Última revisión
09/02/2007
Sentencia Social Nº 587/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 566/2006 de 09 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 587/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100817
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1189
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00587/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0100614, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000566 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Francisca
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000206
/2005
SENTENCIA Nº: 587/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a nueve de Febrero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000566 /2006, formalizado por el Letrado ANDRES DE LA FUENTE FERNANDEZ, en nombre y representación de Francisca , contra la sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000206 /2005, seguidos a instancia de Francisca frente a INSS, parte demandada representada por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La actora, Dña. Francisca , nacida el 28.04.1957, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen Especial de Empleados de Hogar, encontrándose de baja en el sistema de Seguridad Social desde el 30.09.1997.
2º.- Con fecha 24.08.2004 presentó solicitud de pensión de incapacidad permanente, e iniciadas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado se resolvió el 12.11.2004, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 05.11.2004 -en el que se hizo constar la contingencia de enfermedad común-, denegar la prestación solicitada "por no alcanzar ninguno de los grados de incapacidad que tiene protección desde su situación de baja en el Sistema". La reclamación previa formulada frente a la resolución indicada fue desestimada con fecha 21.02.2005.
3º.- La demandante presenta:
Adenoca endometrio estadio I-C Grado II en 2002: Histerectomía-doble anexectomía. RT complementaria.
Revisiones ginecológicas/oncológicas periódicas sin evidencia de recidiva (revisión agosto de 2004)
Proctitis postradioterapia. Hemorroides. Rectorragias leves sin evidencia de anemización y dolor abdominal inespecífico, con tratamiento sintomático.
Reacción de adaptación depresivo ansiosa. En seguimiento en CSM desde septiembre de 2003, tratamiento con ansiolíticos a dosis bajas y apoyo psicológico. En mayo de 2004 aumento de ansiedad, iniciando seguimiento por psiquiatra. Tratamiento (octubre 2004): Rexer (0-0-1), Tranxilium 5 si precisa. Febrero 2005. Nobritol cp. (0-0-1), Tranxilium 5 cp. (1-1-1, pudiendo tomar otro si ansiedad).
4º.- La base reguladora de las prestaciones interesadas asciende a 68,27 € mensuales (conformidad).
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón, de fecha 30 de diciembre de 2005 , que desestimó la demanda por ella deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en solicitud de ser declarada afectada de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos del recurso, formulado al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la actora recurrente la modificación del hecho probado tercero, relativo a su situación patológica, proponiendo su sustitución por otro con el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso.
La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.
En el caso de autos, la demandante basa su petición revisora en los numerosos informes médicos obrantes a los folios 42, 43 y 81, 44 y 46, 45, 53, 54, 56, 59 y 60, 47 y 49, 48, 73 y 74, 77 a 80 y 82 de los autos, los cuales además de carecer de valor probatorio concluyente, es lo cierto que no ponen de manifiesto la comisión de error por el Juzgador de instancia, por lo que tal pretensión revisora no puede tener acogida, ya que los hechos que han sido declarados probados se infieren, por el Magistrado de instancia, de la prueba realizada en el acto de juicio oral, y es en esa actividad probatoria en la que se apoyan los fundamentos fácticos de la sentencia, sin que proceda nueva adición a los mismos, dado que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, lo que no sucede con los documentos en que se apoya tal petición, que han sido valorados conjuntamente con el resto de la prueba, y de los que no resulta de una manera directa evidente la comisión de error alguno por el juzgador de instancia, que en uso de las facultades que tiene atribuidas ha preferido el informe médico de síntesis suscrito por el Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, en el que se recoge tanto los resultados de la exploración realizada por el facultativo evaluador como el historial médico aportado al expediente administrativo. Y es que, en definitiva, frente al imparcial y objetivo criterio del Magistrado de lo social, no puede prevalecer el subjetivo y parcial de la parte, debiendo asimismo destacarse que para el éxito del intento revisor no basta con invocar y acudir a los informes de la sanidad pública y de la privada, que difieran del elaborado por el facultativo evaluador, sino que ha de acreditarse sin asomo de duda, el acierto de aquellos y el desacierto de éste, pues el recurso de suplicación no es una apelación civil sino un recurso extraordinario en el que no es posible examinar de nuevo todas y cada una de las pruebas practicadas en la instancia.
TERCERO.- En los dos motivos del recurso, que formula la recurrente, con amparo procesal en el articulo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por la vía de la censura jurídica, denuncia la actora, en primer lugar, la infracción por violación del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 y de la doctrina jurisprudencial existente. Y como consecuencia y con subordinación a ello, en segundo lugar, denuncia la normativa que establece las prestaciones económicas que corresponden al grado de inhabilitación que se postula y sus efectos, artículos 139.3 LGSS, y 17 de la Orden de 15 de abril de 1969 , y artículo 21 número 4 de dicha Orden.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.".
Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la actora son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente absoluta que se reclama.
Pues bien, partiendo del inalterado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas.
La demandante, nacida en el mes de abril de 1957, y con la profesión habitual de Empleada de Hogar, que se encuentra de baja en el sistema de la Seguridad Social desde el 30 de septiembre de 1997, según consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida, presenta las siguientes dolencias: un adenoca endometrio estadio I-C grado II en 2002, histerectomía-doble anexectomía, RT complementaria, revisiones ginecológicas-oncológicas periódicas sin evidencia de recidiva; proctitis postradioterapia, hemorroides, rectorragias leves sin evidencia de anemización y dolor abdominal inespecífico, con tratamiento sintomático; reacción de adaptación depresivo ansiosa, en seguimiento en Centro de Salud Mental desde septiembre de 2003, a tratamiento con ansiolíticos a dosis bajas y apoyo psicológico, con aumento de ansiedad en mayo de 2004 iniciando seguimiento por psiquiatría. Y partiendo de dicho cuadro, y toda vez que no hay evidencia de recidiva del Ca endometrial en estado precoz, del que fue tratado mediante cirugía y radioterapia, que las secuelas del tratamiento que presenta son unas rectorragias leves sin evidencia de anemización y un dolor abdominal inespecífico, con tratamiento sintomático, y dada la patología psíquica que presenta, teniendo en cuenta el resultado que arroja la exploración en tal sentido llevada a cabo por el facultativo evaluador del EVI y el tratamiento al que se encuentra sometida por dicha patología, cabe entender, que tal cuadro que presenta en la actualidad no es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que carece, tal y como entendió el Magistrado de instancia, de la entidad y repercusión funcional suficiente para ocasionarle una inhabilitación por completo para la realización de todo tipo de trabajo.
Por lo tanto, y al haberlo estimado así la sentencia de instancia la misma es conforme a derecho al no haberse producido las infracciones legales denunciadas en el recurso de suplicación, por lo que el mismo debe de ser desestimado y, en consecuencia, la sentencia impugnada confirmada en su integridad.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Francisca contra la sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil cinco dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
