Última revisión
22/02/2006
Sentencia Social Nº 587/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2487/2005 de 22 de Febrero de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 587/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100214
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6074
Encabezamiento
M.E.
SENTENCIA NÚM. 587/06
ILTMO.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA
ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA
ILTMO.SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a VEINTIDOS DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.2487/05 , interpuesto por Edurne contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 3 DE ALMERIA en fecha 30 DE JUNIO DE 2005, autos nº200/05 ha sido ponente el Iltmo. Sr.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Edurne en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 DE JUNIO DE 2005 , por la que desestimando la demanda interpuesta por Dª Edurne debo absolver y absuelvo e la misma al demandado Instituto nacional de la Seguridad Social.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- La parte actora, Dª Edurne , nacida el 23-7-53, con DNI núm. NUM000 , se encuentra afiliada al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, siendo su profesión habitual la de Agricultora.
2.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS la que en resolución de fecha 19- 11-04 declaró que la solicitante no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 29-12-04, quedando así agotada la vía administrativa.
3.- La base reguladora asciende para la absoluta y la total a 476,24 € mensuales
4.- La parte actora padece las siguientes dolencias: Episodio depresivo, fibromialgia , síndrome de túnel carpiano derecho y atrapamiento cubital derecho de intensidad leve. Presenta balance articular y muscular conservado sin radiculopatías. Romberg (-); siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Poliartralgias y mialgias. Episodio depresivo.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Edurne , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la parte actora la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda pretensora de la declaración de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su trabajo, pretendiendo en el recurso de suplicación esta última declaración, fundándolo en los motivos reseñados en las letras b) y c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral .
es doctrina de esta Sala que es al Juez " a quo" a quien compete en exclusiva la valoración conjunta de la prueba( art. 97.2 LPL ), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de se inamovible en este momento procesal salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patenté e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de la aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparó es posible la modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b), que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c), que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado., teniendo en cuenta, además que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinado datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia es superflua tal modificación.
El referido motivo lo subdivide en tres apartados, en cuanto al reseñado con la letra A) aunque la intrascendencia se impone, es oportuno acceder en parte por ser concordé con la realidad, así en lugar de " Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS" deberá constar: "Inició expediente en materia de Invalidez Permanente por acuerdo del INSS tras agotar el plazo máximo de duración de su situación de Incapacidad Temporal, la Dirección Provincial del INSS, en fecha 19-11-04 dictó resolución denegatoria por no encontrarse en situación de invalidez.
En lo referente al apartado B) no es procedente su admisión, estamos decidiendo limitaciones permanentes y no los tratamientos terapéuticos que se le puedan indicar que, además, es inespecífico, a más de lo que después se dirá.
En cuanto al apartado C, efectivamente, constan en los documentos que cita, 54 y 56,dictámenes médicos de centros del SAS después de las exploraciones clínicas oportunas en las que constan la apreciaciones de los médicos firmantes, complementarios de los del equipo de valoración, por eso los estimamos acreditativos de lo que declaran, haciéndose constar en resumen lo siguiente sin valoraciones que compete a este Tribunal; así se añadirá al hecho cuarto: "la actora sigue tratamiento en la unidad del dolor de Torrecárdeas donde le detecta pluripatologia dolorosa, fibromialgia, lumbalgia, cervicalgia, espolón calcáneo bilateral .S.Tunel carpiano bilateral, estado depresivo".
SEGUNDO.- En lo referente al segundo motivo, alega la infracción de los art 136.1 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social ; es cierto que conforme dice la primera norma no ha de obstar a la calificación de incapacidad permanente la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del invalido,si se estima como incierto a largo plazo; por otra parte " EL Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llevarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que estos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo s( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no ha establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social ( art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
Por lo que respecta a la incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el art. 137-4 de la L.G.S.S, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 de 20 de junio, en vigor según la Disposición Transitoria 5º Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquella no es esencialmente coincidente con la actividad especifica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 39 del ET ( S.T.S de 17.1.1989 )a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión " profesión habitual, ha de entenderse referida a " profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella está escuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquellas sobre el desempeño de ésta.
En lo que respecta a la recurrente se ha declarado probado que su profesión habitual es la de peón agrícola por cuenta ajena, las tareas ordinarias de tal dedicación son en múltiples ocasiones de notables esfuerzos, de posicicionamientos irregulares, con flexiones y movimientos variados, realizados todos en condiciones irregulares y extremas de tiempo, temperaturas y espacios por lo que se requiera y necesita unas condiciones psicofísicas normales.
Las dolencias que sigue la actora le imponen necesariamente unas limitaciones graves para el ejercicio de las tareas indicas por lo que su incapacidad para realizarlas ha de ser declarada total, y, en consecuencia, estimar el recurso.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Edurne contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 3 DE ALMERIA en fecha 30 DE JUNIO DE 2005 , en Autos 200/05 seguidos a su instancia en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS,revocamos la sentencia recurrida declarando a la actora Edurne en invalidez permanente total para su profesión habitual de peón agrícola por cuenta ajena con derecho al 55% de su base reguladora y demás inherente, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración y efectividad.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
