Sentencia Social Nº 587/2...io de 2005

Última revisión
27/06/2005

Sentencia Social Nº 587/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1447/2005 de 27 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 587/2005

Núm. Cendoj: 28079340012005100551

Resumen:
La cuestión debatida consiste en determinar si el complemento de antigüedad alcanzó a los trabajadores temporales o sólo está previsto para los fijos, como podría alegarse en base al art. 44 de la Ley 55/2003. El TSJ estima el recurso interpuesto por los trabajadores actores declarando su derecho a que se les reconozca el tiempo que han prestado sus servicios con contratos temporales para el cómputo de la antigüedad a efectos de determinar los trienios, así como el derecho a percibir éstos con arreglo al tiempo cumplido. Declara la Sala que, para apreciar la existencia de vulneración del artículo 14 CE en casos como el presente, es imprescindible que la diferencia de tratamiento respecto de situaciones similares sea arbitraria, sin que resulte justificada por un cambio de criterio que pueda reconocerse como tal, fruto de una variación en la interpretación de la Ley que responda a una reflexión del Juzgador ajena a una finalidad discriminatoria.

Encabezamiento

RSU 0001447/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1447/05

Sentencia número: 587/05

M.A.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Presidente

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN

Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En la Villa de Madrid, a veintisiete de junio dos mil cinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 1447/05, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D. EDUARDO FERNANDEZ GOMEZ, en nombre y representación de D. Luis Enrique Y OTROS, contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Madrid en sus autos número 525/04, siendo recurrido IMSALUD seguidos a instancia de D. Luis Enrique Y OTROS frente a IMSALUD, en reclamación por derechos y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Los actores prestan servicios profesionales para la parte demandada como personal laboral de carácter temporal, y en virtud de los contratos de trabajo y antigüedad, y destino en los centros que se detallan al Hecho Primero y Segundo de la demanda cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

SEGUNDO.- Todos los actores están incluidos en el Grupo D. El importe mensual del trienio correspondiente al Grupo D para el año 2003 es de 15,84 euros y para el año 2004 de 16,17 euros.

TERCERO.- Reclaman los actores el reconocimiento de la antigüedad que les correspondería mediante el cómputo de los contratos temporales que les han vinculado con el organismo demandado, como sí de personal con contrato indefinido se tratara; así como las cantidades correspondientes a los trienios cumplidos de esa forma, según antigüedad y número de trienios que consta al hecho Segundo de la demanda cuyo contenido damos por reproducido; por lo que les corresponderían por los trienios cumplidos (4) y el periodo reclamado (1 de Marzo de 2003 a 29.02.2004) la misma cantidad a cada uno por importe de 889,68 euros.

CUARTO.- En materia retributiva los contratos temporales se remiten a lo que para la categoría personal, e Institución Sanitaria de destino, resultan de lo previsto en el Real Decreto Ley 3/87 de 11 de Septiembre, y en las disposiciones, normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que el mismo aprueba.

QUINTO.- Ha sido agotada la vía Administrativa."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D: Luis Enrique, DÑA. Gabriela, DÑA. Raquel, DÑA. Alejandra, DÑA. Eva, DÑA. Rebeca, DÑA. Araceli, DÑA Margarita, DÑA. Alicia, DÑA. Gloria, DÑA. Marí Trini, DÑA. Erica, DÑA. Trinidad, DÑA. Emilia, DÑA. Marí Luz, DÑA. Gema, DÑA. Ana María, DÑA. Marisol, DÑA. Clara, frente al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD), debo absolver absuelvo al organismo demandado de todos los pedimentos contenidos en el súplico de la demanda."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Luis Enrique Y OTROS, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10 de marzo de 2005, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 1 de junio de 2005 (reparto), señalándose el día 22 de junio de 2005 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de esta ciudad en sus autos número 525/04, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de los demandantes al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la L.P.L., alegando como único motivo de recurrir la infracción de los artículos, y de la doctrina jurisprudencial que cita en su escrito.

Recurso que ha sido impugnado por la Letrada de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO.- El argumento base utilizado por el Juzgador en la instancia para desestimar la pretensión de los demandantes consiste, como literalmente dice en el párrafo segundo del fundamento de derecho segundo de su resolución, en que "(...) en materia retributiva se remiten a la normativa estatutaria (...)". Por otra parte, reconoce así mismo el carácter laboral de aquellos y así lo declara probado en el hecho primero de la referida sentencia. Estas dos condiciones laborales nos llevan a encuadrar el problema en el supuesto de hecho previsto en los artículos 44º y 2º.3, de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. En efecto, en el primero de los dos artículos citados, en el 44º, se dice que "el personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que, en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios". Precepto legal que es de directa aplicación al personal temporal que tenga la condición de estatutario. Sin embargo, al tener los ahora demandantes la condición de personal laboral entra en juego lo dispuesto en el punto 3 del artículo 2º de la misma Ley al disponer que: "Lo previsto en esta ley será de aplicación al personal sanitario funcionario y al personal sanitario laboral que preste servicios en los centros del Sistema Nacional de Salud gestionados directamente por entidades creadas por las distintas comunidades autónomas para acoger los medios y recursos humanos y materiales procedentes de los procesos de transferencias del Insalud, en todo aquello que no se oponga a su normativa específica de aplicación y si así lo prevén las disposiciones aplicables al personal funcionario o los convenios colectivos aplicables al personal laboral de cada comunidad autónoma."

De esta última norma se llega a la conclusión de que esta exclusión de los trabajadores temporales en el percibo de los trienios que hemos visto en el artículo 44, se opone a la normativa específica de aplicación al personal laboral de la CAM, que viene constituida por su propio convenio por el Estatuto de los Trabajadores. En ambos textos legislativos está normada con rotundidad la no discriminación de los trabajadores temporales en el percibo de trienios, respecto de los fijos o indefinidos. Así, el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores es concluyente al decir que "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación". Desde el momento que este apartado 6 del art. 15 del E.T. fue introducido como consecuencia de la transposición a nuestro ordenamiento jurídico interno de la Directiva 99/70, C.E., de 28 de junio, por la Ley 12/2001, de 9 de julio, esa misma cualidad de norma necesaria debe extenderse a la totalidad de los textos y reglamentaciones normativas laborales vigentes en nuestro ordenamiento pues no se había traspasado, al menos completamente, la mencionada Directiva si los efectos de la Ley 12/2001, fueran limitados a ciertos colectivos. En cualquier caso, y por tal motivo no surge ningún problema en este caso, ni es de aplicación al colectivo ubicado dentro del ámbito subjetivo del convenio colectivo de la CAM.

TERCERO.- En cuanto a la doctrina jurisprudencial existente sobre esta problemática referida a determinar si el complemento de antigüedad alcanzó a los trabajadores temporales o sólo está previsto para los fijos, como podría alegarse en base al art. 44 de la Ley 55/2003, antes mencionada, la sentencia de la Sala 4ª de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 23/10/2002, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina número 3581/2001, dice en su fundamento jurídico segundo, punto 3, lo siguiente: ""Si nos atenemos a lo que dice literalmente el apartado primero del precepto en cuestión no cabe duda que dentro de sus previsiones deben estimarse incluidos tanto los trabajadores fijos como los temporales, puesto que el Convenio Colectivo no se limita a regular las relaciones de la empresa con los trabajadores fijos sino también la de los temporales como lo acredita que en su artículo 3 extienda su aplicación a todo el personal "con relación jurídica laboral", o que en los arts. 26 y 27 disponga la forma y condiciones en que se han de producir las contrataciones temporales, como es natural y usual por otra parte; por lo tanto, cuando en dicho apartado dispone que "todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad, trienios...", todo indica que está regulando la posibilidad de que los perciban tanto los trabajadores fijos como los temporales.

Esta previsión tan clara de dicho apartado puede parecer distorsionada por el apartado sexto si se entiende que en él lo que se dispone es la reserva exclusiva del complemento de antigüedad para los trabajadores fijos, pero ni por su contenido gramatical ni por su ubicación sistemática dentro del precepto parece deducirse que en dicho apartado se haya querido excluir a los trabajadores temporales, y ello porque, aun referido tan solo a los fijos, lo que realmente está regulando dicho apartado es la forma como se computan los trienios para dicho personal cuando hubiera pertenecido con anterioridad a Correos y Telégrafos para decir que esos trienios se les reconocerán con independencia de la naturaleza del contrato, y en proporción a la jornada y categoría que tuvieran en la fecha en que los hubieran cumplido, y ello dentro de la serie de previsiones particulares que se contienen en los apartados tercero y siguientes del precepto. Por su literalidad y su ubicación dentro del art. 86 del Convenio, lo que debe deducirse de este párrafo sexto es que los negociadores del convenio sólo pensaron en los trabajadores fijos a la hora de regular la aplicación de los trienios a quienes hubieran prestado sus servicios en años anteriores para Correos y Telégrafos, porque lo lógico cuando se habla de situaciones más o menos remotas como la prevista en dicho párrafo es partir de que sólo va a afectar a los fijos, puesto que lo más conforme con las previsiones generales del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores es que los temporales tengan una vida efímera; pero del hecho de que para regular aquella situación de transitoriedad contemplada en el apartado 6 del precepto sólo se hiciera referencia a los trabajadores fijos no pueden deducirse que la voluntad del precepto sea excluir del beneficio de ese complemento a quienes no tuvieran aquella condición, a la vista de la generalidad sin excepciones que se contiene en la regla primera del mismo."

En estos argumentos radica la clave del problema: los contratos temporales han de ser efímeros. Por eso, cuando, como sucede en el presente caso, los contratos temporales actualmente en vigor tuvieran un inicio hace más de diez años, incluso más de quince años, se está vulnerando la primera obligación legal a la que se refiere la sentencia acabada de transcribir; que los contratos laborales de duración temporal cumplan su cometido y se ajusten a lo dispuesto en el artículo 15 del E.T., cometido que no es otro que suplir necesidades computables de corta duración. Es un contrasentido semántico y una vulneración legal que un contrato iniciado en el año 1989 en la actualidad siga siendo temporal.

CUARTO.- Dicho esto sobre la temporalidad meramente formal de los contratos de los actores, continúa diciendo la mencionada sentencia en su punto 4 del fundamento jurídico segundo y en el fundamento tercero lo siguiente: "Con independencia de los argumentos anteriores basados en la simple hermenéutica del precepto denunciado como aplicable que constituye la "ratio decidendi" de esta sentencia, en congruencia con el hecho de que el recurso se haya articulado de forma exclusiva sobre la denuncia de infracción de Convenio hecha por el recurrente, no es posible pasar por alto la doctrina de esta Sala en relación con el complemento de antigüedad y los trabajadores temporales que, aun cuando ha sido variable en función de las distintas disposiciones de cada Convenio a interpretar -como puede apreciarse en las SSTS 31-10-1997 (Rec.-33/1997), 2-10-2000 (Rec.- 984/2000) o 25-4-2001 (Rec.- 2749/00) que aceptaron la existencia de trato diferencial entre ambos colectivos, y en la SSTS 10-11-1998 (Rec.- 1909/98), 6-7-2000 (rec.4316/99) o 3-10-2000 (Rec. 4611/99) que, con toda claridad no aceptaron la diferencia de trato que en los Convenios contemplados se había producido entre los fijos y los temporales en relación con el complemento de antigüedad - ha tomado en consideración en su reciente STS de 7-10-2002 (Rec. 1/1213/2001), dictada en Sala General, tanto lo dispuesto en la Directiva 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración indefinida como en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores cuando dispone que "los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con duración indefinida...", para precisar que, aun no aplicables tales preceptos a la situación contemplada en aquella sentencia ni en ésta por razones temporales, había que tenerlas en cuenta a la hora de interpretar los preceptos de cualquier Convenio anterior a la hora de resolver problemas concretos de aplicación de lo dispuesto en ellos a situaciones anteriores, en clara defensa de un principio de igualdad de trato entre fijos y temporales sin más excepciones que las contenidas en previsiones legales o en razones objetivas suficientemente justificativas de la diferencia de trato. Lo que avala y refuerza la disposición del art. 86 del Convenio discutido en cuanto a su vigencia tanto para trabajadores fijos como para trabajadores temporales.

TERCERO.- De conformidad con la interpretación que procede hacer del convenio invocado según sus propias previsiones en relación con el complemento de antigüedad, avalada por la más reciente doctrina de la sala en relación con esta concreta materia, lo que procede hacer en el presente recurso es casar y anular la sentencia recurrida por cuanto no se atiene a la buena doctrina interpretativa que procede hacer del precepto cuestionado. En congruencia con ello, al resolver el recurso de suplicación interpuesto por la propia recurrente cual dispone hacer el art. 233 LPL, lo que procede es estimar igualmente dicho recurso para dictar sentencia adecuada a las peticiones del demandante; sin que, por lo tanto, haya lugar a dictar pronunciamiento alguno sobre las costas, por no darse las circunstancias que lo tienen previsto de conformidad con el art. 233 LPL."

QUINTO.- Acerca de la "anterior doctrina de la Sala (por la 4ª del Tribunal Supremo)" podemos traer aquí el argumento jurídico contenido en la de fecha 25.09.1995, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina número 345/1995, que en su fundamento de derecho segundo dice textualmente: "Debe entrarse, por tanto, en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso, que se contrae a la infracción de los artículos 2.2.d) del RD 2104/1984 y 14 de la Constitución Española (RCL 1978/2836 y ApNDL 2875), en relación con la Instrucción de 19 de julio 1989 y Resolución de 15 de enero 1993 (RCL 1993/339 y 657) que hacen alusión al Estatuto de Personal al servicio de la Seguridad Social.

La expresada censura jurídica no debe merecer una favorable acogida, como así lo informa el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen. Y es que la aplicación de la más elemental regla hermenéutica en la interpretación del artículo 2.2,d) del RD 2104/1984 lleva a la convicción de que el indiscutible reconocimiento que, en el mismo, se hace del complemento de antigüedad para los trabajadores temporales para obra o servicio determinado no es, en modo alguno, incondicionado, sino sujeto a lo que, al respecto, se regule en la norma o se pacte en convenio colectivo o contrato individual.

Siendo así que a dichos trabajadores laborales de carácter temporal no les de aplicación el régimen retributivo previsto para el personal estatutario de la Seguridad Social, al que, por cierto, no se abonan trienios cuando se trata de personal temporal interino, y no existiendo norma paccionada o acuerdo adoptado en el contrato individual de trabajo, resulta obvio que no puede imponerse el abono del cuestionado complemento de antigüedad, el que, por otra parte, no alcanza a tener el carácter de condición laboral de derecho necesario.

Vemos en la anterior trascripción literal una referencia expresa al derecho necesario. Pues bien, aplicando ese mismo argumento de necesariedad del derecho podemos concluir que las normas de la directiva traspasadas a nuestro ordenamiento judicial en virtud de la Ley 12/2001, son de necesaria observancia. Y esta nueva regulación jurídico-legal lleva a la posibilidad, sino necesidad, de modificar las anteriores resoluciones de distinto signo sobre esta misma materia aplicando la doctrina contenida en la sentencia 90/1993, de 15 de mayo, según la cual "Este Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre los requisitos o condiciones para poder apreciar la lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley por parte de los órganos judiciales garantizado por el artículo 14 CE (SSTC 66/1987, 102/1987, 161/1989, 126/1992, 218/1992 y 235/1992, entre otras muchas). Según la doctrina que emana de esas decisiones, para que se dé una vulneración de aquel principio, es preciso que concurran al menos tres requisitos, que en síntesis son: que las resoluciones contradictorias provengan del mismo órgano judicial, que los supuestos en ellas resueltos guarden entre sí una identificada sustancial y, por último, que la resolución en que se produce el cambio de criterio que se recurre en amparo no ofrezca fundamentación adecuada que justifique dicho cambio, a fin de excluir tanto la arbitrariedad como la inadvertencia del mismo por los justiciables.

Los dos primeros requisitos concurren sin duda en el presente caso. En efecto, en ambas Sentencias es el mismo órgano judicial -aunque cambió uno de los Magistrados miembros de la sala entre una y otra resolución- y los supuestos de hecho analizados guardan entre sí una identidad sustancial.

Sin embargo, merece un más detenido análisis la cuestión de si concurre también el tercer requisito, esto es, la motivación del cambio de pronunciamiento producido en la Sentencia que ahora se recurre.

Hemos dicho recientemente (STC 235/1992) que, para apreciar la existencia de vulneración del artículo 14 CE en casos como el presente, es imprescindible que la diferencia de tratamiento respecto de situaciones similares sea arbitraria, sin que resulte justificada por un cambio de criterio que pueda reconocerse como tal, fruto de una variación en la interpretación de la Ley que responda a una reflexión del Juzgador ajena a una finalidad discriminatoria. De modo que se excluya la vulneración del principio de igualdad cuando la resolución finalmente dictada no aparezca frente a casos anteriores resueltos de modo diverso (STC 66/1987). Ello exige, además, que el criterio respecto del cual se aleje la Sentencia comparada integre una línea jurisprudencial cierta y consolidada (SSTC 48/1987 y 108/1988), de la cual viene a apartarse, de manera arbitraria o selectiva, la Sentencia a la que se atribuye la vulneración del principio de igualdad.

Razones todas ellas que llevan a la estimación del recurso.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación nº 1447/05 interpuesto por el Letrado de los demandantes contra la sentencia del Juzgado de lo Social 9 de los de Madrid dictada en fecha 2 de noviembre de 2004 en sus autos nº 525/04, debemos revocar y revocamos, dejándola sin efecto la resolución impugnada y, en su lugar, estimando las demandas formuladas por Araceli, Margarita, Alicia, Gloria, Marí Trini, Erica, Trinidad, Emilia, Marí Luz, Gema, Ana María, Marisol, Clara, Luis Enrique, Gabriela, Raquel, Alejandra, Eva, Soledad, Celestina y Bartolomé, contra IMSALUD, debemos declarar y declaramos el derecho de los actores a que se les reconozca el tiempo que han prestado sus servicios con contratos temporales para el cómputo de a antigüedad a efectos de determinar los trienios, así como el derecho a percibir éstos con arreglo al tiempo cumplido; condenando al demandado a abonarles las cantidades que a continuación se indican por ese motivo y por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2003 y el 29 de febrero de 2004:

APELLIDO Y NOMBRETRIENIOSCANTIDAD

CUMPLIDOS ADEUDADA

Araceli, 4889Ž68 €

Margarita, 4889Ž68 €

Alicia, 4889Ž68 €

Gloria, 4889Ž68 €

Verónica, 4889Ž68 €

Erica, 4889Ž68 €

María Consuelo, 4889Ž68 €

Emilia,4889Ž68 €

Marí Luz, 4889Ž68 €

Gema, 4889Ž68 €

Ana María, 4889Ž68 €

Marisol, 4889Ž68 €

Clara, 4889Ž68 €

Luis Enrique, 4889Ž68 €

Gabriela, 4889Ž68 €

Raquel, 4889Ž68 €

Alejandra, 4889Ž68 €

Eva, 4889Ž68 €

Soledad, 4889Ž68 €

Celestina 4889Ž68 €

Bartolomé4889Ž68 €

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, c/ Barquillo, 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el

por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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