Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 5863/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3812/2014 de 27 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 5863/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015105594
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:8260
Núm. Roj: STSJ GAL 8260/2015
Resumen:
INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2013 0001734
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003812 /2014 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000355 /2013
Sobre: INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA
RECURRENTE/S D/ña Celestina
ABOGADO/A: ISMAEL DAVID RODRIGUEZ ALONSO
PROCURADOR: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a veintisiete de Octubre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003812 /2014, formalizado por el/la D/Dª RODRIGUEZ ALONSO
ISMAEL DAVID, en nombre y representación de Celestina , contra la sentencia número 242/2014 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000355 /2013, seguidos a
instancia de Celestina frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Celestina presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 242 /2014, de fecha treinta de Abril de dos mil catorce
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1°.- Madiante Resolución de 26/10/2012 la Xefatura territorial de Vigo de la Conselleria de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia reconoció a Da. Celestina , con DN1 NUM000 , un grado de minusvalidez del 48%, ron carácter definitivo desde el 28/09/2011./2°.- La parte actora interpuso reclamación previa que por resolución de 29/01/2013 fue desestimada, quedando agotada .a via administrativa./3°.- La actora acredita padecer las siguientes patologías:Discapacidades físicas: sistema musculoesquelético, .imitación funcional de columna vertebral, síndrome de la rola de caballo sin deficiencia intestinal o vesical (Cap. 1; tabla 48) (40%).Discapacidades psíquicas: sintomatologia psicopatológica Aislada, que no supone disminución alguna de su capacidad funcional (Cap. 16; clase 1) (0%).Factores sociales complementarios: 8 puntos. Total grado de disminución: 48%.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .Desestimo la demanda rectora de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Celestina frente a la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Celestina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11-9-2014.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27-10-2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado tercero , para que le de nueva redacción del siguiente tenor literal: '3°.- La actora acredita padecer las siguientes patologías: Discapacidades físicas: sistema musculoesquelético, limitación funcional de columna vertebral, síndrome de la cola de caballo sin deficiencia intestinal o vesical (Cap. 2; tabla 48) (40%) Discapacidades psíquicas: Síndrome depresivo reactivo, personalidad que sigue el perfil de 'valle de conversión'; de evolución crónica y mala respuesta a los tratamientos, suponen una restricción moderada en las actividades de la vida cotidiana y en la capacidad de la actora para desarrollar un trabajo en el mercado laboral, interfiriendo en sus relaciones interpersonales, familiar y social mente. (Cap. 16; clase III) (29%).
Porcentaje de discapacidad según tabla de Valores combinados del Anexo del RD 1971/1999 (61%) Factores sociales complementarios: 8 puntos.
Total grado de disminución 69%' Se basa en el informe que contiene la documental obrante a los folios 82, 76, 71,91, 45 y 14 a 24.
La pretensión fáctica que plantea se rechaza por diversos motivos.
En primer lugar las dolencias que consigna el alegado dictamen del Equipo de Valoración y Orientación, como hemos declarado ( ss. 29-3 , 18-5 , 5-7-2.004 , 18-3-2.005 ), la especialidad y específica proyección de este dictamen sobre el estado clínico que es presupuesto de la pensión litigiosa, le atribuye preferencia sobre aquella pericia. Incluso el dictamen EVO no resulte incompatible con informes especializados de la sanidad pública que, por su rigor científico e imparcialidad respecto de los intereses litigiosos ( TSJ Galicia ss. 10-6 , 18-7 , 23-9 , 28-10 , 11-11-2.005 ), pudieran desvirtuarlo; Por otra parte los informes en cuestión fueron valorados y conocidos por el juzgador de instancia en unión de los restantes obrantes en autos, a través de los cuales y en función de la facultad que le atribuye el art. 97.2 de la Ley Procesal (RCL 1995 1144 y 1563) llegó a su objetiva e imparcial versión, que no puede quedar devaluada por la parcial e interesada valoración de la recurrente, ni puede la sala sustituir al órgano de instancia en tal función, al no evidenciarse que se hubiera apartado de las reglas del lógico criterio humano.
Finalmente no se accede a ello, por su carácter conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada del documento invocado por la parte recurrente.
SEGUNDO : El recurso no contiene motivo de infracción de norma jurídica.
Así planteado el recurso debe ser rechazado de plano, pues, viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (art. 191 «El recurso de suplicación tendrá por objeto: b] Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (art. 194.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión») y acompañadas de la oportuna argumentación (art. 194.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»).
Y una vez más ha de indicarse (por citar algunas recientes, las SSTSJ Galicia 12-enero-01 R. 4679/99 [JUR 200181761 ], 22- febrero-01 R. 73/00 [JUR 2001129591 ], 16-marzo-01 R. 612/00 [JUR 2001129576 ], 23-marzo-01 R. 935/00 , 30-marzo-00 R. 877/98 , 20-abril-01 R. 969/99 , 18-mayo-01 R. 1616/00 , 25-mayo-01 R. 2419/00 [JUR 2001214711 ], 16-junio-01 R. 987/98 , 23- junio-01 R. 2331/00 , 26-junio-01 R. 2855/00 , 28- junio-01 R. 2814/97 , 12-julio-01 R. 1680/01 [JUR 2001269456 ], 19-julio-01, R. 3429/01 [JUR 2001232859 ], 19-septiembre-01 R. 3890/00 [JUR 2001316378]...) que el recurso de Suplicación no se halla exento de un mínimo formalismo en su planteamiento, tal como se desprende de su regulación en los arts. 188 y ss. LPL (RCL 19951144 y 1563) y muy particularmente de las prevenciones contenidas en el art. 194 LPL («en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare»; «en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas »; y «también habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión»).
Y este precepto -sostiene unánime doctrina jurisprudencial- obliga no sólo a indicar los concretos medios revisorios que evidencien el error judicial en la valoración de la prueba y a expresar la nueva redacción que se propone como modificación o añadido del texto de instancia, sino también a justificar adecuadamente toda pretensión modificativa de la parte fáctica de la sentencia. (como ya expresamos).
A la par que presupone denunciar y razonar adecuadamen te la infracción de una específica disposición legal , por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada vulneración infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo inconteste doctrina jurisprudencial la de que la ausencia de apartado de examen del Derecho en el recurso y/o la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado; Y como también tenemos reiteradamente indicado, este planteamiento en nada compromete la tutela judicial efectiva, pues -han de ser citadas las SSTC 37/1995 (RTC 199537 ) y 93/1997, de 8-mayo (RTC 199793)- «el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas», y el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de se trata de una segunda instancia, resultando ser - SSTC 18/1993 (RTC 199318 ), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 - «un recurso de naturaleza extraordinaria, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes». Requisitos que no se cumplen en el supuesto enjuiciado.
En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 30/04/14, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo , en autos 355/13, confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

