Sentencia SOCIAL Nº 586/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 586/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 122/2018 de 22 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 586/2018

Núm. Cendoj: 28079340012018100623

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7710

Núm. Roj: STSJ M 7710/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG : 28.079.00.4-2017/0034380
Recurso número: 122/18
Sentencia número: 586/18
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a VEINTIDOS DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso
de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 122/18, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. SONIA LOBO
NANDE, en nombre y representación de la DON Julián , contra la sentencia dictada en 2 de noviembre de
2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 36 de los de MADRID , en los autos núm. 839/17, seguidos a instancia
del citado recurrente, contra la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD EN
ESPAÑA, S.L., así como frente a DON Lucio , figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre
tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN
MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Que el actor D. Julián tiene reconocida antigüedad del 01.06.03 ostentando categoría profesional de Vigilante de Seguridad, y percibiendo un salario bruto mensual de 1976,10 Euros incluida prorrata de pagas, con horario según cuadrantes en el centro de trabajo de la empresa Renfe Operadora.



SEGUNDO.- Que el 01.10.13 causo alta en la demandada por subrogación, siendo nombrado Delegado Sindical del Sindicato Unión General de Trabajadores en la empresa demandada en julio de 2015.



TERCERO.- Que el Gestor Operativo de Prosegur SIS, S.L. en el cliente Renfe Operadora es D. Lucio .



CUARTO.- Que el actor en fecha 27.07.2015 formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social junto con D. Olegario en relación con las irregularidades en materia de exceso de horas y falta de libranza los fines de semana por parte de algunos trabajadores, incumpliendo lo dispuesto en el Convenio Colectivo.

Que el actor en fecha 12.08.15 formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social junto con D. Olegario en relación con las irregularidades en materia de jornada que se venían cometiendo por parte de la empresa en el servicio de Renfe.

Que el actor en fecha 07.11.16 formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad social junto con D. Olegario en relación con la jornada de D. Julián que le entregan un cuadrante en el que se le asignaban días de trabajo en el mes de octubre y noviembre de 2016.

Que igualmente el actor ha denunciado a la Inspección de Trabajo que se les entregue a los trabajadores de Renfe un cuadrante anual.

Estas denuncias han dado lugar a que por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levanten actas de infracción contra la empresa en materia laboral de jornada de trabajo y descansos en fechas 27.11.15 y 12.07.16.

Que en su actividad sindical, el actor ha acudido en calidad de testigo a los juzgados en los procedimientos que afectan a los trabajadores del servicio de Renfe.



QUINTO.- Con fecha de 20.10.2016 el actor presentó demanda en materia de vacaciones contra la empresa demandada, de la que desistió en fecha de 23.11.2016 ante el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid.



SEXTO.- Con fecha de 22.02.2017, la empresa demandada comunicó al actor que al no haberse personado el 19.02.2017 en el servicio de las instalaciones Renfe Grupos Operativos, tenía un plazo de 24 horas para justificar por escrito la ausencia al trabajo.

SEPTIMO.- Con fecha de 15.06.2017, el actor solicitó acceder a toda la documentación relativa a la evaluación de riesgos del servicio Taller Central de Reparación de Renfe.

OCTAVO.- La empresa demandada ha hecho entrega a la plantilla de vigilantes de las normas de seguridad en trabajos al sol.

NOVENO.- El actor reclama perjuicios cifrados en 12.502 Euros.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Julián en materia de derechos fundamentales contra Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad S.L. y D. Lucio DEBO DE ABSOLVER y BSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad S.L.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29 de enero de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 6 de junio de 2.018, señalándose el día 20 de junio de 2.018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, rechazó íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad en España, S.L. y, también, contra Don Lucio , figurando asimismo como parte el Ministerio Fiscal, y en la que el actor postula que se declare 'la conducta empresarial vulneradora de los derechos fundamentales mencionados, libertad sindical, artículo 28 de la C.E ., Tutela Judicial Efectiva (Garantía de Indemnidad) artículo 24 de la C.E ., e Integridad Física artículo 15 de la C.E ., declarando la nulidad de la misma y condenando a la empresa al cese inmediato de esa conducta y a la reparación del manifiesto daño y perjuicio causado y que prudencialmente, y salvo mejor criterio del Juzgador, cuantificamos en una indemnización de 12.502 euros' .



SEGUNDO.- Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.



TERCERO.- Pues bien, el inicial, dirigido, como dijimos, a evidenciar errores in facto , se alza contra el hecho probado octavo de la sentencia recurrida, que dice: 'La empresa demandada ha hecho entrega a la plantilla de vigilantes de las normas de seguridad en trabajos al sol' , ordinal que, a su entender, ha de sustituirse por este otro sin los énfasis del texto original: 'La empresa el día 02.07.17 le entrega al actor la hoja con las Instrucciones en materia de prevención en trabajos al sol, con posterioridad al accidente laboral del actor acaecido el 15 de junio de 2017. El día 15.07.17 le entrega una gorra. Consta únicamente enviado un WhatsApp el 21 de junio, sin que conste a quien se envía, con posterioridad a los accidentes con instrucciones en materia de prevención de trabajos al sol' , para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 93 -repetido al 219-, 214 a 218 y 220 de las actuaciones. Esta petición novatoria decae.



CUARTO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.



QUINTO.- En efecto, la convicción a la que llegó la Juez a quo plasmada en el ordinal en cuestión no es fruto solamente de la prueba documental practicada, sino de la valoración conjunta de todo el bagaje probatorio sometido a su consideración. Prueba de ello es lo que señala al final del fundamento único de su sentencia, en donde expresa: '(...) Tampoco el derecho a la integridad física se entiende vulnerado por cuanto el actor fuera destinado en un servicio en el que estuvo expuesto al sol un día concreto pues, conforme señaló el testigo D. Victorino en la vista oral, se desarrolla por múltiples trabajadores, cuenta con normas de prevención para trabajos al sol, documento nº 6 del ramo de prueba de la demandada y no exige la permanencia durante la totalidad del servicio bajo el sol, contando tanto el actor como el resto de trabajadores que lo desarrollan con libertad de movimientos para refugiarse del sol y refrescarse' . Ante una situación así, resulta irrelevante para el signo del fallo el que fuese el día 2 de julio de 2.017 cuando la demandada hizo entrega material al recurrente de las normas de seguridad en trabajos al sol, así como de la información sobre los medios de hidratación, nutrición y aseo en los Talleres Centrales de Renfe en Villaverde Bajo (TCR), las cuales, según la Juez de instancia, eran de conocimiento general por el personal adscrito al servicio de vigilancia y seguridad de tales instalaciones.



SEXTO.- El segundo y último motivo, destinado a poner de relieve errores in iudicando , se queja de la infracción de los artículos 15 , 24 y 28 de nuestra Carta Magna . Incólume la versión judicial de los hechos, el mismo fracasa. En efecto, en su extensa y prolija exposición el recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, partiendo de presupuestos fácticos que no tienen reflejo en la narración histórica de la resolución impugnada, para, así, sentar conclusiones jurídicas dispares de las que alcanzó la iudex a quo , lo que mal cabe asumir, revelando un vano intento por suplir el criterio valorativo de ésta, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado.

SEPTIMO.- Como proclama la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso 2871/00 ): '(...) Tal planteamiento incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión.

Así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20 de febrero de 1992 , 12 de noviembre de 1992 , 29 de diciembre de 1998 , 5 de julio de 2000 , entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25 de febrero de 1995 , 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1.997 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997 , 1 de marzo de 1999 , 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 )' , defecto en el que incurre el motivo.

OCTAVO.- Las razones que llevaron a la Magistrada de instancia a rechazar en su integridad las pretensiones actoras lucen con claridad en la resolución combatida, pudiendo sintetizarse así: '(...) Por lo que respecta al derecho a la libertad sindical en su faceta individual tampoco puede considerarse vulnerado.

La vertiente individual del derecho fundamental de libertad sindical comprende principalmente el derecho a constituir sindicatos, afiliarse a los de su elección y a que los afiliados desarrollen libremente su actividad sindical, sin que nada de lo anterior pueda implicar perjuicio alguno para los trabajadores, entendiéndose incluidos en la vertiente individual de dicho derecho, asimismo los trabajadores no afiliados que siguen la actividad organizada o promovida por un sindicato. No consta en autos que al actor se le haya impedido en forma alguna afiliarse a un sindicato o desarrollar actividad sindical concreta o seguir la actuación de algún sindicato. Desprendiéndose de la documental aportada por el accionante a su ramo de prueba el efectivo ejercicio de la actividad sindical, presentando denuncias a la Inspección de Trabajo, pidiendo aclaraciones a la empresa, impugnación en materia de riesgos laborales etc. Tampoco dicho ejercicio permite considerar que haya impuesto al actor una reacción empresarial adversa a la normativa a fin de menoscabar sus derechos.

Las nóminas aportadas por la empresa demandada a su ramo de prueba desvelan que existen dos únicos descuentos de mínimas cantidades en un periodo de dos años, que desvelan discrepancias en el cálculo de los concretos importes variables devengados por el accionante. Igualmente las variaciones de cuadrante que refiere el accionante, no le afectan a él con exclusividad sino a toda la plantilla de la demandada en función de necesidades organizativas ajenas al derecho de libertad sindical. En forma alguna acredita el accionante que le haya sido impuesta sanción alguna por la empresa, siendo meramente solicitada aclaración de una ausencia, que la empresa considera injustificada y que no conllevó actuación sancionadora alguna tan pronto como el actor aclaró los términos de su producción' , a lo que, a renglón seguido, agrega: '(...) no puede tampoco entenderse vulnerado el derecho de tutela judicial efectiva, el actor interpuso una demanda en materia de vacaciones de la que desistió ante el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, lo que impidió pronunciamiento judicial alguno que hubiese permitido una animadversión hacia el accionante'. A ello, se añade lo indicado anteriormente en relación con las circunstancias en que se produjo su exposición al sol durante un día.

NOVENO.- Frente a tan contundentes razones, que, bien mirado, guardan relación básicamente con la falta de demostración de los hechos en que el trabajador funda su reclamación, el motivo hace gala de la petición de principio que preside todo su discurso argumentativo, para lo que tiene por acreditados hechos ayunos por completo de probanza. Al respecto, la empresa alega en su escrito de contrarrecurso: '(...) dado que la parte actora se toma la libertad de hacer especulaciones o conjeturas no avaladas por hechos probados o que hayan al menos sido objeto de motivo de recurso de revisión de hechos probados, salvo los insuficientes relacionados con la normativa de prevención, esta parte también se siente moralmente obligada a conjeturar en contra de lo manifestado' .

DECIMO.- En todo caso, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 90/1.997, de 6 de mayo (recurso de amparo nº 3.309/94 ): '(...) la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 L.P.L .) ( SSTC 38/1981 , 37/1986 , 47/1985 , 114/1989 , 21/1992 , 266/1993 , 180/1994 , 136/1996 , entre otras). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981 , fundamentos jurídicos 2º y 3º), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986 , fundamento jurídico 2º), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987 , 114/1989 , 21/1992 , 266/1993 , 293/1994 , 180/1994 , 85/1995 ). Cubierto este presupuesto, sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989 )-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981 , 104/1987 , 114/1989 , 21/1992 , 85/1995 , 136/1996 , así como también las SSTC 38/1986 , 166/1988 , 135/1990 , 7/1993 y 17/1996 )' . En igual sentido y entre otras muchas, la sentencia del mismo Alto Tribunal 17/2.003, de 30 de enero .

UNDECIMO.- En suma, frente a la conclusión de la Juzgadora a quo destacando la ausencia de prueba de indicios serios y fundados de la conducta lesiva de derechos fundamentales que el demandante achaca a la empresa, en lo que el Ministerio Fiscal coincidió en su informe obrante a los folios 229 y 230 de autos, el mismo se ciñe a insistir en la posición mantenida en la instancia, haciendo caso omiso de los hechos que la resolución recurrida entiende probados, que son los únicos que la Sala puede considerar y valorar. En realidad, toda su argumentación radica en negar apodícticamente la falta de probanza del panorama indiciario que la Magistrada de instancia echó en falta, manteniéndose en defender conclusión diferente mediante el análisis de los diversos derechos fundamentales que reputa de conculcados, mas, eso sí, tomando como base unos hechos que restaron indemostrados. En otras palabras, ofrece su particular visión de lo ocurrido desde una premisa fáctica que no es la que se desprende de la sentencia de instancia, de modo que sus alegatos no pueden acogerse al carecer del necesario sustento probatorio.

DUODECIMO.- En conclusión: este motivo también se desestima y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Julián , contra la sentencia dictada en 2 de noviembre de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 36 de los de MADRID , en los autos núm. 839/17, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD EN ESPAÑA, S.L., así como frente a DON Lucio , figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales y libertades públicas y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000012218.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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