Sentencia Social Nº 587/2...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 587/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1087/2014 de 27 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DUCE SANCHEZ DE MOYA, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 587/2015

Núm. Cendoj: 35016340012015100284


Encabezamiento

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de marzo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1087/2014, interpuesto por LOPESAN ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES S.A., frente a Sentencia 99/2014 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 488/2013 en reclamación de Impugnación de resolución siendo Ponente el ILTMO. SR. D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por HEREDERAS DE D. Luis Francisco , en reclamación de Impugnación de resolución siendo demandado la CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO y HEREDERAS DE D. Luis Francisco y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 11-3-2014 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- En virtud de resolución dictada por la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias el 25.10.12 se impuso a la empresa demandante sanción por la comisión de infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales, por incumplimiento de los artículos 14 , 15 , 16. 1 º y 2 º y 17. 1º de la Ley 31/95, de 8 noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , así como del artículo 3 del Real Decreto 125/97, de 18 julio , por el que se establecen las Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en relación con el apartado 7º del punto 1 del Anexo II. La sanción importa la suma de 8.000 euros.

La resolución dimana del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 11.04.11, por reproducida, que tuvo su origen en la visita realizada el 19 de agosto de 2010 al centro de trabajo Manuel Espino Silva, Cantera denominada Montaña Pelada, sita en la calle Caleta nº 5, Ingenio, que tuvo como finalidad investigar el accidente de trabajo, con resultado de muerte, del señor don Luis Francisco , oficial de 1ª conductor, acaecido ese mismo día a las 15.00 horas.

Interpuesto recurso de alzada contra la anterior resolución el mismo fue desestimado de forma expresa.

SEGUNDO.- El accidente de trabajo tuvo su origen en el vuelco del volquete del camión sobre la cabina del conductor, al haber quedado parte de la carga adherida en un lateral del volquete, produciéndose una pérdida del centro de gravedad del mismo.

La tierra con que se cargan los camiones es de tipo arcilloso y es humedecida para no ocasionar molestias de polvo en suspensión para los vecinos de la zona.

TERCERO.- Dicha circunstancia no se recogió en la evaluación de riesgos de la empresa, esto es, no se evaluó el supuesto de la compactación de carga cuando ésta se encuentra húmeda, adherencia de la misma al volquete y consiguiente desplazamiento del centro de gravedad del conjunto y vuelco.

CUARTO.- El procedimiento de trabajo antes descrito fue elaborado con posterioridad al accidente por la empresa.

QUINTO.- En la empresa se habían producido con anterioridad varios vuelcos de volquete de equipos de trabajo como el implicado en el accidente, sin que se dejará constancia documental de ellos al no haberse producido resultados lesivos.

SEXTO.- Lopesan Asfaltos y Construcciones, SA absorvió a Trabajos y Servicios Canarios, SA, empleadora del actor, el 6.11.12. La fusión por absorción fue inscrita en el Registro Mercantil el 15.01.13.

SEPTIMO.- Con fecha 14 de diciembre de 2011 se autoriza por la Dirección General de Trabajo a la empresa Trabajos y Servicios Canarios, SA a la suspensión de las relaciones laborales de 23 trabajadores por un plazo máximo de seis meses.

OCTAVO.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que desestimo la demanda interpuesta por el actor Lopesan Asfaltos y Construcciones, SA contra la Consejería de Empleo, Industria y Comercio de la Comunidad Autónoma de Canarias y las herederas de Luis Francisco y en su virtud les absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra'.

CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por LOPESAN ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.


Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por Lopesan Asfaltos y Construcciones S.A. en impugnación de resolución de la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias que le impuso una sanción de 8.000, 00 euros por la comisión de una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales; se alza dicha empresa en suplicación alegando un único motivo de censura jurídica al amparo del art. 193c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de los artículos 14 ; 15 ; 16, 1 º y 2 º, y 17, 1º de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ; así como del artículo 3 del RD 125/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud para la Utilización por los Trabajadores de los Equipos de Trabajo, en relación con el apartado 7º, del punto 1, del Anexo II; y subsidiariamente del art. 39.3º y normas concordantes del RD Legislativo 5/2000, de 1 de agosto , que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

La sanción fue impuesta como consecuencia del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 11-4-2011, levantada al apreciarse infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales en el accidente de trabajo acaecido el día 19-8-2010 en el centro de trabajo Manuel Espino Silva, Cantera denominada Montaña Pelada, sita en la C/ Caleta, 5, de Ingenio (Gran Canaria), con el resultado de muerte de D. Luis Francisco , Oficial de 1ª Conductor.

La Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre el asunto en relación con la demanda interpuesta por la misma empresa contra el recargo de prestaciones impuesto por el INSS como consecuencia de idéntica infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales, apreciada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social mediante acta de 11-4-2011. En la correspondiente sentencia dictada el día 18-3-2015 (Rec. 913/2014 ), se ha determinado lo siguiente:

'Para dar solución al recurso así planteado hay que tener en cuenta, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 20.11.2014 (Recurso 2399/2013 ) que:

'.El artículo 2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, LPRL , señala que el objeto de la ley es prevenir la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo.

El concepto de riesgo, según el Diccionario de la Real Academia Española de la lengua es 'contingencia o proximidad de un daño' , apareciendo definido en el artículo 4.2 de la LPRL como 'La posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo', es decir es la posibilidad de que ocurra un siniestro o se contraiga una enfermedad en el trabajo. La Directiva 89/391/CEE, de 12 de junio de 1989 Directiva Marco, que es traspuesta al derecho interno por la LPRL, no contiene una definición de 'riesgo laboral', limitándose en su artículo 3 º a definir, a efectos de la Directiva, los conceptos de 'trabajador', 'empresario', 'representante de los trabajadores' y 'prevención', señalando que esta última es 'el conjunto de disposiciones o de medidas adoptadas o previstas en todas las fases de la actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos profesionales', definición que también adopta la LPRL, si bien utiliza la expresión 'riesgos derivados del trabajo', en lugar de 'riesgos profesionales'. El RD 374/01, de 6 de abril sobre protección de la Salud contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, en su artículo 2.4 define el riesgo como la 'posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado de la exposición a agentes químicos'. La Directiva 98/24 /CE traspuesta al derecho interno por el citado RD, define el riesgo como 'la probabilidad de que la capacidad de daño se materialice en las condiciones de utilización o exposición', definiendo el 'peligro' como 'la capacidad intrínseca de un agente químico para causar daño'.

Por su parte el RD 1245/99, de 16 de julio, sobre medidas de control de los riesgos en accidentes con sustancias peligrosas, en su artículo 3 define el riesgo como la capacidad intrínseca de una sustancia peligrosa o la potencialidad de una situación física para ocasionar daños a las personas, los bienes y al medio ambiente.

La LPRL trata de prevenir el riesgo laboral, apareciendo este término a lo largo de su artículado, así en los artículos 1 , 2.1 , 4.1.2.5.7.8 , 5.3 , 6.1 , 11 , 14.1.2 , 15.5 , 16.1.2 , 21. 22. 25. 27.1 , 28.2 , 29.5 .

Por su parte el artículo 4.3 de la Ley , dispone que se consideran 'daños derivados de trabajo' las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo. La norma considera que son daños derivados del trabajo los que se producen, no sólo con motivo del trabajo sino también los que se producen con ocasión del mismo, lo que amplía considerablemente el concepto.

La Constitución, en su artículo 15, proclama que 'todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral', señalando el artículo 40. 2 que los poderes públicos velarán por la seguridad e higiene en el trabajo, estableciendo el artículo 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , en concordancia con el mandato constitucional, el derecho de los trabajadores en la relación de trabajo, a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene.

El artículo 14.1 de la LPRL establece que los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo que supone, no sólo que tienen derecho a que se adopten medidas que garanticen su seguridad y salud, sino que éstas han de ser eficaces.

En correlación con el derecho de los trabajadores, el mismo precepto impone al empresario el deber de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

En cumplimiento de dicho deber, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, tal como señala el artículo 14.2 de la LPRL . El empresario deviene en garante de la seguridad y salud de los trabajadores en todos los aspectos, circunstancias o condiciones de trabajo. En consecuencia, el empresario ha de adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, desarrollando una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes, adaptando las medidas de protección a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que inciden en la realización del trabajo.

El examen de los preceptos anteriormente transcritos nos lleva a concluir que la ley no utiliza el término 'riesgo laboral' únicamente de forma abstracta, sino que lo relaciona con la prevención o con las medidas que la empresa ha de adoptar para evitar o reducir dichos riesgos. El concepto de riesgo laboral ha de trasladarse a la actividad desarrollada por una determinada empresa con lo que se concreta atendiendo a las condiciones de trabajo, a los productos empleados, a las funciones desarrolladas por el trabajador o a sus características personales. El riesgo concreto existente en la empresa es el objeto de la prevención, manifestada en la identificación del mismo para posteriormente evitarlo, eliminarlo o reducirlo. Aparece así el riesgo unido a las concretas condiciones de trabajo existentes en la empresa, entendiéndose por condiciones de trabajo, a tenor del artículo 4.7 LPRL , cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador, A continuación el precepto enumera una serie de características que quedan especialmente incluidas en la definición de 'condición de trabajo', finalizando con una cláusula de cierre apartado d)- en la que se contemplan 'todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.'.

A lo expuesto hay que añadir que según el art. 96.2 de la LRJS dispone: '.En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.'.

Aparece, pues, la prevención de riesgos laborales, como una obligación del empresario, que tiene la llamada obligación o deuda de seguridad o prevención, que le obliga a adoptar cuantas medidas sean necesarias para prevenir y, evitar en su caso, el accidente.

En esa línea el art. 96.2 de la LRJS :

impone al deudor de seguridad la obligación de probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, y,

dispone que no se considerará como elemento exonerador de su responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador, ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o la confianza que este inspira (la típica negligencia profesional).

Dicho lo anterior, la Sala en el examen del recurso ha de partir del inalterado relato fáctico en el que se contiene las dos siguientes afirmaciones:

1) El accidente de trabajo tuvo su origen en el vuelco del volquete del camión sobre la cabina del conductor, al haber quedado parte de la carga adherida en un lateral del volquete, produciéndose una pérdida del centro de gravedad del mismo.

La tierra con que se cargan los camiones es de tipo arcilloso y es humedecida para no ocasionar molestias de polvo en suspensión para los vecinos de la zona.

Dicha circunstancia no se recogió en la evaluación de riesgos de la empresa, esto es, no se evaluó el supuesto de la compactación de carga cuando ésta se encuentra húmeda, adherencia de la misma al volquete y consiguiente desplazamiento del centro de gravedad del conjunto y vuelco.

2) En la empresa se habían producido con anterioridad varios vuelcos de volquete de equipos de trabajo como el implicado en el accidente, sin que se dejará constancia documental de ellos al no haberse producido resultados lesivos.

Argumenta frente a ello la parte recurrente que: '.El accidente se produjo, entre otras razones por haberse desplazado el centro de gravedad del vehículo, y este es consecuencia únicamente de una acción o de una omisión del propio trabajador fallecido.'.

Insiste, además, que no hay testigos de los hechos y que no deben descartarse otros factores, como las condiciones climatológicas, un error humano a la hora de angular el basculamiento; la omisión de la revisión de la distribución de la carga por parte del conductor; las posibles dificultades de visión de la carga por parte del trabajador etc.

Todas estas hipótesis están huérfanas de prueba, siendo obligación o carga del empresario su acreditación; a lo que hay que añadir que ello no supondría en ningún caso una imprudencia temeraria.

Lo único que no está en discusión es el hecho mismo del accidente; y el relato fáctico que vincula a la Sala y según el cual no se dio al conductor formación en relación con la evaluación del riesgo de computación de la carga.

El art. 96 de la LRJS obliga al empresario a acreditar que adoptó todas las medidas, sin que pueda alegar como causa de exoneración la imprudencia no temeraria del trabajador ni la puramente profesional, y en el caso de autos nada de ello ha ocurrido, pues ni hay una clara evidencia de imprudencia temeraria (no hay ni siquiera testigos de cómo se produjo el accidente); ni se evaluó el riesgo cuya actualización produjo el vuelco del camión.

Comparte, por ello la Sala la conclusión de la Juez de instancia, considerando que existió la infracción que se denunció, y que el accidente tuvo su causa en esa omisión, sin que se adoptasen por la empresa las medidas correspondientes, pese a haberse producido incidentes semejantes con anterioridad, por lo que el motivo ha de ser desestimado'.

Y aplicando aquí dicha doctrina la solución ha de ser la misma. El accidente de trabajo con resultado de muerte, sufrido por D. Luis Francisco , se debió a la omisión evidenciada de las medidas de seguridad legalmente exigibles -incluso en la empresa habían acaecido previamente incidentes semejantes- lo que impide la graduación de la sanción impuesta solicitada de forma subsidiaria, pues en este caso, la actividad llevada a cabo era de riesgo permanente. El daño producido, con resultado de muerte del trabajador, habiendo carecido éste de la necesaria formación e información, fue muy grave, habiendo determinado sus circunstancias la imposición de la sanción impugnada, que ha de ser confirmada ( art. 39.3 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social ).

Y habiéndolo entendido así la sentencia impugnada ha de ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Lopesan Asfaltos y Construcciones S.A. contra la Sentencia dictada el día 11 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Social número 6 de Las Palmas de Gran Canaria , debemos confirmar como confirmamos dicha Sentencia.

Con imposición de costas a la empresa recurrente incluidos los honorarios de los Letrados impugnantes del recurso que se fijan en 800 , 00 euros para cada uno de ellos.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ 1087/14 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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