Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 587/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4941/2012 de 05 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Nº de sentencia: 587/2013
Núm. Cendoj: 28079340012013100278
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.079.34.4-2012/0056383
Procedimiento Recurso de Suplicación 4941/2012
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid 1105/2011
Materia: Resolución contrato
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 4941/2012
Sentencia número: 587/2013
T
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 4941/2012 formalizado por la Sra. Letrada Dª YADIRA GRAU MENA en nombre y representación de DON Antonio , contra la sentencia dictada en 20 de febrero de 2.012 por el Juzgado de lo Social núm. 26 de los de MADRID , en los autos núm. 1.105/11, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL (ICO), en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante, don Antonio , mayor de edad, cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos. La parte actora presta servicios para el Instituto demandado mediante contrato indefinido a tiempo completo, con una antigüedad reconocida de 4 de septiembre de 2006. El salario que percibe es el establecido en Convenio colectivo con el nivel retributivo VII, siendo el salario mensual bruto de 1.914,79 euros sin prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- El demandante inició su relación laboral con la demandada mediante contrato de trabajo en prácticas, al que accede después de superar las pruebas selectivas fijadas en la convocatoria de la plaza ocupada, y que fueron publicadas en la oferta pública de empleo del ICO de 2006, para ocupar plazas de contrato en prácticas (documental n° 1 de la demandada, a la que nos remitimos) Las partes acuerdan la conversión del contrato en prácticas en indefinido en septiembre de 2008 (agotado el plazo máximo de temporalidad del contrato en prácticas).
En las bases de convocatoria de selección de las plazas de contrato en prácticas para técnicos, consta que el nivel retributivo es VII; que el salario el primer año será del 80% y el segundo año el 90%.
TERCERO.- En el año 2003 se implantó en el Instituto demandado un 'Sistema de Desarrollo Profesional (SPD) ', regulado en el art. 30 del III Convenio colectivo, previo Acuerdo de la Comisión Negociadora del 14-06-2003 y actualizado el Acuerdo por Comisión Paritaria de 1-02-2008. En el Acta de 2003 se dispuso: en cumplimiento de lo establecido en el art. 30 del III convenio, se procede a la implantación del SDP para el personal técnico en convenio del Instituto , sistema que permite establecer criterios objetivos para la asignación de la masa de promociones a los empleados de ese colectivo. En segundo lugar: la eficacia del presente Acuerdo queda supeditada a su aprobación por parte de los organismos competentes en razón de la naturaleza jurídica del Instituto, conforme con lo establecido en el Ley 52/2002.de los Presupuesto Generales del Estado para el año 2003, y de la correspondiente autorización por dichos organismos del texto del III Convenio.' (doc. n° 6 de la demandada).
Este sistema requiere el respaldo anual de fondos autorizados anualmente por la CECIR.en el 1% de la masa salarial aprobada.
Y en dicha acta inicial donde se regula el SDP y que se plasma en el III Convenio colectivo, se establece que 'los empleados fijos deberán haber superado el periodo de prueba establecido (seis meses) para incorporarse al sistema de valuación por desempeño'.
En el año 2008 la Comisión Paritaria del IV convenio, en reunión de 1 de febrero de 2008 como punto del orden del día: 'revisión del criterio de interpretación sobre lo establecido en el 1 acta adicional al acta final de aprobación del III Convenio .relativo a la incorporación de los técnicos fijos al Sistema de Desarrollo Profesional', y que se había venido interpretando que debía haberse superado el periodo de prueba con anterioridad al periodo evaluado, y en 2008 se Acuerda: que los empleados fijos que hayan superado el periodo de prueba con anterioridad al periodo de evaluación, serán objeto de evaluación.
Con carácter excepcional, los efectos derivados de la interpretación acordada se retrotraerán a la fecha de inicio del SDP (año 2003). Y se prevé el coste que supone tal Acuerdo (doc. n° 7 y 8 de la demandada, al que nos remitimos)
CUARTO.- El actor que se incorporó en septiembre de 2006 y cuya plaza estaba incluida en la oferta de 2006, fue evaluado anualmente sobre el Desempeño de su trabajo con igual cuestionario que el resto de los técnicos; en el periodo de enero a diciembre de 2007 donde consta que su evaluación es '(5) Sin promoción (fijos menos de 6 meses de antigüedad y temporales). En el año 2008, se evalúa: '(1) (1,6-3,2) Satisfactorio. En el año 2009, se evalúa: '(1) (1,6-3,2) Satisfactorio', al igual: que en el año 2010 (documental de la demandada; constan también las evaluaciones de los técnicos que ingresaron con la misma oferta bajo la modalidad de contrato en prácticas, y con igual puntuación global).
QUINTO.- El demandante solicitó en diciembre de 2008 a la entidad demandada que se tuviera en cuenta los efectos del SDP las puntuaciones que obtuvo en diciembre de 2007; al igual que se solicita en diciembre de 2009 sobre las evaluaciones de 2008. En diciembre de 2010 se reitera la petición mediante correo electrónico remitido al departamento de RRHH (documental de la actora)
En fecha 12 de agosto de 2011 el demandante formula reclamación previa y en esta reclamación determina la cantidad que entiende adeudada por no aplicación del SDP y que cuantifica en 4.331,02 euros, más el 10% por mora. Esa cantidad la obtiene de reclamar desde enero de 2010 a diciembre de 2010 y de enero de 2011 a julio de 2011.
SEXTO.- En el Acta de la Comisión Paritaria del V Convenio Colectivo de fecha 26 de noviembre de 2010, como punto del orden del día, entre otros, se plantea por el Comité 'que se cambie el criterio por el cual el SDP sólo es de aplicación a los empleados fijos y que se trate por igual a los empleados temporales, y se repare situaciones anteriores, entienden que puede vulnerar el art. 30 del III Convenio, y el I Acta Adicional al mismo, al ET . .' (doc. n° 10 de la parte actora)
La empresa da respuesta en la Comisión Paritaria de 7 de febrero de 2011, afirmando que debe ser planteado en el seno de la negociación colectiva; que ya lo planteó el anterior Comité de Empresa, que la empresa le dio los argumentos correspondientes y que no se volvió a plantear.' (doc. n° 11 de la parte actora)
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda interpuesta por DON Antonio frente a INSTITTUTO DE CREDITO OFICIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de cuantas pretensiones de condena se han realizado la parte actora, frente a ella, en la demanda que inicia este procedimiento.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 de Septiembre de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 19 de Junio de 2013 señalándose el día 3 de Julio de 2013 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la entidad pública Instituto de Crédito Oficial (en lo sucesivo, ICO), y en la que el actor postula que se declare su derecho, primero, a que 'el tiempo durante el que prestó servicios mediante un contrato temporal sea tenido en cuenta a efectos del Sistema de Desarrollo Profesional, y en consecuencia, que la evaluación de desempeño que se le efectuó en el año 2007 sea tenida en cuenta para su promoción económica', así como a 'ostentar el nivel económico VI desde enero de 2010', reclamando, por último, que se reconozca que 'se le adeuda (...) las diferencias económicas devengadas por la aplicación de un incorrecto nivel económico y que asciende a la cuantía de s.e.u.o. 2.778,39 euros devengados y no abonados durante el año 2010 y a la cuantía de 1.552,63 euros desde enero de 2011 a julio de 2011, lo que hace un total de 4.331,02 euros, cantidad que deberá ser incrementada en el 10% de mora'.
SEGUNDO.-Recurre en suplicación el demandante instrumentando ocho motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los seis primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los otros dos lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Pues bien, el motivo inicial, encaminado, como dijimos, a censurar errores in facto, se alza contra el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, a cuyo tenor: 'El demandante inició su relación laboral con la demandada mediante contrato de trabajo en prácticas, al que accede después de superar las pruebas selectivas fijadas en la convocatoria de la plaza ocupada, y que fueron publicadas en la oferta pública de empleo del ICO de 2006, para ocupar plazas de contrato en prácticas (documental nº 1 de la demandada, a la que nos remitimos). Las partes acuerdan la conversión del contrato en prácticas en indefinido en septiembre de 2008 (agotado el plazo máximo de temporalidad del contrato en prácticas). En las bases de convocatoria de selección de las plazas de contrato en prácticas para técnicos, consta que el nivel retributivo es VII; que el salario el primer año será del 80% y el segundo año del 90%', texto cuyo párrafo segundo debe completarse, a su entender, con el siguiente añadido: 'Previamente las partes habían renovado el contrato en prácticas suscrito el 4 de septiembre de 2006 en dos ocasiones, el 4 de marzo de 2007 con una vigencia de la prórroga hasta el 3 de septiembre de 2007, y el 4 de septiembre de 2007, con una vigencia de la prórroga hasta el 3 de septiembre de 2008', para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 156 a 159 de autos.
TERCERO.- Pese a compadecerse con la realidad los extremos fácticos que el recurrente quiere introducir, pues así se desprende sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, de los documentos que le sirven de soporte, esta petición novatoria decae por innecesaria y carecer de relevancia para el signo del fallo. La jurisprudencia nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las siguientes circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en su totalidad en el caso de autos.
CUARTO.-En efecto, que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 4 de septiembre de 2.006 por cuenta y orden del ICO merced a contrato de trabajo en prácticas con una categoría de Técnico, nivel salarial VII, el cual, tras agotar la duración máxima prevista legalmente, se trocó en indefinido el día 4 de septiembre de 2.008 con una antigüedad reconocida en la empresa que se remonta a aquella primera data, son datos que ya lucen con claridad en los ordinales primero y segundo de la versión judicial de lo sucedido. Por tanto, si la razón de esta pretensión radica, como se dice, en defender que su evaluación del desempeño correspondiente a 2.007 no pudo ser considerada por la parte demandada para acordar las dos prórrogas de ese contrato de duración determinada, la misma carece de trascendencia real para la suerte del recurso, ya que lo mantenido por la contraparte es que la evaluación en cuestión sólo influyó en su conversión en otro indefinido, que no en la decisión de tales prórrogas, y aquello tuvo lugar el 4 de septiembre de 2.008, es decir, después de efectuada la evaluación. Otra cosa es que acompañe la razón a la Abogacía del Estado cuando esgrime este argumento en apoyo de su tesis contraria a los intereses del trabajador. Mas, a ello volveremos luego.
QUINTO.-El que sigue, con igual amparo adjetivo y designio que el anterior, interesa la revisión del ordinal cuarto de la premisa histórica de la resolución impugnada, que dice: 'El actor que se incorporó en septiembre de 2006 y cuya plaza estaba incluida en la oferta de 2006, fue evaluado anualmente sobre el Desempeño de su trabajo con igual cuestionario que el resto de los técnicos; en el periodo de enero a diciembre de 2007 donde consta que su evaluación es '(5) Sin promoción (fijos menos de 6 meses de antigüedad y temporales)'. En el año 2008, se evalúa '(1) (1,6-3,2) Satisfactorio'. En el año 2009, se evalúa '(1) (1,6- 3,2) Satisfactorio', al igual que en el año 2010 (documental de la demandada); constan también las evaluaciones de los técnicos que ingresaron con la misma oferta y bajo la modalidad de contrato en prácticas, y con igual puntuación global', redacción que el demandante cree menester completar, nuevamente, con esta adición en relación con la evaluación del desempeño del año 2.007: 'La Evaluación del año 2007 se realizó en fecha 28 de enero de 2008 por D. Nicolas , tal como consta en los Folios 132 y 133 que se dan por reproducidos' , documento que aparece repetido a los folios 54 a 56 de las actuaciones .
SEXTO.-Dicho esto, en palabras del propio motivo: '(...) Tal como se explicó en el motivo anterior, el objeto de la revisión fáctica consiste en acreditar que no hay relación entre las evaluaciones de desempeño y las prórrogas del contrato de prácticas'.Por ello, idénticas razones que llevaron al fracaso del que precede hacen, mutatis mutandis, que también éste haya de correr suerte adversa, habida cuenta que la argumentación de contrario se refiere, en realidad, a la conversión del contrato en prácticas con vigencia desde el 4 de septiembre de 2.006 en otro de duración indefinida y, asimismo, a tiempo completo, lo que acaeció después de que se elaborase dicha evaluación, alegación que, por consiguiente, habrá de debatirse al examinar la cuestión de fondo suscitada, pero que nada tiene que ver con la decisión empresarial de prorrogar por dos veces la inicial contratación temporal.
SEPTIMO.-El mismo propósito persigue el motivo tercero, que trata de modificar, una vez más, el hecho probado segundo, antes transcrito en su totalidad, mediante la incorporación ahora del párrafo que sigue: 'El órgano de Selección de la Convocatoria de Pruebas Selectivas de Personal Temporal en la modalidad de prácticas para el Instituto de Crédito Oficial por la que el actor ingresó en el ICO estaba compuesto por: Presidente: Marí Jose . Vocales: Adriana . Araceli ', lo que fundamenta en los documentos obrantes a los folios 121 a 131 de autos. No es preciso insistir en las razones que condujeron al rechazo de ambos motivos anteriores, que son las mismas por las que el actual claudica.
OCTAVO.-El cuarto pretende la revisión del ordinal tercero de la versión judicial de los hechos, en el que se describe con suficiente detalle en qué consiste el Sistema de Desarrollo Profesional (SDP) implantado en la empresa en 2.003, que se reguló en el artículo 30 del III Convenio Colectivo de este ámbito tras acuerdo de la Comisión Negociadora datado el 14 de junio del mismo año, el cual fue actualizado por otro de la Comisión Paritaria de la siguiente norma convencional de 1 de febrero de 2.008, reproduciendo, a su vez, diversos pasajes de ambos pactos colectivos. El motivo solicita que se transcriba literalmente todo lo referente a la evaluación del desempeño y sus repercusiones económicas tal como se plasmó en la I acta adicional al acta final de aprobación del III Convenio Colectivo de empresa, documento de 14 de junio de 2.003 que consta a los folios 166 y 167 de las actuaciones, lo que no es preciso, por cuanto que al referirse expresamente el ordinal en cuestión a dicho acuerdo éste puede valorarse por la Sala en su totalidad. Sabedor de ello, el demandante propone como texto alternativo al ofrecido con carácter principal este otro: '(...) En Tercer lugar: El Sistema de Desarrollo Profesional se regirá por los parámetros siguientes, tal como constan en los Folios 166 y 167 que se dan por reproducidos', documento que figura repetido a los folios 74 a 77 de autos, lo que tampoco es necesario por lo ya expuesto.
NOVENO.-Aun así, a efectos exclusivamente clarificadores, no está de más reproducir lo que dispone el primer párrafo del apartado I del aludido acuerdo en lo que atañe al Sistema de Desarrollo Profesional, según el cual, sin respetar, eso sí, los énfasis de la redacción original, el mismo: '(...) está basado, en línea con las actuales tendencias en esta materia, en el concepto de evaluación del desempeño pero introduciendo como novedad el factor de tiempo de permanencia en la Institución'. Significar, a su vez, que la parte atinente a la repercusión promocional de dicho Sistema prevé: 'La evaluación anual del desempeño servirá para la promoción económica de los empleados del Instituto mediante la asignación de puntos en función de los resultados obtenidos de acuerdo con el siguiente esquema de distribución: Por una evaluación de excelente: 7,5 puntos. Por una evaluación de muy satisfactorio: 5 puntos. Por una evaluación de satisfactorio: 2,5 puntos. Por una evaluación de no satisfactorio: 0 puntos. Cuando se acumulen 10 puntos se alcanzará un nivel salarial superior, de acuerdo con la dotación anual prevista, no estando limitado el acceso a los niveles altos de las tablas. Los puntos que sobrepasen los 10 necesarios para subir de nivel se acumulan para el año siguiente', todo lo cual queda sentado, exclusivamente, para que el lector de la sentencia cuente con todos los elementos de juicio necesarios para su adecuada comprensión aunque desconozca el contenido íntegro de ese pacto colectivo.
DECIMO.-El motivo que sigue insta la variación del hecho probado quinto, conforme al cual: 'El demandante solicitó en diciembre de 2008 a la entidad demandada que se tuviera en cuenta los efectos del SDP las puntuaciones(sic) que obtuvo en diciembre de 2007; al igual que se solicita en diciembre de 2009 sobre las evaluaciones de 2008. En diciembre de 2010 se reitera la petición mediante correo electrónico remitido al departamento de RRHH (documental de la actora). En fecha 12 de agosto de 2011 el demandante formula reclamación previa y en esta reclamación determina la cantidad que entiende adeudada por no aplicación del SDP y que cuantifica en 4.331,02 euros, más el 10% por mora. Esa cantidad la obtiene de reclamar desde enero de 2010 a diciembre de 2010 y de enero de 2011 a julio de 2011', ordinal que, en su opinión, tiene que complementarse con un párrafo final, que diga: '(...) Dª Edurne , Subdirectora de Recursos Humanos del ICO, envió un escrito al actor y a sus compañeros, ante la reclamación de estos de ser incorporados en el Sistema de Desarrollo Profesional desde el año 2007, que consta en los folios 71 y 72 que se dan por reproducidos, por el que les manifestaba que era un sistema dirigido exclusivamente a los empleados fijos y que aunque se planteó la posibilidad de incluir a los trabajadores temporales en prácticas, finalmente se descartó, pues textualmente señalaba que 'a pesar de ser una modalidad utilizada por el ICO con idea de permanencia es una modalidad temporal con posibilidad de interrupción...'' . El motivo se rechaza.
UNDECIMO.-En efecto, aparte de que se trata de comunicación interior sin fechar de la Subdirectora de Recursos Humanos de la entidad traída al proceso dirigida, entre otros, a quien hoy recurre, lo cierto es que su contenido nada nuevo añade al debate planteado, entrañando, si bien se mira, un criterio personal de la mencionada responsable que en ninguna medida puede incidir en la respuesta que la Sala dé a la controversia material que separa a los litigantes. Por consiguiente, resulta intrascendente para la suerte del recurso.
DUODECIMO.-El último de los motivos destinados a poner de relieve errores de hecho en la apreciación de la prueba, ordenado como sexto, reclama que se incorpore un nuevo ordinal al relato fáctico de la sentencia de instancia, a fin de que quede constancia en él de las tablas salariales vigentes a la sazón de la demanda rectora de autos correspondientes a los siete niveles retributivos del personal incluido en el ámbito de aplicación de la norma pactada de empresa, especificando, al mismo tiempo, las que estuvieron en vigor hasta el 31 de mayo de 2.010 con motivo de la reducción salarial del 5 por 100 que, a partir del siguiente día, ordenó el Real Decreto-Ley 8/2.010, de 20 de mayo, de medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. El motivo tiene que correr suerte adversa por su carácter superfluo, toda vez que, como la propia Abogacía del Estado reconoce en su escrito de contrarrecurso, se trata de hecho que no es discutido y, por ende, resulta conteste.
DECIMOTERCERO.-El siguiente, dentro ya del capítulo ordenado a evidenciar errores in iudicando, denuncia como vulnerado ' el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada', así como el artículo 14 de la Constitución, el 15.6 , 4.2 b ) y 25 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo y, por último, 11.1, 14 c) y 19 de la Ley 7/2.007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, amén de la doctrina jurisprudencial que trae a colación en su desarrollo. Pues bien, su discurso argumentativo es sencillo y fluye con claridad, pudiendo resumirse en insistir, como ya hiciera en la instancia, en que para la determinación del Sistema de Desarrollo Profesional (SDP) del demandante, quien desde el 4 de septiembre de 2.008 es personal laboral indefinido del ICO, debe tenerse en cuenta la evaluación del desempeño que de él se hizo correspondiente a 2.007, por mucho que ese año su vínculo contractual con aquella entidad pública fuera de carácter temporal y, más concretamente, sujeto a la modalidad de trabajo en prácticas.
DECIMOCUARTO.-Aunque son varios los argumentos que la iudex a quohace valer para llegar a conclusión dispar, lo cierto es que todos ellos pueden reconducirse a uno solo, que, en sus propias palabras, es éste: '(...) Tal promoción está diseñada para el personal fijo e indefinido en la empresa, al ser una condición de la carrera profesional; y ésta se diseña para el personal con permanencia en la misma, como en las carreras profesionales diseñadas en los convenios colectivos. No está diseñada la promoción o ascenso de nivel económico como un complemento más de permanencia en la empresa, sino como modo de evaluar el buen hacer constante, en un periodo de tiempo, entre el personal fijo y conocer el mismo cuándo se tiene derecho a esa subida de nivel. Y en este caso, el hecho de que se usara la evaluación para conocer el desarrollo y rendimiento del actor durante el contrato en prácticas, no le da derecho a que tal resultado forme parte de una carrera profesional, en este aspecto, que no se inicia hasta su integración en plantilla como personal permanente o con permanencia. Y mientras dura el contrato en prácticas no tiene derecho de permanencia, pudiendo haber rescindido el contrato a la terminación de las prácticas. En cambio, al ser positiva la evaluación sirvió ésta para la conversión del contrato. Finalmente, no se puede calificar de discriminatorio esa diferencia de trato entre fijos y temporales al regular un sistema dentro de la carrera profesional y con vocación de permanencia que el actor en el periodo solicitado no tenía'.
DECIMOQUINTO.-En semejantes términos se manifiesta la Abogada del Estado en su escrito de impugnación del recurso, en el que expresa: '(...) La regulación del SDP no permite a la adhesión(sic) a dicho sistema a los trabajadores que no tengan la condición de empleados fijos, no computando a dichos efectos los períodos evaluados anteriores a la adquisición de la condición de trabajador fijo por considerar que la vocación de permanencia en la empresa es un elemento asociado al SDP y que la contratación temporal, por su naturaleza no se adapta al mismo, no pudiendo dar el mismo tratamiento o respuesta a situaciones jurídicas distintas'. La Sala no comparte los criterios expuestos contrarios a las pretensiones actoras. Nos explicaremos.
DECIMOSEXTO.-Ante todo, una precisión: la condición laboral del recurrente en el ICO desde el 4 de septiembre de 2.008 es la de trabajador indefinido equivalente, realmente, a fijo de plantilla, sin que se trate, pues, de la figura de creación jurisprudencial relativa al personal indefinido no fijo, por cuanto que su nexo contractual trae causa de la conversión en indefinido de un contrato en prácticas que suscribió tras superar el proceso selectivo convocado al efecto, debidamente publicado y correspondiente a la oferta pública de empleo de 2.006 de dicha entidad. En suma, el término de comparación con el personal fijo -o indefinido, como también dice en ocasiones la Juez de instancia- no guarda relación con el derecho a participar en el Sistema de Desarrollo Profesional (SDP) y, por tanto, a la promoción económica merced a la subida de nivel salarial que el mismo conlleva una vez superada determinada puntuación tras las evaluaciones del desempeño realizadas anualmente, ya que, insistimos, el actor ostenta tal cualidad desde el 4 de septiembre de 2.008. En definitiva, la comparación entre personal laboral indefinido y temporal no se hace en términos de dilucidar si este último tiene derecho a tan repetido Sistema de Desarrollo Profesional.
DECIMOSEPTIMO.-Lo que realmente se dirime es otra cosa, es decir, si una vez lograda la condición que, según la propia entidad demandada, da acceso y permite incorporarse al Sistema de Desarrollo Profesional (SDP) del personal laboral que, al igual que la Juez a quo, se conceptúa como permanente y, por ello, susceptible de desarrollar su carrera profesional, es posible tomar en consideración la evaluación del desempeño del trabajador correspondiente al año 2.007, o sea, cuando todavía estaba unido al Instituto de Crédito Oficial por una contratación laboral de índole temporal. Es únicamente en este punto donde se plantea la cuestión que se anuda al tratamiento distinto en materia de condiciones laborales y, sobre todo, retributivas sin causa objetiva y razonable entre estas dos clases de trabajadores en atención a la duración, definida en el tiempo o no, de su contratación, desigualdad que, con razón, se califica de discriminatoria por no haberse tenido en cuenta la evaluación efectuada cuando aún era personal laboral temporal, siendo ya, eso sí, a partir de 4 de septiembre de 2.008 indefinido equivalente a permanente o fijo. Carece de todo sentido hablar de falta de vocación de permanencia, al igual que de mera expectativa de derecho, cuando la primera se nos antoja incuestionable desde su ingreso en la plantilla fija de dicha institución, de igual modo que no cabe reputar sino como mera excusa carente de cualquier soporte probatorio atribuir a la evaluación litigiosa carácter determinante de la conversión de su contrato en prácticas en otro de naturaleza indefinida. Siguiendo el mismo criterio, tampoco la antigüedad en la empresa debió reconocérsele desde el 4 de septiembre de 2.006, data de inicio de la vigencia del contrato de duración determinada. Obviamente, que éste pudo truncarse a la sazón de la expiración del tiempo convenido es así, como también lo es que ahora puede igualmente darse tal circunstancia, por mucho que el nexo contractual que actualmente vincula a las partes sea de duración indefinida. Insistimos, no estamos hablando de personal laboral temporal, sino integrado desde el 4 de septiembre de 2.008 permanentemente en la plantilla del ICO, sin perjuicio del albur a que está sometida toda relación laboral, incluso en el sector público.
DECIMOCTAVO.-Es decir, la única razón para la exclusión de la evaluación del desempeño de constante cita estriba, pese a la actual condición laboral indefinida del demandante, en la naturaleza temporal del vínculo contractual que anteriormente le unió a la empresa, causa de diferenciación que resulta inadmisible desde la entrada en vigor del mandato igualitario que en esta materia introdujo el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores . Esta es, por otra parte, la única conclusión que cabe extraer de la Directiva 99/70/CE del Consejo, de 28 de junio, para la aplicación del Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada suscrito en fecha 18 de marzo de 1.999 por las organizaciones interprofesionales CES, UNICE y CEEP, cuyo objeto estriba, precisamente, en ' mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación' y, a su vez, en 'establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada', y cuya cláusula 4.1 dispone: '(...) no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas', lo que, desde luego, en el supuesto enjuiciado no sucede.
DECIMONOVENO.-Idéntico mandato se recoge en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , según redacción introducida por la Ley 12/2.001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, que en este punto se inspiró en la Directiva comunitaria antes mencionada. Pues bien, según este precepto legal: 'Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado. Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación ' (las negritas son nuestras). La aplicación literal de esta última previsión normativa sería más que suficiente para el acogimiento de la tesis actora.
VIGESIMO.-como pone de manifiesto la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2.004 , dictada en casación ordinaria: '(...) no cabe obviar la doctrina sentada en la sentencia de 7 de octubre de 2002 , inspirada en la reforma del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , utilizada como criterio orientador en un litigio anterior a su entrada en vigor, que ya ha sido mantenida en procedimientos posteriormente resueltos en casación para unificación de doctrina, como la sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2002 , con origen en actuaciones incoadas también con anterioridad a la reforma del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores impulsada por la Ley 12/2001, de 9 de julio y ésta a su vez por la transposición de la Directiva 1999/70/CEE del Consejo de 29 de junio, relativa al Acuerdo Marco de 18 de marzo de 1999'. En igual sentido, la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 13 de julio de 2.006 , recaída también en casación ordinaria, y que, a la postre, confirmó la dictada por esta Sala de suplicación en 18 de abril de 2.005. Como en ella se indica: '(...) la regulación estatutaria tiene que respetar las normas laborales de Derecho necesario absoluto, entre las que está la norma del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , que no es una norma meramente cuantitativa, sino una garantía del principio de igualdad de trato, que no puede ser desconocida a través de una remisión meramente contractual'.Para finalizar, traer a colación la sentencia de igual Sala de fecha 19 de diciembre de 2.007 , correspondiente, asimismo, a casación ordinaria, a cuyo tenor: '(...) acierta la sentencia recurrida al estimar que el artículo 15-6 del Estatuto de los Trabajadores impide computar de diferente manera la permanencia en la empresa cuando se trata de trabajadores temporales que cuando se trata de fijos, sin que sea posible dar a estos un trato más favorable'.
VIGESIMO-PRIMERO.-En suma, este motivo se estima. En fin, el octavo y último se queja de la infracción del artículo 30 del Convenio Colectivo del ICO , al igual que de los apartados 1 y 2 del 59 del Estatuto de los Trabajadores, y 1.973 del Código Civil. La Juez a quo, en el fundamento cuarto de su sentencia, llega a la conclusión de que, caso de que hubieran prosperado las pretensiones del demandante, tendría que acogerse la defensa material de prescripción parcial de la deuda en lo que se refiere al período de 1 de enero a 31 de julio de 2.010, ambos inclusive, ya que la reclamación previa cuantificando las diferencias salariales pretendidas no tuvo lugar hasta el 12 de agosto de 2.011. Así, argumenta: 'La prescripción planteada hubiera tenido favorable acogida al no haber sido planteada la solicitud de forma líquida y con las consecuencias económicas que se hubieran derivado de tener derecho al mismo; al igual que lo planteó en agosto de 2011, en ningún momento anterior se plantea como reclamación de cantidad, y su solicitud de forma genérica no interrumpe la cantidad planteada en este procedimiento(sic) y que afectaría al periodo de enero a julio de 2010'. Tampoco podemos asumir el criterio expuesto en función del contenido del ordinal quinto de la versión judicial de lo sucedido, antes transcrito en su totalidad.
VIGESIMO-SEGUNDO.-En efecto, si ya en diciembre de 2.008 el actor pidió expresamente a su empleador que, a efectos del Sistema de Desarrollo Profesional, se tomase en consideración la evaluación del desempeño correspondiente al año precedente; lo que reiteró en el mes de diciembre de 2.010 mediante correo electrónico dirigido al Departamento de Recursos Humanos del ICO, no hay duda que estas reclamaciones extrajudiciales son útiles y tiene virtualidad bastante para interrumpir el plazo prescriptivo de las sumas correspondientes al lapso discutido, desde el mismo momento que el derecho pretendido, máxime en este caso, cuenta con una traducción económica innegable, esto es, la subida de nivel retributivo a partir de acumular determinada puntuación y, además, fácilmente conocible, en tanto que lo único que exige el artículo 1.973 del Código Civil es, entre otros casos interruptivos de la prescripción extintiva, la reclamación extrajudicial del acreedor, lo que no precisa ineludiblemente su cuantificación, ni, por ende, el detalle a que pueda ascender la eventual deuda generada, al ser manifestación más que suficiente de que no se ha abandonado el derecho que quiere ejercerse. El motivo, por ello, se acoge igualmente y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, no obstante, al recargo anual por mora que también se pide, pues, amén de no dedicar ningún motivo específico de censura jurídica a este particular, la controversia suscitada revela una litigiosidad innegable que justifica la oposición de la contraparte. Por ello, y por la condición laboral con que litiga el recurrente, no ha lugar a la imposición de costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Antonio , contra la sentencia dictada en 20 de febrero de 2.012 por el Juzgado de lo Social núm. 26 de los de MADRID , en los autos núm. 1.105/11, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL (ICO), en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación parcial de la demanda rectora de autos y rechazo de la defensa material de prescripción parcial de la deuda opuesta por la demandada, debemos declarar, como declaramos, el derecho que asiste al actor a que el período de tiempo en que prestó servicios laborales para la entidad pública demandada merced a contrato de trabajo de duración determinada se tenga en cuenta a efectos de aplicación del Sistema de Desarrollo Profesional (SDP) implantado en la empresa y, en su consecuencia, ésta tome en consideración a tales efectos el resultado de la evaluación del desempeño del trabajador correspondiente al año 2.007 para la promoción de nivel retributivo, por lo que a partir de 1 de enero de 2.010 le corresponde el nivel salarial VI, en lugar del VII que tiene asignado, condenado a la empresa a estar y pasar por estas declaraciones, así como por todas las consecuencias que de las mismas se derivan, y a que abone al trabajador la suma de 4.331,02 euros (CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON DOS CENTIMOS), en concepto de diferencias económicas entre ambos niveles retributivos del período de 1 de enero de 2.010 a 31 de julio de 2.011, ambos inclusive, empresa a la que absolvemos del recargo por mora que también se postula. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
