Última revisión
21/07/2009
Sentencia Social Nº 5864/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2171/2009 de 21 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 5864/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009105262
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
AMEB
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSE QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGO GASSIOT
En Barcelona a 21 de julio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5864/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Jeronimo frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 19 de diciembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 785/2008 y siendo recurrido/a F.G.S. y La Industrial Velera Marsal, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de septiembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Refusar la demanda interposada per Jeronimo contra La Industrial Velera Marsal, S.A., i també contra el Fons de Garantia Salarial, per tant, declaro absolts els demandats de les pretensions aquí reclamades."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primer. El demandant Jeronimo , prestava serveis per la demandada empresa La Industrial Velera Marsal, S.A., des del 10/4/1986, amb categoria professional de Viatjant, i cobrant un salari mensual de2.339,17 euros.
Segon. El demandant prestava serveis en els darrers anys com a venedor tenit assignades les zones de Mallorca, Eivissa, Astúries, Càntabria, Biscaia i Guipúscoa, on hi viatjava puntualment per desenvolupar accions comercials romanent la resta del temps a les oficines de l'empresa en tasques comercials telefòniques.
Tercer. El demandant com a conseqüència d'accident i altres dolences, va estar en situació d'incapacitat temporal en el períodes de 12/9/2006 a 11/3/2008 i posteriorment el 8/9/2008, situació en la que encara roman.
Quart. Durant el llarg període d'incapacitat temporal l'empresa va contractar una venedora, Eulàlia, que fa comandes almenys a les zones de Mallorca, Eivissa i Cantabria.
Cinquè. A la reincorporació del demandant s'ha dedicat bàsicament a tasques de oficina realitzant accions comercials des de la seu de l'empra via telefònica.
Sisè. La part actora ha intentat, sense èxit, la preceptiva conciliació administrativa prèvia, que finalitzà el dia 12/8/2008 ambel resultat d'intentat sense efecte per incompareixença de la part demandada, malgrat que havia estat citada.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugno, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de extinción del contrato de trabajo por las causas del art 50-1 a)y b) del ET . Frente a este pronunciamiento se alza en suplicación la referida parte actora que dedica el primer motivo del recurso con amparo procesal en el apartado b) del Art. 191 de la LPL a la pretensión de modificación del relato fáctico concretamente de los ordinales segundo, quinto y la adición de uno nuevo que sería el séptimo.
El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la modificación del relato fáctico solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del Juzgador. Tanto las revisiones como las adiciones han de ser trascendentes para la resolución del recurso pues de lo contrario a nada práctico conducirían.
En este caso la primera de las alteraciones que se piden es por completo irrelevante pues ya en el ordinal primero la sentencia se afirma que el trabajador prestaba servicios con la categoría profesional de viajante cuestión no discutida. Ahora bien es cierto que en el ordinal segundo se dice que en los últimos años su actividad era la de vendedor y tenia asignadas determinadas zonas la península a las que viajaba para realizar actividades comerciales permaneciendo el resto del tiempo en las oficinas de la empresa en tareas comerciales por vía telefónica pero este redactado no puede modificase pues no existen documentos en que apoyarla sin que lo sean, desde luego, la hojas de salario que lo único que acreditan es una categoría reconocida en el ordinal primero.
Por lo que se refiere a la revisión del ordinal quinto se apoya exclusivamente en argumentaciones y razonamientos pero no en documentos con eficacia revisoría y por otra parte es también intrascendente.
La misma nota de irrelevancia ha de predicarse de la adición que se postula pues no la tiene ni la circunstancia de que el actor carezca de teléfono móvil si desempeña su trabajo la mayor parte del tiempo ni que no haya suscrito la empleadora seguro de accidente.
Así pues la revisión fáctica ha de ser desestimada.
Segundo.-.La censura jurídica supone la denuncia de infracción del art 50-1ª) del ET si bien al finalizar el motivo se alude también al b) del propio cuerpo legal.
Esta Sala ha venido señalando ( sentencias de 10 de Marzo de 2004 y 20 de Marzo de 2006 ) que "La extinción del contrato de trabajo que autoriza y prevé el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores requiere un doble requisito, por una parte que la empresa unilateralmente introduzca una modificación sustancial en las condiciones de trabajo, por otra que esta modificación redunde en perjuicio de la formación profesional del trabajador o en menoscabo de su dignidad, si no concurre esta segunda circunstancia de menoscabar la dignidad del trabajador o perjudicar la formación profesional del mismo, la sola y desnuda modificación sustancial de las condiciones de trabajo podrá dar lugar en su caso, al ejercicio de los derechos previstos en el artículo 41.3 del propio Estatuto , pero no a la extinción del contrato, asimilada en cuanto a las indemnizaciones al despido improcedentes según prevé el citado artículo 50.1 del ET ".
En el supuesto que ahora se ofrece a la contemplación del Tribunal y partiendo de la inalterada declaración de hechos probados de la resolución recurrida ha de indicarse que el demandante con categoría profesional de viajante venía trabajando como vendedor teniendo asignadas las zonas de Mallorca, Ibiza, Asturias, Cantabria, Vizcaya y Guipuzcoa, a las que viajaba puntualmente para efectuar actividades comerciales permaneciendo el resto del tiempo en las oficinas de la empresa y a consecuencia de un accidente y otras dolencias pasó a situación de incapacidad temporal durante el período de 12 de Septiembre 2006 a 11 de Marzo de 2008 y posteriormente tras su reincorporación se dedicó básicamente a tareas de oficina realizando actividades comerciales desde la sede de la empresa por vía telefónica. El 8 de Septiembre de 2008 inició nueva situación de IT en la aún permanecía en el momento en que se celebró el juicio. Durante el largo periodo en que permaneció de baja, situación en la que ha vuelto a recaer la empresa contrató a otra persona que realiza actividades comerciales por lo menos en las zonas de Mallorca, Ibiza y Formentera .
Tercero.- De lo relatado en el anterior se desprende que ninguno de los requisitos para la prosperidad de la acción planteada se dan aquí pues no existe modificación sustancial de las condiciones de trabajo ni los cambios que se produjeron en el periodo en el que volvió a prestar servicios menoscabaron en absoluto su dignidad. En efecto al reincorporarse al trabajo el demandante se dedicó a la misma actividad que había realizado antes pero sustituyendo esencialmente sus viajes por comunicación telefónica lo que con anterioridad también efectuaba y que en nada impide una amplia relación comercial con los clientes. La causa de este menor número de viajes es evidente que no era un capricho de la empresa sino consecuencia de su propio estado físico que ha propiciado una nueva situación de baja al poco tiempo. Ni hay pues modificación sustancial de las condiciones de trabajo pues este fue el que siempre había sido con menor movimiento viajero, sin que el modo de actuar de la empresa revele en absoluto, lo que es condición esencial para el éxito de la demanda de extinción indemnizada, perjuicio o disminución en la dignidad del trabajador pues la situación en que permaneció no es en modo alguno indigna. Por lo que se refiere a la contratación de otra trabajadora que compartiera trabajos comerciales no es sino la lógica consecuencia de los largos periodos de baja del actor pues no puede pretenderse que la empresa quede sin actividad comercial en determinadas zonas de España a la espera de la mejoría de la salud del demandante.
Pero es que además tampoco le afectó económicamente, pues su régimen retributivo era fijo, sin comisiones, con lo que no tienen en el reflejo, los pequeños cambios producidos. Así lo afirma el Magistrado de instancia en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia con valor de hecho probado y se desprende del salario mensual reconocido en el primero de los hechos probados de la sentencia, no combatido en el recurso. Ello obliga a desestimar la posible infracción del art 50-1b ) que de modo muy impreciso se alega en la última parte del recurso pues no se da aquí, ni por asomo, falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado .
Lo expuesto y razonado supone pues la desestimación del recurso y la confirmación del la resolución recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 19 de Diciembre de 2008 dictada por el juzgado de lo social nº 21 de Barcelona en autos 785-08 de aquel juzgado seguidos a instancia de Jeronimo contra La Industrial Velera Marsal, S.A. y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
