Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 587/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 75/2016 de 26 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 587/2016
Núm. Cendoj: 28079340052016100589
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:10601
Encabezamiento
Rec. 75/2016 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
251658240
NIG: 28.079.00.4-2014/0040106
Procedimiento Recurso de Suplicación 75/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Conflicto colectivo 936/2014
Materia: Negociación convenio colectivo
Sentencia número: 587
Ilmos. Sres
D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 75/2016, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. LAURA V. DE GREGORIO GONZALEZ en nombre y representación de UNION DE TRABAJADORES DE MADRID DESTINO, contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 936/2014, seguidos a instancia de UNION DE TRABAJADORES DE MADRID DESTINO frente a AGRUPACION DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS, CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES y MADRID DESTINO, CULTURA, TURISMO Y NEGOCIOS S.A., en reclamación por Negociación convenio colectivo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Hecho probado 1º.-Afecta el presente Conflicto a 207 trabajadores de la demandada cuyo centro de trabajo está situado en Madrid, Teatro Fernán Gómez, Teatro Circo Price, Teatro Español y Las Naves del Matadero.
Hecho probado 2º.-Que los citados trabajadores se integraron en la demandada, una Mercantil con el 100% de su capital público, propiedad del Ayuntamiento de Madrid, procedentes de la Empresa Municipal extinta Madrid, Arte y Cultura SA.
Hecho probado 3º.-Que por Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de Noviembre de 2008 y autos 792/2008 de Conflicto colectivo, confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 3 de Abril de 2009 , el Convenio de aplicación al personal de MACSA era el Colectivo de las Condiciones de Trabajo en el Ayuntamiento de Madrid para el Personal Laboral del año 2000-2003 y el Acuerdo para el periodo 2004-2007 para la modernización y mejora de la Administración Municipal y de las condiciones de trabajo de los empleados municipales, en cuyo art. 16 se establecía que 'durante la vigencia del presente Convenio y en los meses de Julio, Agosto y Septiembre y en la Semana de San Isidro se saldrá diariamente una hora antes. En los servicios donde no sea posible se compensará a los/las trabajadores/as municipales con ocho días libres, salvo que se acuerde otro tipo de compensación, previa negociación de la Mesa correspondiente y Acuerdo de la Mesa General de negociación. El disfrute de dichos días se someterá al mismo régimen que el previsto para los días de licencia no recuperables regulado en el art. 27 de este Convenio'.
Hecho probado 3º.-La Disposición Adicional 71ª de la Ley 2/2012 de 29 de Junio de Presupuestos General del Estado para el ejercicio de 2012 estableció que la jornada general de trabajo de los empleados del Sector Público 'no podrá ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual' añadiendo además que 'las jornadas especiales existentes o que se puedan establecer experimentarán los cambios que fueren necesarios en su caso para adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
FALLO que debo desestimar íntegramente la demanda, interpuesta por UNION DE TRABAJADORES DE MADRID DESTINO contra MADRID DESTINO, CULTURA, TURISMO Y NEGOCIACION SOCIEDAD ANONIMA, COMISIONES OBRERAS, AGRUPACION DE TRABAJADORES y CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES y, a su tenor, absolver libremente a ésta de los pronunciamientos interesados en la Suplica del escrito iniciador de este procedimiento.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte UNION DE TRABAJADORES DE MADRID DESTINO, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/02/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda de conflicto colectivo rectora de las presentes actuaciones se ha pretendido el mantenimiento 4 todos los trabajadores de Madrid, Destino, Cultura, Turismo y Negocio SI, del derecho a reducir en una hora diaria, su jornada laboral en los meses estivales, de conformidad con el artículo 16 del Convenio Colectivo que les es aplicable (el que lo era para el personal de la antigua empresa Madrid, Arte y Cultura SA y que actualmente está integrado en Madrid, Destino, Cultura, Turismo y Negocio SA).
La sentencia de instancia, después de delimitar el ámbito de este conflicto colectivo en los 207 trabajadores de Madrid, Destino, Cultura, Turismo y Negocio SA, cuyo centro de trabajo está situado en los Teatros Fernán Gómez, Circo Price, Español y Las Naves del Matadero y que el Convenio Colectivo que rige su relación laboral, según declaró precisamente, el mismo Juzgado de lo Social en sentencia de 20 de noviembre de 2008 , confirmada por este Tribunal, en sentencia de 3 de abril de 2009 , es el de las Condiciones de Trabajo en el Ayuntamiento de Madrid para el Personal Laboral del año 2000-2003 y el Acuerdo para el periodo 2004-2007 para la modernización y mejora de la Administración Municipal y de las condiciones de trabajo de los empleados municipales, ha razonado, que aun cuando el artículo 16 estableciera que'Durante la vigencia del presente Convenio y en los meses de Julio, Agosto y Septiembre y en la Semana de San Isidro se saldrá diariamente una hora antes. En los servicios donde no sea posible se compensará a los/las trabajadores/as municipales con ocho días libres, salvo que se acuerde otro tipo de compensación, previa negociación de la Mesa correspondiente y Acuerdo de la Mesa General de negociación. El disfrute de dichos días se someterá al mismo régimen que el previsto para los días de licencia no recuperables regulado en el art. 27 de este Convenio', la Disposición Adicional 71ª de la Ley 2/2012 de 29 de junio de Presupuestos General del Estado para el ejercicio de 2012 estableció de forma expresa que la jornada general de trabajo de los empleados del Sector Público 'no podrá ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual'y que 'las jornadas especiales existentes o que se puedan establecer experimentarán los cambios que fueren necesarios en su caso para adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria', por lo que prevaleciendo esta disposición legal, al ser fruto de la soberanía nacional, sobre el Convenio colectivo de trabajo"fruto de la autonomía de la voluntad de quienes los conciertan, es claro que contra lo dispuesto en la Disposición Adicional 71ª de la LGPE para el año 2012, no cabe mantener ni reclamar jornadas que no se atienen a lo dispuesto en la referida norma ",la demanda no puede prosperar.
Frente a dicho pronunciamiento, se alza en suplicación la representación Letrada de la parte actora, formulando recurso que expresamente impugna la empresa Madrid, Destino, Cultura, Turismo y Negocio SA.
SEGUNDO.- En sede de revisión fáctica, se pretende, en el primer motivo del recurso, la adición de un nuevo hecho probado, numerado como cuarto y redactado como sigue:
"El Acuerdo Ayuntamiento de Madrid-Sindicatos para el periodo 2004-2007 para la modernización y mejora de la Administración Municipal y de las condiciones de trabajo de los empleados municipales, establecía una jornada semanal de 35 horas semanales de trabajo efectivo en cómputo anual, aplicable a los trabajadores objeto de este Conflicto.
El Acuerdo de 25/07/20212 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se dispone el cumplimiento por el personal municipal de la normativa básica en materia de jornada (publicado en B.O.A.M. 26/07/2012) modifica lo anterior y establece una jornada semanal de 37.5 horas semanales de trabajo efectivo en cómputo anual, aplicable también a los trabajadores objeto de este Conflicto.
En el Calendario Laboral para el año 20213 de la empresa consta que la semana de San Isidro, y los meses de Julio, Agosto y Septiembre, 'se saldrá una hora antes'.
El 14 de febrero de 2.014, la empresa informa de que, ante lo establecido en la Disposición Adicional 71 de la Ley 2/12 , la reducción del horario de verano y semana de San Isidro no es de aplicación, al concretarse en el Acuerdo de 25/07/2012 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid que la jornada de trabajo a realizar por porte de todo el personal de las sociedades mercantiles municipales, no podrá ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de promedio en cómputo anual.
El 8 de Mayo de 2.014, el Departamento de Recursos Humanos de la empresa emite Nota Informativa en la que, en virtud del acuerdo alcanzado entre la empresa y el Comité de Empresa, durante la semana de San Isidro, con carácter general, se podrá salir una hora antes, y en los servicios donde no sea posible, se compensará a los trabajadores con un día de libre disposición.
Nuevamente, en fecha 27 de Abril de 2.015, el Departamento de Recursos Humanos remite Nota informativa a la plantilla en la que se afirma que '...durante la semana del 11 al 15 de mayo de 2.015, todos los empleados podrán reducir en una hora diaria la jornada laboral, hasta las 06 hora sy 30 minutos trabajadas'."
Para lograr el éxito del motivo, la parte recurrente alude al Acuerdo que obra a los folios 111 a 132, cuyo apartado sexto dispone que la jornada laboral obligatoria tendrá el número de horas efectivas determinado para el personal al servicio de la Administración Civil del Estado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , distribuida con carácter general en treinta y cinco horas semanales de trabajo efectivo en cómputo anual, así como de una comunicación de la empresa, en la que en virtud del acuerdo alcanzado con el comité informa que la jornada durante la semana de San Isidro en 2014, será la de poder salir una hora antes, salvo en los servicios donde no sea posible aplicar el adelanto en la salida, en cuyo caso se compensará a los trabajadores con un día de libre disposición, una comunicación de la empresa al comité en la que se refiere el contenido del acuerdo de 25 de julio de 2012 de la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid que también consta en los folios 207 y 208, en el sentido de que éste establece que la jornada laboral del personal del sector público, no puede ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual (folio 134), un email enviado por el Departamento de Recursos Humanos de Madrid Destino a los teatros en los que prestan servicios los afectados por este conflicto, de 3 de julio de 2014, algunas comunicaciones cruzadas vía correo electrónico, entre la Directora de Relaciones Laborales de Madrid Destino y el comité de empresa sobre el calendario laboral de 2015 y nota informativa remitida por Madrid Destino sobre la reducción de la jornada diaria en una hora durante la semana de San Isidro en 2015, con la matización de que el reconocimiento no implica, en modo alguno, que pueda ser considerado como una condición más beneficiosa aplicable a ningún otro periodo o ejercicio del establecido para ese año.
Pero pese a ello, el motivo no puede estimarse, porque ninguna de las comunicaciones referidas inciden en la cuestión que aquí se debate, además de no poder servir, como acertadamente advierte la impugnante, para dar por hecho que todos los trabajadores de Madrid Destino, pese a la DA 71ª de la LGPE para el año 2012, hayan seguido disfrutando durante los años siguientes a su entrada en vigor, del derecho cuyo reconocimiento reclaman en el presente conflicto.
No dudamos de que en la semana de San Isidro durante los años 2014 y 2015, se les permitió salir una hora antes, ni tampoco que hubo discrepancias entre el comité y la empresa sobre el contenido de los calendarios laborales, pero insistimos, la documental referida en el recurso, no permite afirmar cuál es la jornada exacta realizada durante los años de referencia por los afectados por el conflicto y la medida en la que el reconocimiento del derecho que postulan, no tendría por qué afectar, al hecho reconocido también en el recurso, de que la jornada debe ser la impuesta en la ley al margen de lo que se pueda prever en el Convenio Colectivo de aplicación.
TERCERO.- En el motivo segundo del recurso se denuncia, conforme previene el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de la DA 71 de la Ley 2/2012, de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, argumentando que una alegación genérica de que debe procederse al cumplimiento de la legalidad vigente, no justifica en absoluto, la idoneidad de la decisión adoptada por Madrid Destino, entidad que debiera haber fundamentado, al menos, antes de modificar las condiciones de trabajo de su personal, las razones que le conducían a ello, sin perjuicio de haber debido negociar toda la cuestión con la representación de los trabajadores, razonando, que la empresa no ha acreditado que los cambios y prohibiciones impuestas, hayan sido los necesarios para que pudiera cumplir con la previsión legal, sobre todo cuando en el año 2013, la demandada ha mantenido la posibilidad de un horario reducido, a pesar de la vigencia de la Ley 2/2012.
Argumenta finalmente que sin fijar el número de horas que debe constituir la jornada efectiva anual de la plantilla, no puede considerarse adecuado a derecho, denegar la posibilidad de esta minoración horaria en los meses estivales, dado que es obligado a acudir al promedio de cómputo anual para poder imponer esta decisión a los trabajadores.
El motivo no puede estimarse.
Y no por la razón más obvia, como lo sería confirmar en su integridad la sentencia cuando en ella se afirma la prevalencia de la ley sobre el Convenio, en una aseveración, que además, se encuentra refrendada por múltiples pronunciamientos del Tribunal Supremo, entre otros, por la sentencia de 21de noviembre de 2014, Recurso nº 9/2014 , que con referencia a jurisprudencia anterior de la Sala, señala que " ... lo acordado en convenio colectivo puede ser modificado por ley posterior ...Destacando en especial, por la coincidencia del asunto, la STS 17/12/2013 (LA LEY 249408/2013) (RC 107/2012 ) , que versa sobre la aplicación en FEVE del RD Ley 20/2011 (LA LEY 26627/2011), cuyo artículo 4 fijó la jornada ordinaria de trabajo para el sector público en un promedio semanal no inferior a 37 horas y 30 minutos. La sentencia llega a la conclusión de que no vulnera el artículo 37 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) que reconoce la fuerza vinculante de los convenios colectivos... Sobre la alteración de las condiciones del convenio por ley, además de lo dicho en el anterior fundamento, basta referirnos, en síntesis, a las conclusiones del auto del TC 85/11, de 7 de junio , repetidamente aplicado por esta Sala, cuando señala: ' insistiendo el Tribunal en el contexto de esta declaración, en que, en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario'... En todo caso, todas las alteraciones de las condiciones de trabajo que, según los recurrentes, lleva consigo la puesta en práctica del incremento de jornada dispuesta en la Ley Presupuestaria tiene su amparo en la afirmada prevalencia de la Ley sobre el Convenio Colectivo...".
Como decimos, este planteamiento que desarrolla la sentencia, es intachable y determina la imposibilidad de acoger una pretensión que suponga dejar sin efecto una previsión legal en atención a lo que al efecto, pudiera haberse pactado en un Convenio Colectivo.
Pero lo cierto y que como decíamos antes, la parte actora no discute aquí, la prevalencia de la Ley sobre el Convenio Colectivo, ni a que los trabajadores afectados por este conflicto, no les resulte de aplicación la Ley Presupuestaria de 2012, sino que lo que se aduce es que Madrid Destino, debe implantar en sus centros de trabajo, una jornada de trabajo, que de promedio y en cómputo anual, respete el número de horas de trabajo efectivo que implanta la Ley de 2012 y se desconoce, si prohibiendo a sus empleados, salir una hora antes en los meses de julio, agosto y septiembre así como en la semana de San Isidro, realizarían una jornada inferior a ese máximo que debe respetarse.
Siendo este y no otro, el objeto del debate, no cabe estimar el alegato, porque a la aparente razonabilidad de la decisión empresarial que suprime una reducción horaria durante tres meses y una semana, en pro de garantizar el incremento legal impuesto en la jornada de los empleados públicos, aparente es verdad, pero no constatada hora por hora en el caso de los 207 trabajadores afectados por este conflicto, no se cuenta, sin embargo, con una acreditación por la parte demandante, en el sentido de que aun saliendo una hora antes durante tales meses estivales, seguiría reputándose el número de horas de trabajo efectivo, de 37 horas y media en cómputo anual.
Y la falta absoluta de probanza de un extremo que obviamente debe acreditar la parte demandante, esto es, que se mantendría el derecho cuyo reconocimiento postulan en este proceso, incluso si realizaran la jornada reducida en esos meses de verano y en la semana de San Isidro, porque seguirían realizando un número de horas que cohonestaría con las impuestas a raíz de la limitación presupuestaria, determina, la imposibilidad de estimar la demanda, con el consiguiente fracaso del recurso de suplicación y la confirmación del fallo recurrido.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de UNIÓN DE TRABAJADORES DE MADRID DESTINO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, de 10 de junio de 2015 , en autos nº 936/2014, promovidos por la recurrente contra MADRID DESTINO, CULTURA, TURISMO Y NEGOCIACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, COMISIONES OBRERAS, AGRUPACIÓN DE TRABAJADORES y CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene.
Sin costas. Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0075-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00- 0075-16.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

