Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 586/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 154/2016 de 13 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 586/2016
Núm. Cendoj: 29067340012016100402
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20150001887
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 154/2016
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 162/2015
Recurrente: María Angeles
Representante: ANA MARIA RUIZ BAUTISTA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:
Sentencia Nº 586/2016
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a catorce de abril de dos mil dieciséis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por María Angeles contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por María Angeles sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 02/07/2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Dª. María Angeles , nacida el NUM000 -68, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , y con ultima alta en el régimen especial de trabajadores autónomos , profesión habitual de consultoria educativa .
SEGUNDO.- La actora sufrió el 1-3-05 un ACV severo en Venezuela con hemorragia subdural temporoparietal derecha, hemorragia bifrontal y enclavamiento uncal siendo ingresada en marzo de 2006 en el Hospital Virgen del Rocio de Sevilla tras derivación del la UCC unión de clínicas de Caracas , y con tratamiento de rehabilitación integral por daño cerebral en la policlinica los remedios desde noviembre de 2006 donde fue derivada del Hospital Virgen del Rocio y en fecha 7-10-14 solicitó pensión de invalidez. En fecha 5-11-14 emitió dictamen el equipo médico de valoración de incapacidades con el siguiente juicio clínico: infarto isquemico en territorio de la arteria cerebral media derecha en 2005 por vasculitis de etiologia indeterminada .
TERCERO.- En fecha 11-11-14 elevó propuesta el E.V.I. estimando que la actor se encuentra afecta de invalidez permanente absoluta y en fecha 13-11-14 la Dirección Provincial del I.N.S.S., dictó resolución denegando la prestación de incapacidad permanente por no reunir el periodo de cotización de 15 años exigido para causar el derecho a pensión de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez , en situación de no alta ni cumplir el requisito de que al menos un quinto de ese periodo se encuentre comprendido dentro de los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante .
CUARTO.- Disconforme con la anterior resolución, la demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez o subsidiariamente absoluta para toda profesión u oficio, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 26-1-15 ( folios 65 y 66 ) .
QUINTO.- La demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: infarto isquemico en territorio de la arteria cerebral media derecha en 2005 por vasculitis de etiologia indeterminada
SEXTO.- La base base minima ascendia a 753 € y el complemento de gran invalidez a 564,75 € ( 753 € 45% 338,85 € mas 30 % 225,9 € ).
SEPTIMO.- La actora ha estado de alta como demandante de empleo del 9-11-10 a 11-2-11 y del 25-4-11 a 28-7-11 ( folio 115) .
OCTAVO.- La actora tiene reconocido un grado de minusvalía del 75% desde el 13-6-08 ,baremo de 3º persona 8 puntos , con reconocimiento de pensión de invalidez no contributiva desde el 1-11-11 y desde el 1-11-14 evaluación de ayuda de tercera persona 36 , grado de discapacidad 75 % percibiendo la cantidad de 365,90 € mensuales con dos pagas extraordinarias mas ayuda económica extraordinaria de 115,89 € .
NOVENO.- La actora acredita cotizados 2963 dias ( 2545 reales y 418 pagas extras ) , de los que 309 son en los últimos 10 años .
DECIMO.- La actora causo baja en el régimen especial de trabajadores autónomos el dia 30-6-05.
DECIMO PROMERO.- La actora ha cotizado en el régimen general de la segiridad social 1237 dias y en el regimiento especial de trabajadores autónomos 1308 dias , siendo el ultimo alta en este régimen especial de trabajadores autónomos .
DECIMO SEGUNDO .- De septiembre de 2006 a agosto de 2014 la base reguladora era cero.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en reclamación de la declaración de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común con derecho a prestación por beneficiaria a la que en vía administrativa no se le ha declarado en grado alguno de incapacidad permanente y al razonar la magistrada de instancia que no cubre el requisito de situación asimilada al alta ni el carencial exigido para este supuesto, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , en el que postula el examen del derecho aplicado en la sentencia al amparo del art. 193.c de la Ley adjetiva laboral, al entender que infringe los arts. 124 y 138 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina judicial que cita como la STS de 26-3-02 y 24-11-10 , solicitando la declaración de Gran invalidez, o subsidiaria Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común con derecho a prestación.
SEGUNDO: Reclamó la parte actora la declaración de Gran invalidez, o subsidiaria Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, que deniega la Entidad Gestora por no encontrarse en situación de alta o situación asimilada al alta y por no acreditar el requisito de periodo de carencia al no tener el periodo mínimo de cotización exigido, por lo que el tema planteado en el presente Recurso de Suplicación es si la actora cumple las condiciones exigidas para adquirir derecho a la prestación de Incapacidad Permanente que reclama y si las cumple determinar la repercusión invalidante de las lesiones padecidas, pues debe analizarse previamente a la valoración del cuadro patológico si la actora cumple o no los requisitos exigidos para causar derecho a prestación pues de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial la incapacidad es un concepto jurídico que lleva aparejada la protección y no cabe declarar a un beneficiario incapaz sin derecho como declara la Sala entre otras en las Sentencias en Recurso de Suplicación nº 212/2.003 y 2812/2003 y las que ésta cita.
Disponen los preceptos invocados como infringidos, el art. 124 Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al regular las condiciones del derecho a las prestaciones, que '1. Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen General causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario'.
Y el art. 138, al regular los Beneficiarios, que '1. Tendrán derecho a las prestaciones por invalidez permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el apartado 1 del artículo 124, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en el apartado 2 de este artículo, salvo que aquélla sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización.....
2. En el caso de pensiones por incapacidad permanente, el período mínimo de cotización exigible será:
a) Si el sujeto causante tiene menos de treinta y un años de edad, la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la pensión.
b) Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que se haya cumplido los veinte años y el día en que se hubiese producido el hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.
En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, la quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido, respectivamente, en los apartados 1, 2 y 4 del artículo 140.
En el caso de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, el período mínimo de cotización exigible será de mil ochocientos días, que han de estar comprendidos en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente.
3. No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, las pensiones de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta.
En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años, distribuidos en la forma prevista en el último inciso del apartado 2.b) de este artículo'
Como declaran entre otras las sentencias de la Sala recaídas en Recurso de Suplicación nº 36/2004 y 684/12 , reiterada jurisprudencia ha flexibilizado el requisito del alta o situación asimilada al alta fundándose en el carácter tuitivo de la legislación social, llegando a valorar como situación asimilada al alta la de los trabajadores en paro involuntario que subsiste después de agotadas las prestaciones por desempleo, pero siempre que estén inscritos en demanda de empleo aunque esta no sea de forma continuada como ya se declaró en las sentencias citadas de esta Sala n° 1.356/2.002 de 12-7-02 y 926/2.003 de 14-5-03 , o también la de aquéllos que en el momento de la baja padecían la enfermedad es decir que la enfermedad invalidante ya estaba instaurada en el momento de causar baja en la S.S., como se ha declarado por esta Sala en Sentencias nº 1.961/2.002 de 7-11 - 02 y 1.897/2.003 de 3-11-03 , en este caso de la invalidez.
En este sentido es doctrina jurisprudencial unificada, entre otras, en STS de 16-4-99 y 16-12-99 , que tal requisito debe ser interpretado con criterio humano e individualizador que impida que se prive de pensión a quien cesó en el trabajo por causa de su enfermedad, tras llevar largos años cotizando, y que la exigencia del alta ha de referirse al momento inicial e que se manifieste la enfermedad de la que deriva la invalidez y no al posterior en que, mediante solicitud del trabajador o de oficio por la entidad gestora, se inicia el procedimiento de declaración de incapacidad permanente, siendo fundadamente explicable que desde aquel momento se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar formalmente en alta o asimilada.
Y ya la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 552/03 , declara que 'aunque no se encuentra inscrita como demandante de empleo es pensionista de invalidez no contributiva lo que es suficiente justificación y explicación del apartamiento del mercado de trabajo y de que el desempleo viene motivado por la existencia de unas dolencias que le impiden la realización de trabajos y que no tiene carácter voluntario lo que como se dice es situación asimilada al alta a efectos de la pensión de incapacidad permanente contributiva'.
TERCERO: La Sala, examinando y analizando las alegaciones de ambas partes y la circunstancias fácticas concurrentes en el caso que se examina expuestas en los hechos probados y en los Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, llega a la conclusión de que en el caso que se analiza ahora en el presente proceso debe entrar en aplicación la reiterada doctrina judicial expresada, dadas las circunstancias fácticas concurrentes intactas por inatacadas de la sentencia de instancia, y por ello el supuesto se integra entre los que pueden considerarse como situación asimilada al alta, pues ya en el momento de la baja estaba instaurada la enfermedad invalidante, dado que, como se recoge en el ordinal 2 de los hechos probados, 'La actora sufrió el 1-3-05 un ACV severo en Venezuela con hemorragia subdural temporoparietal derecha, hemorragia bifrontal y enclavamiento uncal siendo ingresada en marzo de 2006 en el Hospital Virgen del Rocio de Sevilla tras derivación del la UCC unión de clínicas de Caracas , y con tratamiento de rehabilitación integral por daño cerebral en la policlinica los remedios desde noviembre de 2006 donde fue derivada del Hospital Virgen del Rocio', y dada la naturaleza y características de dichas dolencias inhabilitantes, a lo que se añade la ulterior inscripción de demanda de empleo, y como se recoge en el ordinal 8 de los hechos probados que 'La actora tiene reconocido un grado de minusvalía del 75% desde el 13-6-08 ,baremo de 3º persona 8 puntos, con reconocimiento de pensión de invalidez no contributiva desde el 1-11-11 y desde el 1-11-14 evaluación de ayuda de tercera persona 36, grado de discapacidad 75 %', por lo cual y de acuerdo con aquella interpretación humanitaria la Sala llega a la conclusión de que la parte actora cumple el expresado requisito de situación de alta o asimilada al alta dadas las circunstancias que concurren y que la enfermedad ya estaba instaurada en la fecha de la baja en SS, y en este sentido es doctrina jurisprudencial unificada, entre otras, en STS de 16-4-99 y 16-12-99 , que tal requisito debe ser interpretado con criterio humano e individualizador que impida que se prive de pensión a quien cesó en el trabajo por causa de su enfermedad, tras llevar largos años cotizando, y que la exigencia del alta ha de referirse al momento inicial e que se manifieste la enfermedad de la que deriva la invalidez y no al posterior en que, mediante solicitud del trabajador o de oficio por la entidad gestora, se inicia el procedimiento de declaración de incapacidad permanente, siendo fundadamente explicable que desde aquel momento se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar formalmente en alta o asimilada, por lo que debe concluirse que el supuesto se integra entre los que pueden considerarse como situación asimilada al alta.
Igual ocurre con el requisito de carencia, dada la indicada enfermedad padecida que se ha descrito, que el 1-3-2005 padeció el ACV y que ya desde noviembre de 2006 se encontraba en tratamiento de rehabilitación integral por daño cerebral en la Políclinica los Remedios desde donde fue derivada del Hospital Virgen del Rocío, y ulteriores inscripciones de demanda de empleo, y reconocimiento de discapacidad e Invalidez no contributiva, y dados los períodos cotizados que aparecen descritos en el ordinal Décimo Primero en el que consta que 'La actora ha cotizado en el Régimen general de la seguridad social 1237 días y en el Régimen especial de trabajadores autónomos 1308 dias, siendo el ultimo alta en este régimen especial de trabajadores autónomos', pues por las mismas razones debe entenderse que cumple el requisito de carencia general y específico dadas las circunstancias indicadas de ACV y tratamiento, discapacidad e invalidez no contributiva, pues cotizó suficientemente al estar asimilada al alta y debe atenderse a tales circunstancias impeditivas del trabajo e invalidez no contributiva declarada.
CUATRO: Cumplidos los requisitos, debe examinarse el grado de Incapacidad procedente de acuerdo con las dolencias que le aquejan, y la pretensión de la parte actora va dirigida a reclamar el grado de Gran invalidez, o Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común.
La situación de Gran Invalidez venía definida por el art. 137 Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción anterior del párrafo 6º, como la del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, y a esta definición tradicional debe estarse a falta de desarrollo reglamentario del referido actual art. 137 LGSS , como dispone la Disposición Transitoria Quinta bis del mismo Texto.
Como se declara entre otras en la sentencia de la Sala recaída en el Recurso de Suplicación 2.110/07 , la gran invalidez es la situación en la que el afectado precisa de la asistencia de tercera persona para realizar los actos más elementales de la vida diaria (vestirse, desplazarse, comer, lavarse, etc.). Por acto esencial para la vida diaria hay que entender todo aquel que sea preciso para la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellos actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamentales para la humana convivencia (TS 23- 3-88, RJ 2367). La enumeración de los actos esenciales es meramente enunciativa y basta la imposibilidad de realizar uno de ellos sin ayuda externa para que se pueda calificar la gran invalidez (TSJ Cataluña 15-3-93, AS 1529; TSJ País Vasco 25-10-94, AS 4073); basta con no poder satisfacer una necesidad primaria (TS 30-1-90, RJ 245), como el hemipléjico que requiere la ayuda de tercera persona sólo para algunos actos de la vida cotidiana (vestirse, desvestirse y deambular de manera prolongada) (TS 17- 6-86, RJ 3670); o el enfermo obligado a mantener gran reposo (TS 3-4-82, RJ 2241). Tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea permanente y continuada ( TS 23-3-88 , RJ 2367), como la imposibilidad de colocarse la prótesis de la pierna sin la ayuda de otra persona (TSJ Cantabria 5-4-00, AS 1402). Sin embargo, no se considera gran invalidez la mera dificultad en la realización de los actos esenciales para la vida (TS 19-2-90, RJ 1116).
Y en la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 574/14 se declara que 'En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 expresaba que '... la gran invalidez, a la que sólo cabe llegar si la persona inválida necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. Nótese que no han de concurrir todas estas carencias, sino aquellas que impiden satisfacer una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar las actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro, fundamentales para la humana pervivencia, no requiriendo que la necesidad sea continuada ( sentencia de 1 de octubre de 1987 , como sus precedentes de 15 de septiembre y 22 de diciembre de 1986 y las posteriores de 18 y 23 de marzo de 1988)...' .Y en este sentido, el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de diciembre de 1986 indicó que el concepto de la gran invalidez lo perfila la norma legislativa haciendo una enumeración de determinados actos por vía enunciativa, remitiendo después a la analogía, lo que permite definir como acto esencial para la vida el que se encamina a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la dignidad, higiene y decoro que corresponde a la humana convivencia'.
Con aplicación de los expresados preceptos legales y doctrina judicial al caso que se examina, y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y las alegaciones de las partes, en el caso sometido a Recurso de Suplicación, de un examen comparativo de las dolencias padecidas, que se recogen en el inalterado relato histórico, consistentes en secuelas de infarto isquemico en territorio de la arteria cerebral media derecha en 2005 por vasculitis de etiologia indeterminada, y como la magistrada de instancia razona en el Fundamento de derecho 3 que 'se ha acreditado que las dolencias que padece la actora a fecha 2014 son determinantes de grado de gran invalidez, precisando ayuda de tercera persona para los actos esenciales de la vida cotidiana como acredita la documental publica de la Consejeria de Igualdad, Salud y Bienestar Social, teniendo 36 puntos de ayuda de tercera persona y reconociéndose complemento por esta circunstancia y pericial aportada por la actora. Por tanto, dado que la actora se precisa la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, como exige el artículo 137.6 de la Ley General de la Seguridad Social , ese seria el grado de invalidez de la misma', y por todo ello se deduce que las lesiones se encuentran en la situación exigida al estado de determinar y exigir la necesidad de la asistencia de otra persona para los actos más elementales de la vida, como exige el art. 137.1.d , y 137.6 en la redacción anterior, del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y exige el concepto tradicional de la Gran invalidez, y alcanzan entidad suficiente para determinar la declaración de Gran Invalidez, por lo que debe concluirse que, no solo tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral, sino que se encuentra imposibilitada para realizar por sí sola los actos mas esenciales de la vida, como exige el art. 137-1D , y 137-6, en la redacción anterior, L.G.S.S ., y exige el concepto tradicional de la Gran invalidez, dadas las lesiones que padece que determinan la necesidad de asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, procediendo en consecuencia declarar el grado de Gran invalidez.
En consecuencia, debe accederse a la estimación del motivo y por su efecto el recurso a los fines de que, con revocación de la sentencia combatida, sea estimada la demanda y declarada la parte demandante en la forma que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución, afecta del grado de Gran invalidez.
QUINTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Fallo
Que debemos estimar y estimamosel recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Angeles contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número NUEVE de Málaga con fecha 02/07/2015 , en autos sobre Incapacidad Permanente, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, con revocación de la sentencia recurrida, estimamos la demanda formulada y declaramos a la actora DOÑA María Angeles afecta de Incapacidad Permanente en grado de Gran invalidez derivada de enfermedad común, con derecho al percibo la prestación correspondiente sobre la base reguladora mensual legalmente procedente y con los efectos y contenido establecidos legalmente, más las mejoras y revalorizaciones que procedan legal y reglamentariamente, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social demando a estar y pasar por esta declaración con los efectos derivados, y al abono de la prestación correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
