Sentencia Social Nº 587/2...brero de 2

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09/02/2023

Sentencia Social Nº 587/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2167/2010 de 23 de Febrero de 2

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 587/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100548

Resumen:
46250340012011100548 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 587/2011 Fecha de Resolución: 23/02/2011 Nº de Recurso: 2167/2010 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec.c/sent.nº 2167/2010

Recurso contra Sentencia núm. 2167/2010

Ilmo. Sr. D. Francisco Jose Perez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintitrés de febrero de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 587/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 2167/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante , en los autos núm. 754/2009, seguidos sobre impugnación alta medica, a instancia de D. Rosendo , asistido por la Letrada Dª Raquel López Varela Celdrán, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO, MUTUA UNIVERSAL MUGENAR, asistida por el Letrado D. Roberto Martinez Fernández y MAPRIS LEVANTE SL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Jose Perez Navarro

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de abril de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda formulada por Rosendo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -INSS-; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -TGSS-; CONSELLERIA DE SANIDAD; MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10 y Empresa MAPRIS LEVANTE S. L., en Impugnación de Alta Médica y Prestaciones de Incapacidad Temporal -IT- derivadas de Accidente de Trabajo -AT-, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones deducidas de contrario en las presentes actuaciones".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º.- La parte actora, D. Rosendo, prestando servicios en la empresa codemandada sufrió accidente de trabajo, procediendo la Mutua Universal a darle de baja médica por accidente de trabajo el 13 de junio de 2008 por lumbago. 2º.- Al trabajador demandante se le realizó el 26 de agosto de 2008 una RMN en la cual aparece que sufre de fractura ósea que afecta al pedículo Derecho de L5 con edema óseo asociado; signos de deshidratación discal con pequeña hernia en L5 S1 y ya en TAC realizado el 22-10-2008 consta, esclerosis en pedículo Derecho L5 por fractura previa y que viene a significar la consolidación de la fractura. 3º.- El 7 de abril de 2009 y por la Mutua se practicó exploración física al demandante sobre la dolencia que motivó la baja y se evidenció completa normalidad y el 23 de abril de 2009 se le practicó estudio biomecánico de columna lumbar y de la marcha , evidenciando el estudio una marcha compatible con la normalidad y una columna lumbar con una movilidad en flexoextensión funcionalmente conservada, sin contracturas en musculatura paravertebral lumbar. 4º.- En fecha 4 de mayo de 2009, la Mutua expide el alta médica al demandante por curación. 5º.- El trabajador fue despedido por la empresa el mes siguiente a la baja médica y tras el alta médica disfruta prestación/subsidio desempleo. 6º.- La baja de 13 de junio de 2008 ha sido determinada por el INSS como proveniente de accidente de trabajo. 7º.- El demandante el mismo 4 de mayo de 2009 acudió a urgencias por patología lumbar y consta que se da la misma por exploración física así como también el 7 de mayo de 2009, en el que se refiere el diagnóstico ya determinado previamente. 8º.- Al actor se le practica RMN en fecha 25-8-2009 y en la que consta como conclusión: Transformación disco-osteofitaria en L5-S1 y alteración en la señal del pedículo derecho de L4-L5 , en la que puede contemplarse la transformación grasa. 9º.- En fecha 1 de diciembre de 2009 es asistido el demandante en urgencias por lumbalgia de 3 días de evolución. 10º.- Por Resolución del INSS de 9-2-2010 se ha denegado la invalidez permanente al actor y en dicha Resolución consta como cuadro clínico residual: Fractura de pedículo Derecho de L5. Infección de VIH pendiente de estadiaje. Hepatopatía por virus hepatitis C. Verrugas víricas en labio y mejilla. Trastorno de ansiedad secundario a patología orgánica. En dicha resolución consta la fecha de 19-11-2009 como inicio de proceso de incapacidad temporal por enfermedad común. No consta que la Resolución esté impugnada ni el actor lo aclara en juicio. 11º.- La base reguladora mensual de la prestación asciende a 977,70 euros y los efectos son en su caso a partir de 5 de mayo de 2009 y hasta que opere causa legal de extinción. 12º.- La parte actora ha agotado la vía previa administrativa correspondiente".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por las partes demandadas (Conselleria de Sanidad y Consumo y Mutua Universal Mugenat). Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario , se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, dividido en cinco submotivos. En el primero postula la modificación del ordinal 7º del que ofrece esta redacción: "Hecho Probado nº 7, DOLOR LUMBAR DE LARGA EVOLUCIÓN QUE IMPIDE ACTIVIDAD. ESCLEROSIS EN PEDÍCULO DERECHO L5 POR FRACTURA PREVIA. LESIÓPN LÍTICA BENIGNA A LA SACRA IZQUIERDA, CON OBLIGACIÓN Y RECOMENDACIÓN DE COMENZAR CON UN TRATAMIENTO CON ANTIINFLAMATORIOS Y REPOSO DURANTE UN PERÍODO DE DOS MESES Y POSTERIORES REVISIONES" En los cuatro siguientes submotivos se limita a puntualizar acontecimientos posteriores como el relativo a la determinación del "Equipo de valoración médica" de fecha 08-02-2010, el resultado de la R.S.M. notificada al demandante en 09-02-2010, la prueba radiológica realizada como consecuencia de la asistencia de urgencias a que se alude en el hecho probado 9º y que no había sido valorada debidamente la Resolución del INSS a que se alude en el hecho probado 10.

2.El motivo no debe prosperar por las razones siguientes: A) La modificación postulada del hecho probado 7º se fundamenta en los documentos obrantes a los folios 56 y 57 , que a su juicio contradicen el aportado por la Mutua, y es muy reiterada la doctrina jurisprudencial [(véanse por ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 , con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su Sentencia 71/02, de 8 de abril )] acerca de que la revisión de hechos "... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del Juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, "sin referencias genéricas", por otra parte iría en contra de la doctrina reiteradamente expresada por esta Sala (véase por todas la Sentencia recaída en el recurso 700/08 ) con arreglo a la cual "... sólo puede prosperar una pretensión revisoria cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental (art. 191 b y 194 de la LPL ) , error que aquí no se evidencia; pero no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo, o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el Juzgador de instancia, el cual ha valorado todas las pruebas en su conjunto. No cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LPL al Juzgador de instancia , Juzgador que ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás , u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental". Además el patente error del Juzgador de instancia ha de ser irrefutable e indiscutible ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24-11-85 y 18-7-89 ), requisito necesario para que prospere la revisión fáctica, y no debe sustituirse por el del recurrente el criterio más objetivo e imparcial del juez "a quo", al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24-2-92 )". B) El resto de submotivos se formulan muy irregularmente, ignorando la doctrina jurisprudencial (véase últimamente la contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2010 que viene sosteniendo que la denuncia del error para que pueda ser apreciada precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico.b) Que tal hecho resulte de forma clara , patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia), y es de ver que en ninguno de estos submotivos se expresa con claridad y precisión el texto alternativo que postula, viniendo referidos a hechos muy posteriores al alta médica impugnada que es de fecha 4 de mayo de 2009 así la determinación del "Equipo de valoración médica" de fecha 08-02-2010, el resultado de la R.S.M. notificada al demandante en 09-02-2010, la prueba radiológica realizada como consecuencia de la asistencia de urgencias a que se alude en el hecho probado 9º que es de fecha 1 de diciembre de 2009, y la crítica de la valoración de la Resolución del INSS a que se alude en el hecho probado 10 , que es de fecha 9 de febrero de 2010 , por lo que carecerían también de relevancia a los efectos de la presente Resolución.

SEGUNDO.- 1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia denunciando en dos submotivos, susceptibles de examen conjunto infracción de "lo dispuesto en todo el espíritu del ordenamiento jurídico" en relación con el artículo 5.4. de la LOPJ y 24 de la Constitución, "en la medida en que no se han tenido en cuenta documentos relevantes que demuestran la enfermedad existente y contínua del paciente actor, que no ve ciertamente reconocida su condición de enfermo, a pesar de los numerosos y fehacientes informes médicos que demuestran esta circunstancia, ya que ciertamente no han sido tenidos en cuenta, en la medida que es el propio tribunal médico el que determina que esta persona está enferma y tiene que seguir un tratamiento, cuando solicitó la incapacidad total para el trabajo, ya que por sus intensos dolores y por el tipo de tratamiento que está obligado a seguir , no puede realizar actividad alguna", además alega "infracción del art.8.1º, párrafo 2º de la Orden de 19 de junio de 1997,por la que se desarrolla el Real decreto 575/1997, de 18 de abril ; y art.54.1º.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común; solicitando que se declare la nulidad del parte de alta médica expedido por la Mutua por no estar debidamente motivada la causa por la que se expide, causándole con ello indefensión". Argumenta en síntesis que la resolución impugnada al no estar motivada le produce indefensión y debe dar lugar a que se deje sin efecto, trayendo a colación diversas Sentencias de otras Salas de lo Social de T.S.J., cuya fundamentación parcialmente transcribe, extendiéndose en un amplio alegato sobre la relación entre la reducción drástica del gasto y las altas médicas.

2. Desde luego que "lo dispuesto en todo el espíritu del ordenamiento jurídico" no estimamos sea una norma sustantiva a los efecto de lo expresamente instituído en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, como por otra parte tampoco tiene carácter de jurisprudencia la doctrina de las Salas de lo Social de TSJ (artículo 1.6 del Código Civil ), por lo que ni ese espíritu ni esa doctrina podrán ser examinadas aquí, donde se trata de dilucidar si en la fecha del alta médica concurrían los requisitos que determinan si verdaderamente existía situación de incapacidad temporal. Dichos requisitos, según el art. 128.1 a) de la Ley General de Seguridad Social , son: 1º) Que se produzca alguna de las contingencias reseñadas en el meritado artículo: enfermedad común o profesional o accidente, sea o no de trabajo, 2º) Que el trabajador esté impedido para el trabajo debido a ellas , necesitando asistencia facultativa , y 3º) Que los padecimientos o secuelas no sean definitivos sino susceptibles de mejorar clínicamente. Cuando alguno de estos requisitos falta, no cabe hablar de la situación de incapacidad temporal, y por tanto, si ha existido una baja previa, debe desembocar en un alta médica, alta que muchas veces no exige la curación total del enfermo o accidentado, sino que puede otorgarse cuando a efectos laborales, aunque con ciertos tratamientos medicamentosos o rehabilitadores, permitan la incorporación a la prestación de servicios , sin riesgo para la salud o la integridad física del empleado, una vez constatada la mejoría que derivó en el alta médica.

3.Como quiera que del inalterado relato histórico de la Sentencia de instancia resulta que el 7 de abril de 2009 y por la Mutua se practicó exploración física al demandante sobre la dolencia que motivó la baja y se evidenció completa normalidad y el 23 de abril de 2009 se le practicó estudio biomecánico de columna lumbar y de la marcha, evidenciando el estudio una marcha compatible con la normalidad y una columna lumbar con una movilidad en flexoextensión funcionalmente conservada , sin contracturas en musculatura paravertebral lumbar, expidiéndose en fecha 4 de mayo de 2009, alta médica por curación, estimamos que aunque por hipótesis pudiera seguir necesitando tratamiento médico, ello no era incompatible con su reincorporación laboral en la aludida fecha.

4..La primera vez que consta se denunciara falta de motivación del alta médica impugnada es en este trámite de recurso, pues ni en la demanda inicial se fundamentaba la pretensión en este aspecto ni tampoco en el acto del juicio , donde simplemente se ratificó la demanda inicial, por lo que debe ser considerada esta alegación , cuestión nueva que escapa a la competencia funcional de la Sala (artículo 7 .b) de la Ley de Procedimiento Laboral). Obiter dicta, debería tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.4, párrafo primero in fine del RD 575/1997, de 18 de abril, cuando indica que los partes de alta médica deberán contener el resultado de dicho reconocimiento y la causa del alta médica" en relación con lo declarado por el Tribunal Supremo (Sala IV) en Sentencia de 26 de mayo de 2000 cuando entre otros extremos subraya respecto de la falta de motivación o la motivación defectuosa de los actos Administrativos que "el requisito de motivación ha de entenderse cumplido cuando en el acto Administrativo se aceptan informes, dictámenes o memorias , al considerarse que los mismos forman parte de la Resolución, para lo que basta además una motivación sucinta ( S.S.T.S. de 24-2-1978, 15-11-1984 y 10-2-1997 ). A este respecto, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y constante jurisprudencia de esta Sala la que considera idónea, para el cumplimiento de los fines de la motivación del acto Administrativo ya aludidos en el ordinal anterior -la remisión explícita o implícita a los informes y documentación obrante en el expediente ( S.T.S. de 25-5-1998 )" y que la anulabilidad dependerá de que " haya producido o no indefensión al administrado. Y a tal efecto, el requisito de motivación puede considerarse cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los Derechos ( Sentencias del Tribunal Constitucional 79/1990 , 199/1991 , de 28 octubre y del Tribunal Supremo de 18-4 y 1-10-1988, 3-4-1990, 4-6-1991, 23-2-1995, 12-1 y 11-12-1998, entre muchas otras)". Y es de ver que en nuestro caso se cumple esta doble finalidad pues el destinatario ha sabido las razones de la decisión y ha podido impugnarla.

TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la Sentencia impugnada al ser correcta y acertada la solución de la Sentencia recurrida por no darse en el trabajador todos y cada uno de los requisitos mencionados para apreciar la situación de incapacidad temporal en la fecha del alta médica. Sin costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Pablo Jesús contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º 12 de los de Valencia y su provincia el día 17 de noviembre de 2009, en proceso seguido a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la administración de la comunidad Autónoma Valenciana (Conselleria de Sanidad). Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la S. Social nº 61, y la empresa Magacin, S. L. , y confirmamos la aludida Sentencia.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandados y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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