Sentencia Social Nº 5860/...io de 2009

Última revisión
21/07/2009

Sentencia Social Nº 5860/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 367/2008 de 21 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 5860/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009105258


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EGA

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS

En Barcelona a 21 de julio de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5860/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Ángel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 30 de Septiembre de 2.008 dictada en el procedimiento nº 367/2008 y siendo recurridos T.G.S.S. - Servicio Jurídico Delegado Provincial y Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de Junio de 2.008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de Septiembre de 2.008 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda dirigida por Ángel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y no declaro que se encuentre en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. Al actor, nacido el 9-6-53 y con DNI NUM000 , se le reconoció por Sentencia de este Juzgado de 15-1-04 en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de oficial pintor industrial, derivada de enfermedad común. Declaraba como secuelas trastorno de la personalidad de tipo mixto, crónico e irreversible que le mediatiza la voluntad e interfiere en su vida laboral, social y familiar, precisando de manera continuada tratamiento con Serotax y Trankimazin, siendo tratado desde 1982 por la sanidad pública concertada y no constando ingreso agudo hospitalario desde 2000 pero siguiendo tratamiento ambulatorio medicinal continuado; trastorno ansioso depresivo crónico de grado moderado; y artrosis postraumática de las interfalángicas de los dedos 3º y 4º de la mano derecha con dificultad de pinza en el dedo 3º y flexión de las interfalángicas proximales disminuida a 45º; presenta dificultades cognitivas y de carácter como impulsividad, disforia, anhedonia, trastorno del sueño, ideación obsesiva, nosofobia y disfunciones neurovegetativas. Razonaba su decisión en la esencial incompatibilidad entre la pérdida de fuerza de su mano derecha y su estado de sedación continuado debido a la medicación de su dolencia psiquiátrica, por un lado, y el desempeño de una faena de riesgo como la de pintor industrial, por otro. Esta Sentencia fue confirmada por otra del Tribunal Superior de Justicia de 13-4-05 .

SEGUNDO. El 13-3-08 el INSS dictó resolución denegatoria de la revisión de grado de incapacidad en que reconocía las siguientes lesiones: trastorno ansioso en trastorno de personalidad con interferencia moderada en las actividades cotidianas, artrosis postraumática de las interfalángicas de los dedos 3º y 4º de la mano derecha, con dificultad de pinza en el tercer dedo y flexión de las IFP disminuidas a 45º. El 14-5-08 el INSS desestimó la reclamación administrativa previa y confirmó su anterior resolución.

TERCERO. El actor padece:

1. Trastorno ansioso asociado a trastorno de la personalidad inespecífico, que se manifiesta en una ansiedad somática y psíquica moderada con paroxismos ocasionales, y con interferencia moderada en las actividades cotidianas.

2. Artrosis postraumática de los dedos 3º y 4º de la mano derecha con dificultad para la pinza en ambos dedos, secuelas de antiguo traumatismo.

3. Hernia de hiato.

4. Epicondilitis en codo izquierdo.

CUARTO. La base reguladora mensual para la incapacidad es de 802'79 euros con efectos económicos desde el 14-3-08.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, habiendo dado traslado a las partes, no siendo impugnado, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de invalidez permanente absoluta por agravación de la total concedida en su día, se alza en suplicación la parte demandante, articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Se articula en el primer motivo del recurso la revisión de los hechos declarados probados, pretendiendo la modificación del ordinal tercero, que contiene las dolencias que padece el recurrente, para que se adicione al mismo la agorafobia que las sentencia no contempla y que acredita el informe médico obrante al folio 22 de las actuaciones.

El motivo ha de ser desestimado en cuanto la enfermedad pretendida es diagnosticada por el Médico de Familia, no aporta informe médico alguno de especialista y tanto el dictamen del ICAM como el informe médico y psiquiátrico confeccionado a instancia de la Entidad Gestora contradicen la existencia de tal enfermedad, por lo que ante la contradicción de informes médicos ha de estarse a la valoración efectuad por el Magistrado de instancia, en quien reside tal facultad por disposición expresa del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que puede aceptar los que mayor convicción le produzcan sin que ello constituya error alguno en la valoración de la prueba, y que además se ha basado en la valoración de todos los informes psiquiátricos obrantes en las actuaciones.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, denunciando la infracción del artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

La reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal.

En cuanto al grado de absoluta, el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su versión mantenida transitoriamente y actual artículo 137.1 .c) dispone, para el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, según la interpretación que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tan constante como abundante, que la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aún pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rendimiento y rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, aún cuando pudiera mantenerse un resquicio de capacidad, por otra parte no suficiente para concluir que quién la sufre se encuentra capacitado para vivir de su trabajo, esto es, para obtener unas rentas del trabajo que le permitan sostenerse económicamente.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte recurrente acredita y que se recogen en el inalterado relato fáctico de la sentencia impugnada, consistentes en trastorno ansioso asociado a trastorno de la personalidad inespecífico que se manifiesta en una ansiedad somática y psíquica moderada con paroxismos ocasionales, y con interferencia moderada en las actividades cotidianas, artrosis postraumática de los dedos 3º y 4º de la mano derecha con dificultad para la pinza en ambos dedos, secuelas de antiguo traumatismo, hernia de hiato y epicondilitis en codo izquierdo, configuran un cuadro que no puede determinarse haya resultado agravado en relación con las dolencias que dieron lugar l reconocimiento de su invalidez permanente total en cuanto siguen constituyendo una dolencia de grado moderado y el recurrente mantiene un equilibrio aceptable de sus facultades intelectivas o volitivas y, por tanto, la posibilidad de poder desarrollar cualquier actividad remunerada de carácter sedentario o liviano acorde con su estado depresivo.

Consecuentemente, restándole al recurrente una capacidad laboral valorable, forzoso es concluir que el mismo no se halla en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Manresa en fecha 30 de Septiembre de 2.008, recaída en los Autos 367/08 seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración y reconocimiento de invalidez permanente absoluta por agravación de la total reconocida en su día, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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