Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 587/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 629/2016 de 23 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 587/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017100263
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:3790
Núm. Roj: STSJ AND 3790:2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 629/16 - JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 629/2016 - JM
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez
Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 587/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Penélope , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba, Autos nº 1053/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Penélope contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap y Saneamientos de Córdoba S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19/10/15, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
' 1º) La demandante, Penélope , está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 y viene prestando sus servicios, como Peón Ordinario RRU(recogida residuos urbanos), para la empresa SANEAMIENTO DE CÓRDOBA, S.A.(SADECO).
La referida empresa tiene concertada con la Mutua Patronal FREMAP la cobertura de las contingencias profesionales.
2º) La actora, con fecha 15-04-11, fue atendida por los servicios médicos de la Mutua co-demandada por presentar EPICONDILITIS LATERAL, de larga evolución y sin signos de agudización(folio nº 261 de las actuaciones).
3º) La demandante acude el 11-06-13 a los servicios médicos de la Mutua Patronal FREMAP manifestando sufrir dolor en trapecio y hombro derecho.
Practicadas pruebas radiológicas de cuello y hombro derecho, no se objetivan hallazgos significativos en este último y, respecto del cuello,'Cervicoartrosis en 4 niveles, con pinzamientos posteriores y fenómenos osteofitarios avanzados' (folios nº 208 y 209 de las actuaciones).
4º) La actora inicia un proceso de Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común con fecha de efectos del 12-06-13 y que se prolonga hasta el 28- 04-14 y del que causa alta por parte de la Inspección Médica y por Mejoría que permite la reincorporación a su puesto de trabajo.
El diagnóstico inicial del referido proceso es el de'ESPONDILOSIS CERVICAL SIN MIELOPATÍA (Código Diagnóstico 721.0)'; no obstante lo cual, en el parte médico de alta se indica, en este apartado, 'Entesopatía codo derecho' y a la fecha del alta médica y, como resultado del reconocimiento médico, se señala que la actora presenta 'BURSITIS SUBACROMIO SUBDELTOIDEA' (folios nº 12, 15 y 235 de las actuaciones).
5º) Practicada a la demandante, con fecha 21-06-13, RMI de columna cervical se concluye con la presencia de'Rectificación con inversión de la curvatura fisiológica cervical. Discopatías cervicales C4-C5, C5-C6 y C6-C7, con protrusinoes disco-osteofitarias posteriores, que improntan sobre el cordón medular, fundamentalmente en C5-C6. Obliteran la grasa más anterior de los agujeros de conjunción'(folio nº 257 de las actuaciones).
6º) Según Informe Neurofisiológico de fecha 10-07-13 referido a la actora se concluye que'Los hallazgos de la exploración ENG practicada son compatibles con la existencia de un síndrome del túnel carpiano derecho, con compromiso de fibras motoras y sensitivas, de intensidad moderada. La exploración EMG es normal' (folios nº 264 y 265 de las actuaciones).
7º) Practicada Ecografía de Hombro Derecho a la actora con fecha 15-07-13 se determina la presencia de'Calcificación de la entesis del tendón común de los extensores en el epicóndilo, sugestivo de epicondilitis crónica o antigua (...)' (folio nº 266 de las actuaciones).
8º) El día 30-04-14, sobre las 21,13 hs., la actora acude al servicio de urgencias del Hospital Reina Sofía de Córdoba, refiriendo'DOLOR HOMBRO IZQ TRAS ESFUERZO '.
El Juicio Clínico que se refiere por el indicado Servicio Médico de Urgencias es de'HOMBRO DOLOROSO BILATERAL', conforme al detalle que se contiene en el documento que obra unido a las actuaciones en el folio nº 19, cuyo contenido íntegro se da por reproducido.
9º) Con fecha 02-05-14 y como recaída del proceso de IT previo -el referido en el hecho probado 2º- la actora inicia un nuevo proceso de I.T. por enfermedad común y con el diagnóstico de'OSTEOARTROSIS LOCALIZADA SIN ESPECIFICAR HOMBRO' (folio nº 13 de las actuaciones).
10º) Tramitado, a solicitud de la demandante formulada con fecha 21-10-13, expediente administrativo para la determinación de la contingencia del proceso de I.T. iniciado por la actora con fecha 12-06-13, se emite Resolución con fecha 30-12-13 por la que se declara el carácter COMÚN del mismo. Dicha Resolución se notifica a la actora el 09-01-14(folio nº 193 de las actuaciones).
11º) La demandante, disconforme, presentó las preceptivas reclamaciones previas ante el I.N.S.S. y la T.G.S.S. con fecha 11-02-14, que le fueron expresamente desestimadas mediante Resolución de fecha 06-03-14, notificada a la actora el 12-03-14(folio nº 164 de las actuaciones).
12º) La actora, con fecha 25-04-14, presenta nueva solicitud ante el I.N.S.S. en la vuelve a reiterar la solicitud de cambio de contingencia para el proceso de I.T. iniciado el 12-06-13.
Igualmente, con fecha 27-10-14 reitera la misma solicitud ante el I.N.S.S., haciendo constar en el suplico de la misma su carácter de'reclamación previa contra la denegación de la solicitud por silencio administrativo de la DECLARACIÓN DE CONTINGENCIA COMO ACCIDENTE DE TRABAJO O ALTERNATIVAMENTE ENFERMEDAD PROFESIONAL (...)'.
13º) Con fecha 28-10-14 y por parte del I.N.S.S. se comunica a la parte actora y en relación con el contenido de su escrito de fecha 27-10-14,'a efectos meramente informativos, que esta Dirección Provincial no entra a valorar el fondo del asunto planteado por usted, ya que su expediente ha quedado resuelto y firme en vía administrativa (...)'.
A estos efectos se da íntegramente por reproducido el contenido de la referida comunicación y que figura unida a las actuaciones al folio nº 61.
14º) Con fecha 11-12-14 presenta la Demanda en el Decanato de los Juzgados de Córdoba.
15º) Se da por reproducido el contenido del Informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Córdoba de fecha 18-02-15 y que figura incorporado a las actuaciones al folio nº 54.'.
TERCERO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: La demandante ha solicitado que los periodos de baja iniciados el 12-6-2013 y el 2-5-2014 (recaída del anterior) sean declarados derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Frente a la sentencia dictada, desestimatoria de la pretensión, se alza en suplicación la demandante articulando su recurso en dos motivos, formulados con amparo procesal respectivo en los párrafos b) yc) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO: El motivo de revisión fáctica propone nueve modificaciones del relato de probanzas de la sentencia impugnada, en concreto las siguientes:
1/hecho probado primero.
Se solicita la constancia de la antigüedad de la trabajadora en la empresa desde el 1-1-2000. Dado que tal conclusión derivaría de los contratos temporales que obran en autos y ello conllevaría una valoración jurídica de su concatenación y en su caso separación entre los mismos, no resulta necesaria su incorporación al ordinal, toda vez que se trata un dato irrelevante a los efectos aquí tratados; se dirá sin embargo (ya que las funciones realizadas y el tiempo sí es trascendente) que obran en autos contratos encadenados desde el año 2000 suscritos con la trabajadora con la categoría de peón de limpieza.
2/hecho probado segundo.
Se interesa que se indique en el ordinal que en la fecha en que la actora causó baja por incapacidad temporal, el 12-6-2013, aunque no figurara como diagnosticada, padecía epicondilitis lateral, ya que ello se diagnosticó cuatro días más tarde en el hospital Reina Sofia.
Lo solicitado no se acoge en la forma expuesta al tratarse de una conjetura. Sí se dirá sin embargo, que cuatro días después de la mencionada baja a la actora le fue diagnosticada probable epicondilitis lateral en el hospital Reina Sofía (documento 254 de los autos). Asimismo se indicará que en el también invocado informe de asistencia de FREMAP de 10-7-2013 consta epicondialgia derecha de tiempo de evolución sin signos de agudización. Ypor último nos referiremos al hecho probado tercero en el que expresamente se indica que a pesar de lo que consta como diagnóstico inicial en el parte de baja, en el de alta ya se reflejan las patologías de estensopatía en codo derecho y bursitis subacromial subdeltoidea.
3/hecho probado tercero.
Se solicita que cuando en la asistencia del actor a los servicios de la Mutua el 11-6-2013 se indica en el ordinal que no se objetivan hallazgos significativos en el hombro derechon se suprima esta referencia.
Se admite por lo explicitado en el párrafo anterior al que nos remitimos.
4/hecho probado noveno.
Se quiere hacer constar que en el proceso de incapacidad temporal de 2-5-2014 se debió incluir también como causa de la baja la epicondilitis, ya que considera acreditado de los documentos invocados en revisiones previas, que la misma estaba ya diagnosticada. Ello no se admite porque se trataría de una conjetura, pero sí se tendrá en cuenta que el proceso de incapacidad temporal se tramita como recaída del previo iniciado el 12-6-2013 y del que la actora causó alta el 28-4- 2014, esto es, dos días antes. Por lo que la patología (si se trataba de recaída) debe referirse a los padecimientos de tal proceso, debiendo tenerse en cuenta la generalidad del diagnóstico que se refleja en el nuevo parte de baja, lo que habrá de ser valorado con todos los hechos ahora expuestos en el motivo de censura jurídica.
5/Adición de un nuevo hecho probado.
Se interesa la constancia de las funciones de la actora como peón ordinario de recogida de residuos urbanos. Se admite lo que como funciones consta descrito en la evaluación de salud de puestos de trabajo obrante en autos.
6/Adición de un nuevo hecho probado.
Se propone una redacción para este nuevo ordinal en la que conste el correcto estado de salud de la demandante para la realización de su trabajo durante los años 2004 y 2005, en concreto respecto de las patologías de epicondilitis, ciática, bursitis subacromial y Síndrome de Túnel Carpiano, deduciendo de ello que tales patologías se han producido por el trabajo continuado para la demandada manejando cargas en jornada de ocho horas.
La conclusión final resulta claramente predeterminante por lo que no tendrá acceso al relato fáctico, con independencia de lo que al respecto se concluya al valorar jurídicamente aquél en el motivo posterior de censura jurídica.
En cuanto a la inexistencia de tales patologías y su ulterior aparición, ello ya se constata del conjunto de los hechos probados, máxime tras la revisión fáctica operada.
7/Adición de un nuevo hecho probado.
Se solicita el reflejo en el relato histórico de que las referidas patologías de miembros superiores se centran en el derecho y que la actora es diestra.
Respecto de la primera de las afirmaciones, ello ya se desprende de anteriores hechos probados, y en cuanto a la cualidad de diestra de la demandante, no se extrae más que del informe del perito que depuso a instancias de aquélla, pero en todo caso se admitirá como presunción, al ser el brazo derecho (en tanto que no se diga otra cosa) el miembro más hábil y de más destreza en el común de las personas.
8/Adición de un nuevo hecho probado.
Se solicita la indicación en el mismo de la relación de causalidad entre los movimientos repetitivos realizados en el ejercicio de las funciones de su trabajo por la actora y la aparición de las dolencias, lo que no se acoge por su evidente predeterminación, al tratarse de una conclusión que deberá adoptarse en su caso al examinar el motivo de censura jurídica del recurso.
9/Adición de un nuevo hecho probado.
En último lugar se pretende por la recurrente hacer constar en el relato fáctico que la empresa demandada no ha cumplido con la normativa de prevención de riesgos en el trabajo, lo que se rechaza de plano no solo por no estar acreditado, sino por no constituir el objeto de este procedimiento ni resultar relevante para lo reclamado.
TERCERO: Finalizada la revisión fáctica, el único motivo dedicado al examen del derecho denuncia la infracción de los Arts. 116 y 115.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que cita.
La sentencia del Tribunal Supremo de 5-11-2014 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1515/13 ) indicó que la enfermedad profesional se configura por estos elementos: un padecimiento o incidencia en la salud; por realizar la actividad descrita en la norma; y, por último, el sufrir el padecimiento que la misma describe. Sin embargo, la necesaria determinación reglamentaria de estos elementos, en la actualidad configurados en el RD ya citado 1299/06, no implica que nos enfrentemos ante enumeraciones y elencos cerrados (numerus clausus) sino abiertos (apertus), tanto en las profesiones como en las actividades a considerar. El elemento o núcleo fundamental para la consideración de la enfermedad profesional es la realización de una actividad de la cual derive el padecimiento, y pueda ser asimilada a las descripciones que efectúa el reglamento, tal y como previene la interpretación que se realiza del art. 116LGSS .
La sentencia del Tribunal Supremo de 5-11-2014 , en relación con la determinación de la contingencia de la incapacidad de una limpiadora con Síndrome de Túnel Carpiano, (si bien referida a una limpiadora de edificios y locales, no de residuos urbanos, su doctrina puede resultar orientativa en el presente caso) declaró: '1. Como ya hemos anticipado, y se desprende claramente de todo lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, la cuestión controvertida en suplicación y en el presente recurso de casación unificadora, a la que hemos de dar respuesta, es la determinación de la contingencia -enfermedad profesional o común-, de la Incapacidad Temporal de la trabajadora demandante, de profesión Limpiadora, afecta de un síndrome del túnel carpiano bilateral. Pues bien, estimamos quedebe calificarse como Enfermedad Profesional, sobre la base de las siguientes consideraciones
A) El artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994 , 1825), a propósito de la calificación de una dolencia como enfermedad profesional, dice así: 'Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley , y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional '. En su consecuencia, como decíamos en la sentencia de 13 de noviembre de 2006 (RJ 2006, 9303) (rcud. 2539/2005 ), 'Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad'.
B) 'El Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre (RCL 2006, 2248) , por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro', es la norma que derogando el anterior Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo (RCL 1978, 1832) , aprobó el actual cuadro de enfermedades profesionales, a que se refiere el citado artículo 116 de la LGSS (RCL 1994, 1825) , cuadro que se clasifica en seis Grupos, organizados por agentes, subagentes, actividades, códigos y enfermedades profesionales con la relación de la principales actividades capaces de producirlas. Se ha optado pues, al igual que en la norma derogada, para la determinación de la existencia de una enfermedad profesional, por seguir el sistema o modelo de 'lista', por el que se atribuye la consideración de enfermedad profesional a toda aquella recogida en una lista que acoge además las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que está presente, vinculando todo estos elementos, siguiendo -como dice la exposición de motivos del Real Decreto 1299/2006- 'la Recomendación 2003/670/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003 (LCEur 2003, 2993) , relativa a la lista europea de enfermedades profesionales'. En lo que aquí interesa, conforme a al Anexo I, grupo 2, agente F, subagente 02, actividad 01, código 2F0201, se considera como Enfermedad Profesional causada por agente físico, el Síndrome del tunel carpiano por comprensión del nervio mediano en la muñeca, en 'Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores.'
C) La sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2007 (RJ 2008, 1782) (rcud. 2579/2006 ), ya tuvo ocasión de destacar, con cita de las sentencias anteriores de 25 de septiembre de 1991 (RJ 1991, 8653) (rec. 460/1991 ); 28 de enero de 1992 (rec. 1333/1990 ); 4 de junio de 1992 (RJ 1992, 4785) (rec. 336/1991 ); 9 de octubre de 1992 (rec. 2032/1991 ); 21 de octubre de 1992 (rec. 1720/1991 ); 5 de noviembre de 1991 (rec. 462/1991 ; 25 de noviembre de 1992 (RJ 1992, 8835) (rec. 2669/1991), que 'La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986 (RJ 1986, 2578) , ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la 'prueba del nexo causal lesión-trabajo' para la calificación de laboralidad, 'en virtud de la presunción contenida en el articulo 116 de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825) tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas', poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006.
D) En general las tareas que lleva a cabo una Limpiadora, según el Convenio Colectivo Sectorial de limpieza de Edificios y Locales, según la definición del Grupo Profesional IV Nivel funcional I (artículo 37 del Convenio), son las de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico, aunque éstos sean de mayor potencia, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc., de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, sin que se requieran para la realización de las tareas más que la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que se le ordene, con la aportación de un esfuerzo físico esencialmente. Y, en concreto, como aquí está acreditado, las tareas que como Limpiadora ha venido efectuando la demandante, son las de limpieza de las instalaciones, lavandería, plancha; y,
E) Cierto es, que la profesión de Limpiadora no está expresamente incluida en la enumeración de actividades capaces de producir la enfermedad profesional 'como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares', y otras que también se relacionan, pero ello no excluye, en modo alguno, que el Síndrome del túnel carpiano asociado a las tareas que componen el haz profesional de una Limpiadora pueda conllevar la calificación de enfermedad profesional, como en su caso, podrían tener encaje otras profesiones o actividades, puesto que el adverbio 'como' indica, sin lugar a dudas, que se trata de una lista abierta, al igual que ya sucedía con la lista del derogado Real Decreto 1995/1978, y como ya estableció esta Sala en su sentencia de 22 de junio de 2006 (RJ 2006, 5561) (rcud. 882/2005 ). En efecto, lo trascendente es que se efectúen 'Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano' . Y en este sentido, coincidimos con el voto particular de la sentencia recurrida, en que las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulidode locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, que en general son las que efectúan las Limpiadoras, exigen, en su ejecución, la realización de movimientos de extensión y flexión de la muñeca forzados, continuados o sostenidos, para el manejo de escobas, fregonas, mopas, bayetas, cepillos y demás útiles de limpieza, con la sobrecarga de muñeca que ello implica, y con la intensidad y repetitividad necesarias para generar la citada patología. Conviene señalar también, de una parte, que las Directrices para la Decisión Clínica en Enfermedades Profesionales relacionadas con los trastornos musculoesqueléticos y con relación al Síndrome del Túnel Carpiano (DDC-TME-07), establece como condiciones de riesgo (Protocolos de vigilancia sanitaria específica. Neuropatía por presión. Comisión de salud pública. Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad), las siguientes : 'Movimientos repetidos de muñeca y dedos : Prensión o pinza con la mano, sobre todo con flexión mantenida de la muñeca. Flexión y extensión de muñeca. Pronación-supinación de la mano. Posturas forzadas de la muñeca'; y de otra parte, que están acreditado como riesgos concretos en la limpieza de las instalaciones, lavandería, plancha, que lleva a cabo la demandante : Sobreesfuerzos por manipulación de cargas en tareas de limpieza, sobresfuerzos por posturas adoptadas al plancha, sobreesfuerzos por posturas forzadas en tareas de limpieza, limpieza del mobiliario, sobreesfuerzos por movimientos repetitivos en tareas de limpieza, mopeado, fregado y barrido, aspirado, limpiezas de baños y limpieza de cristales.
2. A tenor de todo lo expuesto, y en aplicación de la referenciada doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la presunción de las enfermedades listadas como enfermedades profesionales, procede calificar como enfermedad profesional el síndrome de túnel carpiano bilateral, padecido por la trabajadora demandante, y que dio origen al período de Incapacidad Temporal iniciado el 31 de Marzo de 2011 y finalizado con alta médica el día 15 de Junio de 2011'.
Respecto de la epicondilitis, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20-3-2003 con relación a un trabajador del servicio de limpieza, declaró: 'no es desdeñable recordar, en los sentidos con los que esta Sección de Sala se viene manifestando (por todas, la sentencia de 21 de junio de 2001 dictada en el recurso de suplicación número 5012/00 [ JUR 2001, 321039] ), que existe una presunción «iuris et de iure», que por ello exime de toda prueba de la relación de causalidad directa entre la dolencia y el trabajo desempeñado, según la cual, si estamos a presencia de una enfermedad recogida en la lista contenida en el Real Decreto 1995/78, con sus aditamentos referentes a trabajo productor del daño y actividad laboral realizada, tal patología ha de ser calificada de profesional. Como así acontece en el caso presente, pues la epicondilitis bilateral que sufre el actor, sobremanera manifestada en el codo derecho, se constituye como una afectación de los microtejidos y de las inserciones de músculos y tendones en la zona de los codos, no teniendo normalmente un origen traumático, sino derivado del uso constante y repetido de las funciones propias de las articulaciones de codos y muñecas, como son en una gran medida las actividades que exigen las tareas en un servicio de limpieza, en las que los movimientos de los antebrazos y sus articulaciones desempeñan una constante y reiterada actividad, productora de la fatiga de la vainas tendinosas, así como de las inserciones musculares y tendinosas, tal y como refiere la rúbrica del punto 6.b del apartado E del Listado de Enfermedades Profesionales'.
También en relación con la epicondilitis de limpiadores la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15-3-2016 declaró: 'respecto a profesionales como los limpiadores, debemos asumir que su desgaste de las extremidades superiores es importante, por los constantes movimientos que realizan tanto en el plano horizontal como en el superior al cefálico, con movimientos repetitivos de extensión y flexión. En sus trabajos este colectivo lleva a cabo constantes y repetitivos movimientos, y las articulaciones pueden quedar afectadas. Estamos contemplando en el caso que examinamos, y derivado del reglamento ya citado de 10-11-06, el grupo 1º, agente D, subagente 02, actividad 01, y código 2D0201. La enfermedad profesional descrita es la de codo y antebrazo por epicondilitis y epitrocleritis, sobre trabajos que requieran movimientos de impacto o sacudidas, supinación o pronación repetidas del brazo contra resistencia, así como movimientos de flexoextensión forzada de la muñeca, como pueden ser las profesiones de carniceros, pescaderos, curtidores, deportistas, mecánicos, chapistas, caldereros y albañiles. El demandante en la descripción que consta en la sentencia recurrida, hecho probado quinto, realiza labores de limpieza de diversos materiales como son radiadores y motores, así como edificios y otras estancias. Lleva a cabo repostaje de vehículos y barridos y aspiración en el interior de los autobuses, limpiando y manteniendo las herramientas. Esta descripción nos demuestra un constante manejo de las extremidades superiores, y movimientos de supinación o pronación, y flexoextensión forzada de la muñeca. Su trabajo es claramente equiparable al que puede realizar un albañil, un chapista, o cualesquiera otra de las profesiones que se describen. Por tanto, padeciéndose una epicondilitis del codo derecho, nuestra conclusión es que nos encontramos ante una enfermedad profesional, y como tal debe de encuadrarse en ella la etiología del proceso iniciado el 2-9-14'.
Por último, la bursitis tendría encaje en el listado de enfermedades profesionales del RD 1995/1978 en el número 6 A) (bursitis de la paófisis espinosa y subacromio deltoidea.
El relato de hechos probados junto con lo incluido o modificado tras la revisión fáctica instada por la recurrente, no deja dudas acerca de la realidad del padecimiento por la demandante de secuelas tales como epicondilitis, bursitis subacromial y Síndrome de Túnel Carpiano, todo ello referido al miembro superior derecho y que se encontraban presentes en el momento de la primera de las bajas por incapacidad temporal y asimismo en la segunda, proceso seguido como recaída del primero tan solo a los dos días.
Pese a lo escueto del parte de baja, (por otra parte comprensible si tenemos en cuenta que se expide con una mera exploración de inicio, y por la naturaleza propia del documento o impreso en el que en una pequeña casilla se ha de introducir la causa de la baja), el diagnostico se transcribe con generalidad y sin especificaciones de lesiones que se hallaban presentes, tal y como se constató en el parte de alta al haber sido ya estudiado con más detenimiento el estado de la actora.
Siendo ello así, y vista la doctrina de los Tribunales expuesta, hemos de partir de las funciones propias de un peón de limpieza de residuos urbanos recogidas en la revisión de los hechos probados y en todo caso notorias,
consistentes en el continuo y permanente manejo de cargas (acercamiento de contenedores para su volcado mecánico) y movimientos repetitivos de limpieza con los miembros superiores, las enfermedades descritas (epicondilitis, bursitis subacromial y Síndrome de Túnel Carpiano) todas referidas al miembro superior derecho, -lo que casa con la condición de diestra de la actora- conducen a la conclusión de que la contingencia de los procesos de incapacidad temporal de 11- 6-2013 y 2-5-2014 (recaída del anterior) es enfermedad profesional.
Por lo expuesto, el recurso se estima.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemosESTIMARyESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Penélope contra la sentencia de fecha 19-10-2015 dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Córdoba , en autos nº 1053/2014 seguidos a instancia de Penélope contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la Mutua FREMAP y, en consecuencia,REVOCAMOSla Resolución impugnada, y declaramos que los procesos de incapacidad temporal seguidos por la demandante con fechas de inicio 12-6-2013 y 2-5-2014 derivan de enfermedad profesional, siendo responsable del pago de la prestación de la Mutua FREMAP en la cuantía reglamentaria.
No se efectúa condena en costas .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Sevilla a 23 de febrero de 2017.
