Última revisión
27/07/2017
Sentencia SOCIAL Nº 586/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 13/2015 de 05 de Julio de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 586/2017
Núm. Cendoj: 28079140012017100535
Núm. Ecli: ES:TS:2017:2913
Núm. Roj: STS 2913:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 5 de julio de 2017
Esta sala ha visto los presentes autos pendientes, en virtud de demanda sobre reconocimiento de Error Judicial, interpuesta por D. Agustín , representado por el Procurador D. Pablo José Trujillo Castellano y asistido por la Letrada Dª. Lourdes Félix Redondo, contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en recurso de suplicación nº 764/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2013 del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete en los autos nº 1230/2012, seguidos a instancia de D. Agustín contra el Consorcio Provincial de Consumo y la Diputación Provincial de Albacete. Han comparecido como partes demandadas el Consorcio Provincial de Consumo de Albacete, representado por la procuradora Dª. María Ibáñez Gómez y asistido por el letrado D. Alfonso Sánchez Molina, y la Administración del Estado, representada por el abogado del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Antecedentes
Contestada la demanda por las partes personadas sin haber solicitado práctica de prueba alguna, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar improcedente la demanda.
Fundamentos
2. Sostiene el demandante de la declaración de error que se incurrió en el mismo por cuanto en otros asuntos similares vistos por la misma Sala de suplicación se había apreciado que la misma empresa no había acreditado la concurrencia de la causa en los despidos de los trabajadores allí implicados.
2. Esta definición ha llevado a la jurisprudencia a reiterar que el procedimiento de error judicial no constituye un remedio que permita la revisión de las resoluciones judiciales. Hemos sostenido lo siguiente (véanse, por todas, nuestras STS/4ª de 18 octubre 2010 y 22 enero 2014 -rec. 5/3/2010 y 5/2/2013, respectivamente-):
a) El error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho. Por consiguiente, no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados.
b) Es necesario establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial. Por ello, las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios.
c) El concepto de error judicial, contemplado en el art. 121 CE y desarrollado en los arts. 292 y ss. LOPJ ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales.
d) En todo caso, es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución final dada a la contienda.
e) Este proceso especial de declaración de error judicial no es una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad.
f) El error judicial sólo cabe en el supuesto de que se advierta una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance.
3. A la luz de tales criterios, hemos de rechazar la demanda de error que ahora se nos formula. Coincidimos así con el Ministerio Fiscal y con la Abogacía del Estado, que ponen de relieve que lo que la parte actora muestra con su pretensión es la discrepancia con el criterio de la sentencia de suplicación.
El razonamiento de la sentencia resulta claro y comprensible y no arranca de error alguno. Cuestión distinta es que la parte que ha visto rechazados sus planteamientos se muestre discrepante; mas, el hecho de que no comparta tal fundamentación no le permite acudir a este excepcional y extraordinario remedio. Precisamente, la Sala que dictó la sentencia objeto de este procedimiento expresamente puso de relieve que era consciente de las diferencias a apreciar entre este caso y aquellos otros que ya habían sido objeto de anteriores pronunciamientos por parte del mismo órgano judicial. Esta expresa mención a la adopción de una solución distinta excluye que podamos entender que actuaba movida por error. Por el contrario, el pronunciamiento se hacía con plena consciencia de la situación y, además, se explicitaba que estaba justificado por los contornos distintos del debate suscitado, salvaguardando así el más elemental principio de congruencia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
desestimar la demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por la Letrada Dª. Lourdes Félix Redondo, en nombre y representación de D. Agustín , en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 17 de julio de 2014, en recurso de suplicación nº 764/2013 . Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
