que sustentaban la doctrina jurisprudencial del cómputo anual de las rentas familiares. En la nueva regulación el legislador establece a cargo de la entidad gestora un control o seguimiento constante de las situaciones de necesidad que dan lugar a la percepción del subsidio, permitiendo a cambio que los asegurados recuperen inmediatamente el derecho al subsidio cuando se reproduce la situación de necesidad tras la desaparición de la percepción de rentas esporádicas. Puede afirmarse así que la finalidad de la reforma legal en el aspecto al que se refiere el litigio es ajustar o acompasar de la manera más exacta posible la dinámica de la situación de desempleo a la 'dinámica del derecho' a prestaciones. Siendo ello así, lo lógico es proceder al cómputo mensual o en unidades temporales reducidas de las rentas familiares, en lugar de al cómputo anual. Tal cómputo mensual o en unidades temporales reducidas es por razones evidentes más adecuado para alcanzar dicho propósito de ajuste entre situación de necesidad y acción protectora, no comportando ya, para los supuestos de obtención de rentas o ingresos esporádicos ('por tiempo inferior a doce meses'), la consecuencia inaceptable de pérdida del derecho que llevaba consigo la extinción de la prestación asistencial en la legislación anterior'.

Asimismo la STS de 28-5-13 rec. 2752/12 señala: 'En definitiva, que tras la reforma de la Ley 45/2002, para la distinción entre el efecto suspensivo o extintivo, la norma legal no atiende a las cuantías, sino a la reiteración en el tiempo de la superación de las rentas por lo que, como se ha indicado, la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcance los doce meses, provoca la suspensión del subsidio, que podrá reanudarse en el momento que se acredite de nuevo la carencia'.

3. Pues bien, siendo que del relato fáctico de la sentencia se desprende que el incremento de rentas se debió al cobro de dos facturas en noviembre-10, por intermediación en la venta de inmuebles, permaneciendo de alta en el censo de servicios propiedad inmobiliaria desde el 18-11-10 al 4-4-11, exceptuando dicho periodo la actora reunía los requisitos para la percepción de subsidio, por lo que procede estimar el recurso en los términos planteados.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Aurora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Castellón, de fecha 20-6-2013 ; y, con revocación de la misma estimamos la demanda y declaramos que la obligación de reintegro del subsidio de desempleo se ciñe a lo abonado en desde el 1-noviembre-2010 al 4-abril-2011, periodo en que debió quedar en suspenso el mismo, condenado al demandado Servicio Público de Empleo Estatal a estar y pasar por esta declaración.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2246 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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