Sentencia Social Nº 586/2...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 586/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 996/2014 de 08 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 586/2015

Núm. Cendoj: 38038340012015100775

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:4338


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000996/2014

NIG: 3803844420130005326

Materia: Otros derechos laborales individuales

Resolución:Sentencia 000586/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000750/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Lorena

Recurrido HOSPITAL UNIVERSITARIO NUESTRA SEÑORA DE CANDELARIA

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente en funciones

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

Que en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a ocho de julio de dos mil quince.

Dicta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 996/2014, interpuesto por Dª. Lorena , frente a la Sentencia 331/2014, de 11 de junio, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 750/2013, sobre adaptación de puesto de trabajo por prevención de riesgos laborales. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de Dª. Lorena se presentó el día 4 de julio de 2013 demanda frente al Hospital Nuestra Señora de Candelaria solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera a la demandante el derecho a tener un puesto de trabajo adaptado a sus patologías clínicas en el que pudiera realizar sus funciones de gobernanta, sin perjuicio de sus retribuciones económicas o reducción de jornada laboral.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, autos 750/2013, en fecha 26 de febrero de 2014 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando incompetencia de la jurisdicción social por ser la actora personal estatutario y, en cuanto al fondo, por considerar que a la actora ya se le había adaptado su puesto mostrando disconformidad solamente en cuanto a la jornada y salario a percibir.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 11 de junio de 2014 sentencia con el siguiente Fallo:

'Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Doña Lorena contra Hospital Universitario Nuestra Señora de la Candelaria y, en consecuencia, se absuelve a la entidad demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra'.

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:

'PRIMERO.- Doña Lorena trabaja como Gobernanta en el Hospital Universitario Nuestra Señora de la Candelaria, habiendo tomado posesión de su plaza el 23.02.2006. (doc.1, segundo folio de lo aportado junto con la demanda)

SEGUNDO.- En noviembre de 2002 la actora comenzó con un cuadro obstructivo nasa, rinorrea, estornudos y cansancio de pecho y pitos, se le diagnosticó rinoconjuntivitis.

En marzo de 2004 se le diagnostica un cuadro de asma leve persistente, sin especificar el factor causante. (doc. 4 junto con la demanda).

En el año 2006 continúa con su cuadro de asma, concretamente su diagnóstico es 'asma sin factor alergénico leve, sensibilización a níquel, sensibilización a -fenilendiamina, sensibilización a mezcla carbas' (informe clínico emitido por el Dr. Jose Daniel , aportado junto con la demanda).

TERCERO.- En fecha 09.06.2010 se emite Solicitud de adopción de medidas preventivas para la trabajadora especialmente sensible, por parte del Delgado de Prevención del Hospital Universitario Nuestra Señora de la Candelaria. Dicho documento, que se da íntegramente por reproducido, destaca por lo siguiente:

'Que la trabajadora doña Lorena con categoría profesional de Gobernanta, presenta signos de especial sensibilidad ante la utilización o exposición a determinados productos o aditivos correspondientes para la limpieza de ropa en el HUNSC.

Que fruto de su especial sensibilidad fue trasladada al servicio de cocina del Hospital del Tórax hace más de dos años, donde no ha presentado ningún síntoma anómalo referido a su especial sensibilidad.

Que a partir del 6 de junio de 2010, cumpliendo con orden de la Jefatura del Servicio de Hostelería, deberá realizar su actividad laboral en el servicio de Lencería del HUNSC durante los fines de semana. La trabajadora, con anterioridad a la presentación del servicio en dicha área de trabajo, comunicó a la responsable del mismo la no idoneidad del desarrollo de la actividad laboral en la zona de lencería, dados los antecedentes de especial sensibilidad que presenta y que se manifestaron ya en el pasado, cuestión que motivó su traslado al servicio de cocina del Hospital del Tórax'.

CUARTO.- En fecha 30.06.2010 se emitió reiteración de adopción de medidas preventivas para la trabajadora especialmente sensible, por parte del Delgado de Prevención del Hospital Universitario Nuestra Señora de la Candelaria. Dicho documento, que se da íntegramente por reproducido, destaca por lo siguiente:

'Que a partir del 6 de junio de 2010, la trabajadora ha venido cumpliéndola orden de la jefatura del Servicio de Hostelería, debiendo realizar su actividad laboral en el servicio de Lencería del HUNSC durante los domingos.

Que la trabajadora Dª Lorena durante la realización e la actividad laboral en el Servicio de Lencería del HUNSC (fines de semana) ha tenido que acudir al servicio de urgencias del mismo al presentar crisis respiratorias los días 6 de junio, 13 de junio y 20 de junio.

QUINTO.- Por parte de la Médico de Vigilancia de Salud perteneciente a la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales Nivel 1 de la Dirección Gerencia del Hospital Universitario Nuestra Sra. De la Candelaria se llevó a cabo el examen y reconocimiento de la demandante y, con fecha 12.09.2012 certificó que la actora es:

'APTO CON LIMITACIONES desde el punto de vista médico.

Debe evitar el contacto con p-fenilendiamina (presentes en tintes para la ropa y algunas gomas), utensilios de cocina que contengan níquel (como las tijeras, pudiendo utilizar objetos de aluminio) y mezcla de carbas (presentes en guantes de goma, algunas sábanas, algunos vestidos, algunos desinfectantes y repelentes.) o látex (pudiendo utilizar guantes de vinilo). No puede utilizar 'clax bluid 1BL2' ni 'clax alpha 62 2GL1'. No debe estar en ambientes donde haya polvo en suspensión. Como viene realizando hasta ahora en su puesto actual'. (doc. 6, folio primero de la demandada).

SEXTO.- Por parte de la Jefa de Servicio de Hostelería se remitió escrito relacionando las tareas de trabajo que por dicho servicio se proponía para su desempeño por parte de la demandante. En dicho escrito se recoge lo siguiente:

'PUESTO DE GOBERNANTA DE HOSTELERÍA, EN TURNO DE MAÑANA, DE LUNES A VIERNES EN EL Hospital Universitario Nuestra Señora de Candelaria Gestión, control y seguimiento de fumigaciones realizadas en el Hospital, siguiendo el protocolo establecido.

Control diario de stock ropa de camas en habitaciones de médicos de guardia siguiendo el protocolo establecido.

Control semanal de almohadas (funda azul) en plantas de hospitalización.

Control de menaje retenido en plantas de hospitalización, en coordinación con un pinche para su retirada a cocina.

Responsable de los eventos celebrados en los distintos servicios (seminarios, conferencias, jornadas, etc) se encargará personalmente de la entrega y control de la devolución de manteles y copas, así como del suministro de botellas de agua.

Otras tareas inherentes a su categoría que se le indiquen y puedan ser desarrolladas dentro de su horario laboral. (doc. 6 folios segundo y siguientes del ramo de prueba de la demandada).

SÉPTIMO.- Con fecha 22.03.2013 se emitió informe por La Coordinadora de ,la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales, en el cual se recoge lo siguiente:

'Una vez valorada las tareas del puesto de Gobernanta de Hostelería en el turno de mañana de lunes a viernes en el HUNSC que me facilitó y las limitaciones que recogen en el informe de aptitud con limitaciones del reconocimiento médico periódico de Dª Lorena , firmado por la Dra., Carolina y fechado el 12 de septiembre de 2012, considero que es adecuado para dicha trabajadora, con la única recomendación de que utilice los equipos de protección individual adecuados (mascarillas y guantes de vinilo si tuviera que tocar ropa de cama o recipientes que contengan níquel) habiéndose proporcionado mascarillas de tipo polivalente de gases y vapores, quirúrgicas y FPP2'.

OCTAVO.- Con fecha 27.03.2013 se le hizo entrega a la demandante de notificación sobre cambio de tareas asignadas. En dicho escrito -que se tiene por reproducido en su integridad- se recogen las mismas funciones plasmadas en el hecho probado sexto y aprobadas por la Unidad de prevención de riesgos laborales como se recoge en el hecho probado séptimo. En dicho escrito obra manuscrito, de puño y letra de la propia actora, lo siguiente:

'En el día de hoy se me hace notificación de la presente, estando de acuerdo en las atribuciones encomendadas pero no en el cambio de turno y eliminación de festivos, ya que modifica mi vida personal y económicamente me afecta'. (doc. 1 acompañado junto a la demanda y obrante también en ramo de prueba de la demandada).

NOVENO.- Doña Lorena no hace uso, para el desempeño de sus funciones, de las mascarillas y guantes que se le han entregado y cuyo empleo es recomendado por La Unidad de Prevención de Riesgos Laborales. (declaración testifical de Doña Inocencia , Jefa de Grupo de Lencería del Hospital)'.

QUINTO.- Por parte de Dª. Lorena se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por la administración demandada.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 18 de diciembre de 2014, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 2 de julio de 2015.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- La demandante, personal estatutario cuyo empleador es el Servicio Canario de la Salud (no el Hospital Nuestra Señora de Candelaria, como erróneamente se ha demandado, aunque la administración demandada no ha planteado nada sobre esto y se ha dado por enterada de la reclamación y demanda) planteó acción dirigida a obtener un cambio de puesto de trabajo adaptado a las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta la actora (principalmente, reacción alérgica a determinados productos químicos), sin reducción de su jornada o salario. La sentencia de instancia, tras considerar que hay competencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión, desestima la misma al concluir que la empleadora sí que había adaptado el trabajo de acuerdo con las limitaciones de la demandante y había cumplido la normativa de prevención de riesgos, concluyendo que el interés actual de la demandante era más de índole económica que dirigido a la prevención de riesgos laborales. Disconforme con este pronunciamiento, recurre la actora en suplicación planteando revisiones de hechos probados que pretende amparar en el artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . La administración demandada ha impugnado el recurso, solicitando su desestimación.

TERCERO.- Aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada (en parte ahora positivizada en el 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

QUINTO.- El recurso incumple todos y cada uno de los requisitos formales del motivo de suplicación que puede plantearse conforme al artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues en primer lugar no se identifica con claridad, dentro de todo el relato de hechos probados de la sentencia, aquél o aquéllos con los que está disconforme o que considera omitido indebidamente; no se ofrece ningún texto alternativo que hubiera de sustituir o completar el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, y tampoco se hace una designación de documentos o pericias pormenorizada en relación con cada hecho que pretende que sea objeto de modificación. Todo lo cual, por sí solo, ya obligaría a la íntegra desestimación del recurso.

SEXTO.- El recurso se ha planteado como si la suplicación abriera una segunda instancia en la que la Sala pudiera valorar de nuevo toda la prueba practica y revisar el Derecho aplicable. Pero el recurso de suplicación no abre una segunda instancia, inexistente en la jurisdicción social, sino que es un recurso extraordinario sujeto en su interposición a motivos tasados, en cuya formulación han de respetarse los requisitos legales, y por lo que respecta a los motivos destinados a impugnar el fallo de la sentencia por error de derecho, el recurrente ha de citar el precepto o preceptos de carácter sustantivo y, en su caso, la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por la resolución judicial impugnada, articulando motivos separados por precepto o por grupo de preceptos que guarden relación entre sí con la cuestión jurídica de que se trate; debiendo, a tenor del artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social razonar 'la pertinencia y fundamentación de los motivos' lo que viene a significar que debe argumentarse acerca de loa conexión existente entre las normas, o, en su caso, la jurisprudencia, que se citen y la cuestión objeto del litigio, expresando cómo la correcta aplicación acarrearía una solución distinta del debate planteado. La resolución, además, debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que, por ello mismo, debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Constitucional 294/1993 ). Por ello, cabe rehusar el examen de fondo, si ello obligara al tribunal a una reconstrucción de oficio del recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( STC 230/2000 ).

SÉPTIMO.- En el presente caso, incluso si la sala pudiera reconducir por el motivo de examen de infracciones de normas sustantivas, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, las inconexas invocaciones de preceptos legales que se contienen en el recurso ( artículos 12.7 y 13.4 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social ; 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ), con el intacto relato de hechos probados de la sentencia de instancia la solución jurídica que habría de darse sería exactamente la misma que la dada por la juzgadora, puesto que consta en los hechos probados que la actora fue examinada por el servicio médico de vigilancia de salud de la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales (hecho probado 5º) y se le adaptó su puesto de trabajo (hechos probados 6º a 8º), mostrando la actora, en marzo de 2013, su conformidad con la propuesta de adaptación salvo en lo referente a cambio de turnos y eliminación de festivos. Si posteriormente la adaptación no ha sido la más adecuada, deberá examinarse, en una nueva evaluación de riesgos (que no es precisamente lo que se está promoviendo en la demanda), si ello obedece a la poca diligencia de la actora en el uso de las medidas preventivas que se le han facilitado (como se hace constar en el hecho probado 9º) o a otro motivo, sin que el mero hecho de haber iniciado una baja médica después de planteada la demanda indique, por sí solo, que la adaptación del puesto ha sido inadecuada (sobre todo porque la recurrente soslaya que la baja médica de noviembre de 2013, a la que alude en su recurso, no se tramitó por contingencias profesionales, sino por enfermedad común, y desde luego no consta que la reacción alérgica de noviembre de 2013 se manifestara en tiempo y lugar de trabajo; al fin y al cabo, las sustancias a las cuales muestra reacción alérgica la actora no son en absoluto exclusivas de su medio de trabajo, sino que están presentes en múltiples productos de uso común). La adaptación del puesto de trabajo en aplicación del artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales tiene límites por encima de los cuales más que una adaptación lo que debería promoverse es una incapacidad permanente o incluso -si la actora fuera personal laboral- un despido por ineptitud sobrevenida, ya que la obligación de adaptar el puesto no puede suponer mantener un trabajo en condiciones claramente antieconómicas, si las únicas adaptaciones posibles suponen la prestación de los servicios en condiciones muy poco rentables para el empleador. Cuesta, desde luego, a la vista de la sentencia y del recurso, imaginar cómo podría adaptarse el puesto de trabajo a completa satisfacción de la recurrente, y desde luego la misma no se molesta en hacer una propuesta de adaptación en ese sentido, no pudiendo pretenderse sin más la sustitución del criterio expuesto por los técnicos de prevención de la demandada por el criterio subjetivo e interesado de la demandante.

OCTAVO.- Debe añadirse, además, que una modificación de turnos de trabajo derivada de la necesidad de adaptar el puesto a las limitaciones orgánicas o funcionales del trabajador no se considera modificación sustancial de las condiciones de trabajo ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2013, recurso 2566/2012 ) y por ello los cambios de turnos o la supresión de festivos que la actora objetó cuando se le comunicó en marzo de 2013 la adaptación de puesto acordada por el empleador no convierten sin más en inadecuada o incorrecta tal adaptación, mientras que, por otra parte, de los hechos probados de la sentencia no se desprende que se hayan asignado a la actora funciones distintas de las propias de su categoría o que se haya mermado su jornada o salario-tiempo. Por todo lo expuesto, el recurso no puede ser estimado, debiendo confirmarse la sentencia de instancia.

NOVENO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal ( artículo 2.e de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Lorena , frente a la Sentencia 331/2014, de 11 de junio, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 750/2013, sobre adaptación de puesto de trabajo por prevención de riesgos laborales, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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