Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 587/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2709/2018 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 587/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019100626
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:875
Núm. Roj: STSJ AS 875/2019
Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00587/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2018 0001101
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002709 /2018
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000275 /2018
RECURRENTES: COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES
DE ASTURIAS UGT , CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS
ABOGADOS: NURIA FERNANDEZ MARTINEZ, DAVID DIEGO RUIZ , MARTA MARIA RODIL DIAZ
PROCURADOR: , , GRADUADO/A SOCIAL: , ,
RECURRIDOS: UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS UGT, CORRIENTE
SINDICAL DE IZQUIERDAS , UNION SINDICAL OBRERA , Plácido , Rafael , Raúl , Mercedes , Rubén
, Santos , Segismundo , Sergio , Teodoro , Víctor , Vidal , Jose Manuel , Sabina , Jose Francisco
, Jose Miguel , Jose Pablo , Carlos Ramón , Prudencio , Carlos Daniel , Luis Manuel , Luis Alberto
, Luis Pedro , Jesús María , Jose Luis , Jesús Carlos , Juan María , Juan Antonio , , Juan Alberto
, , , Juan Miguel , , Carlos Manuel , Pedro Antonio , Pedro Enrique , Marco Antonio , Pablo Jesús ,
Abilio , Agapito , Alejandro , Alonso , Anibal , Antonio , Argimiro , Artemio , Aureliano , Balbino ,
Luis Francisco , Basilio , Bernabe , Bienvenido , Candido , Casiano , Cecilio , Arsenio , Cornelio
, Daniel , Benedicto , Elisenda , Dimas , Doroteo , Eduardo , Eleuterio , Eloy , Epifanio , Eulalio
, Ezequias , Damaso , Feliciano , Felix , Francisco , Gabino , Josefina , Gervasio , Gregorio ,
Gustavo , Eutimio , Hilario , Ildefonso , Isaac , Ismael , Jacinto , Eliseo , Javier , Milagrosa ,
José , Natividad , Landelino , Leoncio , Hugo , Lorenzo , Luis , Marcial , Marino , Fulgencio ,
Mateo , Maximino , Miguel , Moises , Nemesio , Sara , María Esther , Onesimo , Pablo , Pedro
, Marcelino , Íñigo , Ramón , Roberto , MINISTERIO FISCAL , Romualdo , Secundino , Mariano ,
Urbano , Rodrigo , Victorio , Jose Ignacio , Santiago , Jose Enrique , Severino , Sixto , Luis Angel
, Camino , Romeo , Caridad , Luis Pablo , Jose Antonio , Juan Luis , Jose Ángel , Pelayo , Ángel
Daniel , Vicente , Victorino , Adriano , Alberto , Alexis
ABOGADOS: NURIA FERNÁNDEZ MARTINEZ, JUAN ALFREDO GARCÍA REY, DAVID DIEGO
RUIZ, MARTA MARIA RODIL DIAZ, PEDRO GALLINAL GONZALEZ DAVID DIEGO RUIZ, MARTA MARIA
RODIL DIAZ , PEDRO GALLINAL GONZALEZ , MARTA MARIA RODIL DIAZ , MARTA MARIA RODIL
DIAZ , MARTA MARIA RODIL DIAZ , MARTA MARIA RODIL DIAZ , MARTA MARIA RODIL DIAZ ,
MARTA MARIA RODIL DIAZ , MARTA MARIA RODIL DIAZ , MARTA MARIA RODIL DIAZ , MARTA
MARIA RODIL DIAZ , MARTA MARIA RODIL DIAZ , MARTA MARIA RODIL DIAZ , MARTA MARIA
RODIL DIAZ , MARTA MARIA RODIL DIAZ , MARTA MARIA RODIL DIAZ , MARTA MARIA RODIL
DIAZ , MARTA MARIA RODIL DIAZ , MARTA MARIA RODIL DIAZ , MARTA MARIA RODIL DIAZ ,
MARTA MARIA RODIL DIAZ , MARTA MARIA RODIL DIAZ , MARTA MARIA RODIL DIAZ , MARTA
MARIA RODIL DIAZ , MARTA MARIA RODIL DIAZ , MARTA MARIA RODIL DIAZ , MARTA MARIA
RODIL DIAZ , NURIA FERNANDEZ MARTINEZ , NURIA FERNANDEZ MARTINEZ , NURIA FERNANDEZ
MARTINEZ , DAVID DIEGO RUIZ , DAVID DIEGO RUIZ , DAVID DIEGO RUIZ , DAVID DIEGO RUIZ ,
DAVID DIEGO RUIZ , DAVID DIEGO RUIZ , DAVID DIEGO RUIZ , DAVID DIEGO RUIZ , DAVID DIEGO
RUIZ , DAVID DIEGO RUIZ , DAVID DIEGO RUIZ , DAVID DIEGO RUIZ , DAVID DIEGO RUIZ , DAVID
DIEGO RUIZ , DAVID DIEGO RUIZ , DAVID DIEGO RUIZ , DAVID DIEGO RUIZ , DAVID DIEGO RUIZ ,
DAVID DIEGO RUIZ , DAVID DIEGO RUIZ , DAVID DIEGO RUIZ , DAVID DIEGO RUIZ , DAVID DIEGO
RUIZ , DAVID DIEGO RUIZ , DAVID DIEGO RUIZ , JUAN ALFREDO GARCÍA REY , JUAN ALFREDO
GARCÍA REY , JUAN ALFREDO GARCÍA REY , PEDRO GALLINAL GONZALEZ , PEDRO GALLINAL
GONZALEZ , PEDRO GALLINAL GONZALEZ , PEDRO GALLINAL GONZALEZ , PEDRO GALLINAL
GONZALEZ , PEDRO GALLINAL GONZALEZ , PEDRO GALLINAL GONZALEZ , PEDRO GALLINAL
GONZALEZ , PEDRO GALLINAL GONZALEZ , PEDRO GALLINAL GONZALEZ , PEDRO GALLINAL
GONZALEZ , PEDRO GALLINAL GONZALEZ , PEDRO GALLINAL GONZALEZ , PEDRO GALLINAL
GONZALEZ , PEDRO GALLINAL GONZALEZ , PEDRO GALLINAL GONZALEZ , PEDRO GALLINAL
GONZALEZ , PEDRO GALLINAL GONZALEZ , PEDRO GALLINAL GONZALEZ , PEDRO GALLINAL
GONZALEZ , PEDRO GALLINAL GONZALEZ , PEDRO GALLINAL GONZALEZ , PEDRO GALLINAL
GONZALEZ , PEDRO GALLINAL GONZALEZ , PEDRO GALLINAL GONZALEZ , PEDRO GALLINAL
GONZALEZ , PEDRO GALLINAL GONZALEZ , PEDRO GALLINAL GONZALEZ , PEDRO GALLINAL
GONZALEZ , PEDRO GALLINAL GONZALEZ , PEDRO GALLINAL GONZALEZ , PEDRO GALLINAL
GONZALEZ , PEDRO GALLINAL GONZALEZ , PEDRO GALLINAL GONZALEZ , PEDRO GALLINAL
GONZALEZ , PEDRO GALLINAL GONZALEZ , PEDRO GALLINAL GONZALEZ , PEDRO GALLINAL
GONZALEZ , PEDRO GALLINAL GONZALEZ , PEDRO GALLINAL GONZALEZ , PEDRO GALLINAL
GONZALEZ , PEDRO GALLINAL GONZALEZ , PEDRO GALLINAL GONZALEZ , PEDRO GALLINAL
GONZALEZ , PEDRO GALLINAL GONZALEZ , PEDRO GALLINAL GONZALEZ , PEDRO GALLINAL
GONZALEZ , PEDRO GALLINAL GONZALEZ , PEDRO GALLINAL GONZALEZ , PEDRO GALLINAL
GONZALEZ , PEDRO GALLINAL GONZALEZ , PEDRO GALLINAL GONZALEZ , PEDRO GALLINAL
GONZALEZ , PEDRO GALLINAL GONZALEZ , , PEDRO GALLINAL GONZALEZ , PEDRO GALLINAL
GONZALEZ , PEDRO GALLINAL GONZALEZ , PEDRO GALLINAL GONZALEZ , PEDRO GALLINAL
GONZALEZ , PEDRO GALLINAL GONZALEZ , PEDRO GALLINAL GONZALEZ , PEDRO GALLINAL
GONZALEZ , PEDRO GALLINAL GONZALEZ , PEDRO GALLINAL GONZALEZ , PEDRO GALLINAL
GONZALEZ , PEDRO GALLINAL GONZALEZ , PEDRO GALLINAL GONZALEZ , PEDRO GALLINAL
GONZALEZ , PEDRO GALLINAL GONZALEZ , PEDRO GALLINAL GONZALEZ , PEDRO GALLINAL
GONZALEZ , PEDRO GALLINAL GONZALEZ , PEDRO GALLINAL GONZALEZ , PEDRO GALLINAL
GONZALEZ , PEDRO GALLINAL GONZALEZ , PEDRO GALLINAL GONZALEZ , PEDRO GALLINAL
GONZALEZ , PEDRO GALLINAL GONZALEZ , PEDRO GALLINAL GONZALEZ , PEDRO GALLINAL
GONZALEZ , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ,
SENTENCIA 587/19
En OVIEDO, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias
formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ,
Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002709/2018, formalizado por la Letrada DOÑA NURIA
FERNANDEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, el
Letrado DON DAVID DIEGO RUIZ, en nombre y representación de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES
DE ASTURIAS, la Letrada DOÑA MARTA Mª RODIL DIAZ, en nombre y representación de la CORRIENTE
SINDICAL DE IZQUIERDAS, contra la sentencia número 315/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.
1 de GIJON en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000275/2018, seguidos a instancia
de CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS frente a COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, UNION
GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS, UNION SINDICAL OBRERA, Plácido , Rafael , Raúl ,
Mercedes , Rubén , Santos , Segismundo , Sergio , Teodoro , Víctor , Vidal , Jose Manuel , Sabina
, Jose Francisco , Jose Miguel , Jose Pablo , Carlos Ramón , Prudencio , Carlos Daniel , Luis Manuel
, Luis Alberto , Luis Pedro , Jesús María , Jose Luis , Jesús Carlos , Juan María , Juan Antonio , Juan
Alberto , Juan Miguel , Carlos Manuel , Pedro Antonio , Pedro Enrique , Marco Antonio , Pablo Jesús ,
Abilio , Agapito , Alejandro , Alonso , Anibal , Antonio , Argimiro , Artemio , Aureliano , Balbino , Luis
Francisco , Basilio , Bernabe , Bienvenido , Candido , Casiano , Cecilio , Arsenio , Cornelio , Daniel
, Benedicto , Elisenda , Dimas , Doroteo , Eduardo , Eleuterio , Eloy , Epifanio , Eulalio , Ezequias ,
Damaso , Feliciano , Felix , Francisco , Gabino , Josefina , Gervasio , Gregorio , Gustavo , Eutimio ,
Hilario , Ildefonso , Isaac , Ismael , Jacinto , Eliseo , Javier , Milagrosa , José , Natividad , Landelino
, Leoncio , Hugo , Lorenzo , Luis , Marcial , Marino , Fulgencio , Mateo , Maximino , Miguel ,
Moises , Nemesio , Sara , María Esther , Onesimo , Pablo , Pedro , Marcelino , Íñigo , Ramón ,
Roberto , MINISTERIO FISCAL, Romualdo , Secundino , Mariano , Urbano , Rodrigo , Victorio , Jose
Ignacio , Santiago , Jose Enrique , Severino , Sixto , Luis Angel , Camino , Romeo , Caridad , Luis
Pablo , Jose Antonio , Juan Luis , Jose Ángel , Pelayo , Ángel Daniel , Vicente , Victorino , Adriano
, Alberto , Alexis , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr D JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: La CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS presentó demanda contra COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS, UNION SINDICAL OBRERA, Plácido , Rafael , Raúl , Mercedes , Rubén , Santos , Segismundo , Sergio , Teodoro , Víctor , Vidal , Jose Manuel , Sabina , Jose Francisco , Jose Miguel , Jose Pablo , Carlos Ramón , Prudencio , Carlos Daniel , Luis Manuel , Luis Alberto , Luis Pedro , Jesús María , Jose Luis , Jesús Carlos , Juan María , Juan Antonio , Juan Alberto , Juan Miguel , Carlos Manuel , Pedro Antonio , VICENTE MARTINEZ DIAZ, Marco Antonio , Pablo Jesús , Abilio , Agapito , Alejandro , Alonso , Anibal , Antonio , Argimiro , Artemio , Aureliano , Balbino , Luis Francisco , Basilio , Bernabe , Bienvenido , Candido , Casiano , Cecilio , Arsenio , Cornelio , Daniel , Benedicto , Elisenda , Dimas , Doroteo , Eduardo , Eleuterio , Eloy , Epifanio , Eulalio , Ezequias , Damaso , Feliciano , Felix , Francisco , Gabino , Josefina , Gervasio , Gregorio , Gustavo , Eutimio , Hilario , Ildefonso , Isaac , Ismael , Jacinto , Eliseo , Javier , Milagrosa , José , Natividad , Landelino , Leoncio , Hugo , Lorenzo , Luis , Marcial , Marino , Fulgencio , Mateo , Maximino , Miguel , Moises , Nemesio , Sara , María Esther , Onesimo , Pablo , Pedro , Marcelino , Íñigo , Ramón , Roberto , MINISTERIO FISCAL, Romualdo , Secundino , Mariano , Urbano , Rodrigo , Victorio , Jose Ignacio , Santiago , Jose Enrique , Severino , Sixto , Luis Angel , Camino , Romeo , Caridad , Luis Pablo , Jose Antonio , Juan Luis , Jose Ángel , Pelayo , Ángel Daniel , Vicente , Victorino , Adriano , Alberto , Alexis , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 315/2018, de fecha trece de julio de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.-La empresa VAUSTE SPAIN, S. L. U. (compañía perteneciente al grupo inversor QUANTUM CAPITAL PARTNERS), dedicada a la fabricación de componentes y accesorios para vehículos a motor, emplea a una plantilla aproximada de 130 trabajadores. Tiene centro de trabajo en Gijón, Alto de Pumarín, s/n.
2º.-Las relaciones laborales vienen disciplinadas por lo dispuesto en el Convenio colectivo de empresa.
3º.-El 2 de octubre de 2015 tuvieron lugar elecciones para representantes de los trabajadores en el seno de la empresa. De las mismas salió el vigente comité de empresa, compuesto por los siguientes miembros: Por el sindicato UGT: D. Juan Alberto D. Constantino D. Cayetano D. Antonio Por el sindicato CC. OO.: D. Juan María D. Juan Antonio Por el sindicato USO D. Cornelio D. Daniel Por el sindicato CSI D. Sergio D. Luis Alberto (Secretario) 4º.-Los componentes del comité de empresa se comunican entre sí mediante un grupo en la aplicación WhatsApp. Las decisiones, en ocasiones, se toman emitiendo el voto a través del referido grupo.
5º.-El 25 de octubre de 2016 D. Rafael , en nombre propio y de CSI presentó ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social denuncia contra el comité y contra las secciones sindicales de CC. OO., UGT y USO, en relación con un artículo publicado en La Nueva España, en el que, según el periodista, fuentes de otros sindicatos atribuían la responsabilidad de una avería en una máquina a la negligencia del Sr. Cornelio . La Inspección de Trabajo y Seguridad Social comunicó que la investigación de dicha denuncia excedía de sus competencias.
6º.-El 21 de marzo de 2017 y, a través del grupo de WhatsApp, D. Cornelio convocó al comité de empresa a una reunión el viernes 24 de marzo de 2017 para debatir y aprobar los estatutos (reglamento del comité de empresa). El 23 de marzo, D. Sergio solicita, en nombre de la sección sindical de CSI, que se aplazara la reunión, con el objeto de recabar estudios jurídicos sobre el reglamento. Coinciden el Sr. Cornelio y el Sr. Sergio en aplazarlo para el siguiente lunes. El mismo 23 de marzo, el Sr. Sergio envía un mensaje del tenor literal siguiente: Os dejo la propuesta de reglamento de la csi en la mesa del comité. Para q podáis mirarlo en el fin de semana.
En la propuesta de reglamento de CSI la redacción del artículo 17 'Asambleas' rezaba del siguiente modo: El Comité de Empresa dará cuenta periódicamente de su gestión ante la asamblea de trabajadores/as.
Someterá a la aprobación de la misma las propuestas sobre los temas sindicales de especial relevancia.
Y siempre que cumplan con la normativa vigente, estas decisiones serán vinculantes para todos los miembros del comité.
7º.-El 31 de marzo de 2017 tuvo entrada en el registro de la Administración del Principado de Asturias el Reglamento de funcionamiento del comité de empresa.
8º.-El artículo 3 del reglamento se refiere a la organización y el 4 a las funciones de los distintos órganos.
Entre las a las funciones del secretario se confieren la de redacción de las actas, la recepción y archivo de documentación.
9º.-El artículo 7.4 del reglamento dispone: Votaciones en las asambleas.
Votaciones vinculantes .
Toda propuesta de votación que lleve consigo la modificación del convenio colectivo, acuerdos previos o futuros con la empresa, movilizaciones y propuestas de huelga relacionadas con la empresa, así como cualquier otra que se proponga por mayoría absoluta del Comité de Empresa, no siendo necesaria asamblea previa si hay acuerdo de la mitad más uno del Comité de Empresa.
Las votaciones vinculantes requeridas por la comisión paritaria de interpretación del convenio, podrán llevarse a votación sin la necesidad de asamblea previa, si así los aprueba por mayoría absoluta el Comité de Empresa.
Las votaciones vinculantes se realizarán mediante sufragio personal libre, directo y secreto. Y se realizaran en el máximo de las 72 horas laborables siguientes a la Asamblea. Exponiéndose en el tablón informativo del comité los horarios de votación de los distintos turnos. Para ser aprobada la propuesta será necesaria la mayoría absoluta de la plantilla. Tendrán derecho a voto todo aque que el día de la votación esté contratado por Vauste Spain, Levantándose acta del resultado en cada una de las votaciones parciales.
Votaciones no vinculantes.
Las votaciones no vinculantes podrán ser consultadas en asamblea por votación a mano alzada.
10º.-El sindicato CSI convocó una huelga para el 22 de mayo por escrito registrado en la administración el 16 de mayo de 2017.
11º.-En los tablones de anuncios de CC. OO., UGT y USO, aparecieron comunicados a los afiliados y simpatizantes, mostrándose contrarios a la huelga y animando a no secundar la convocatoria.
12º.-El 19 de mayo de 2017 tuvo lugar ante el SASEC en Oviedo acto de mediación. Comparecieron al mismo, como convocante, el sindicato CSI y el comité de huelga, representados por D. Sergio , D. Rafael y D. Luis Alberto . Además de los representantes de la empresa y su asesora jurídica, comparecieron D.
Jesus Miguel (Federación de Industria de CC. OO.), los miembros del comité de empresa D. Juan Antonio y D. Juan María , D. Juan Alberto y D. Constantino .
Abierto el acto y, tras afirmarse y ratificarse en la convocatoria, la representación de CSI aclaró que la convocatoria partía de ellos y no del comité de empresa.
La representación de CC. OO y la de UGT manifestaron que las convocatorias de huelga deberían ser adoptadas por la asamblea de trabajadores.
El acto concluyó con avenencia, aceptando el sindicato la desconvocatoria de la huelga.
13º.-En sendas reuniones del comité de empresa de 17 de mayo y de 3 de julio de 2017 se interpeló a D. Apolonio , secretario del comité, acerca de cierta documentación. En la primera y, tras contestar éste que había documentación en un armario del que sólo su sindicato tenía llave, se acordó por unanimidad hacer copias de las llaves. En la segunda reunión se le pidieron explicaciones acerca de por qué no preparaba las actas de las reuniones del comité, a lo que respondió que no reconocía la validez del reglamento del comité.
En reunión del comité de empresa se propone que las funciones de secretario sean realizadas por Juan María , siendo aprobado por unanimidad de los presentes, con los votos telemáticos favorables de Cayetano e Constantino . D. Sergio se abstuvo telemáticamente.
14º.-En la reunión del 17 de mayo (vid. hecho probado anterior) se acordó por el comité convocar a la asamblea y, entre otras cuestiones, someter a votación la propuesta vinculante '¿Apruebas movilizaciones al margen de la asamblea de trabajadores?' En la convocatoria se hacía constar LA VOTACIÓN SE REALIZARÁ EN LAS MISMAS CONDICIONES EN EL DÍA 31 MIERCOLES, Y SIN VULNERAR LOS DERECHOS QUE LA LEY RECONOCE A LAS ORGANIZACIONES SINDICALES CON LA VOTACION DEJAMOS CLARO QUE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ DE EMPRESA DEBEN ESTAR SUPEDITADOS A LO QUE LA ASAMBLEA DECIDA POR MAYORIA.
15º.- CSI distribuyó carteles en los que se hacía campaña en contra de lo dispuesto en el artículo 7.4 del reglamento de funcionamiento del comité antes de la realización de la asamblea.
16º.- En la reunión del comité de empresa de 19 de febrero de 2018 y, con motivo de una denuncia presentada por CSI se propuso la revocación de D. Apolonio como secretario. Siete votos presenciales fueron favorables a la misma. D. Sergio contestó, telemáticamente, el mismo día que [s] obre lo del secretario vais a hacerlo igual, así que hacer lo que creáis . Fue nombrado secretario D. Juan Alberto . En esa misma reunión se aprobó el nombramiento de D. Constantino como miembro del comité de empresa.
17º.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó, el 22 de febrero de 2018, dos actas de infracción contra VAUSTE SPAIN, S. L. U. Una por el incumplimiento de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores, por la falta de entrega de documentación a los integrantes de CSI del comité de empresa y por vulneración de los derechos a la intimidad y dignidad de los trabajadores.
En ambos casos, la denunciante era CSI.
18º.- El 23 de febrero de 2018 D. Sergio presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con la vulneración del derecho a la libertad sindical con motivo de la revocación condicionada a dar explicaciones, del secretario del comité de empresa.
19º.- El 26 de mayo de 2018 D. Sergio presentó dos denuncias ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en relación con la convocatoria de la asamblea. Se razonaba que en la actuación del comité de empresa, relativo a la convocatoria de la asamblea, no se habían cumplido los requisitos del artículo 80 del Estatuto de los Trabajadores y que, por lo tanto, los acuerdos que de la misma salieran no podrían tener carácter vinculante.
20º.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social manifestó, ante ambas denuncias, que la naturaleza de los hechos denunciados determinaba su falta de competencia.
21º.- El 11 de junio de 2018 tuvo lugar una reunión extraordinaria del comité de empresa en la que se expuso que, ante la ampliación de la denuncia [demanda] contra toda la plantilla, era conveniente que el comité representara a todos los trabajadores no afiliados o personados'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, contra contra COMISIONES OBRERAS, D. Juan María y D. Juan Antonio , contra UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, D. Salvador Chamadoira Bada, D. Constantino , D. Cayetano , contra UNIÓN SINDICAL OBRERA, D. Cornelio y D. Andrés , contra D. Arsenio , D. Cecilio y D. Armando , contra Gabino , Segismundo , Jesús Carlos , Íñigo , Candido , Bienvenido , Ramón , Roberto , Elisenda , Benedicto , Plácido , Guillermo , Dimas , Romualdo , Rafael , Doroteo Carlos Manuel , Eduardo , Secundino , Raúl , Mariano , Eleuterio , Eloy , Urbano , Epifanio , Mercedes , Pedro Antonio , Ezequias , Juan Miguel , Rodrigo , Casiano , Damaso , Feliciano , Felix , Francisco , Rubén , Victorio , Santos , Josefina , Gervasio , Gregorio , Pablo Jesús , Abilio , Agapito , Alejandro , Gustavo , Alonso , Eutimio , Sergio , Anibal , Teodoro , Hilario , Víctor , Ildefonso , Santiago , Isaac , Ismael , Jacinto , Eliseo , Javier , Jose Enrique , Vidal , Jose Manuel , Milagrosa , Cecilio , Severino , Sabina , Sixto , Luis Angel , Jose Francisco , José , Camino , Natividad , Arsenio , Jose Miguel , Romeo , Jose Pablo , Landelino , Antonio , Carlos Ramón , Prudencio , Carlos Daniel , Caridad , Leoncio , Hugo , Luis Pablo , Pedro Enrique , Jose Antonio , Lorenzo , Argimiro , Luis , Marcial , Luis Manuel , Juan Luis , Jose Ángel , Marino , Fulgencio , Mateo , Maximino , Marco Antonio , Luis Alberto , Miguel , Artemio , Moises , Luis Pedro , Aureliano , Pelayo , Nemesio , Balbino , Jesús María , Jose Luis , Carlos Antonio , Luis Francisco , Basilio , Sara , Ángel Daniel , Bernabe , María Esther , Onesimo , Pablo , Pedro , Marcelino , Vicente , Victorino , Adriano , Alberto , Alexis .
Declarar nulo y sin efecto el acuerdo resultante de la convocatoria a la asamblea de 29 y 31 de mayo de 2017.
Condenar a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, por UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS UGT y por CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de noviembre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de enero de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El sindicato demandante, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS (CSI), y el sindicato codemandado COMISIONES OBRERAS (CCOO) recurren en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón, que estimó parcialmente la demanda de tutela de derechos fundamentales presentada por aquél contra los sindicatos CCOO, UGT y USO y los miembros del comité de empresa designados en las candidaturas de éstos, ampliada luego contra todos los trabajadores de la empresa VAUSTE SPAIN SLU (QUENTUM CAPITAL PATHERS).
El recurso de CSI es impugnado por CCOO y por UGT. El de CCOO lo es por CSI.
A.-Una característica común en las alegaciones de CSI y CCOO es que cada sindicato atribuye al pronunciamiento judicial un sentido distinto y opuesto entre sí.
Según CSI 'la sentencia de instancia declara la actuación ilegal de los miembros del comité de empresa compuesto por representantes de los sindicatos CCOO, UGT y USO al entender que los mismos, vulneran el derecho de libertad sindical del sindicato actuante cuando elaboran, como propuesta vinculante a la asamblea, en común acuerdo, la aprobación en el futuro de movilizaciones'.
Este mismo sindicato al impugnar el recurso interpuesto por CCOO entiende que la sentencia del Juzgado efectúa dos declaraciones: i.-'(...) la vulneración de los derechos fundamentales, libertad sindical, de que es objeto el sindicato accionante por el resto de los sindicatos con presencia en el comité de empresa, al entender que la consulta a los trabajadores estaba directamente encaminada a coartar el ejercicio de la libertad sindical de CSI, poniendo a los trabajadores de la plantilla en su contra'.
ii.-'(...) que la consulta no tendría efectos prácticos por cuanto sería nula cualquier actuación derivada de dicho acuerdo, consecuencia directa del carácter ilegal del mismo'.
Por el contrario, para CCOO, según expresa al contestar el recurso de CSI, 'no se declaró la existencia de violación del derecho de libertad sindical 'y 'de su simple lectura se deduce' por dos razones: i.-En la parte dispositiva de la sentencia 'no existe manifestación alguna de vulneración de la mencionada libertad y la parte actora no pidió aclaración.' ii.-'(...) la estimación recae sobre sobre un acuerdo adoptado por una asamblea de trabajadores del que el Juez manifiesta "el acuerdo no es nulo, sino que carecería de eficacia futura", y cuando menciona que sí sería nula toda actuación contraria al ejercicio de la libertad sindical derivada de lo acordado, habla de hechos futuros, posibles, pero no pasados y constatados'.
Es imprescindible, por tanto, precisar cuál fue la decisión judicial y compararla con las pretensiones formuladas en la demanda.
El sindicato CSI reclamaba: -'Que en el comportamiento de los demandados se ha producido una vulneración del derecho a la libertad sindical frente al sindicato CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA y frente a sus representantes sindicales en el comité de la empresa VAUSTE SPAIN SLU (QUENTUM CAPITAL PATHERS).
-Se ordene a los codemandados el cese inmediato de su comportamiento antisindical.
-Se declare nulo tanto el acuerdo del comité de empresa, comunicado el 24 de mayo de 2017, por el que se señala dentro del orden del día de la asamblea de trabajadores, como propuesta vinculante, la aprobación de movilizaciones al margen de la asamblea de trabajadores, como la votación llevada a cabo para ello.
-Se declare la nulidad del artículo 7-4 del reglamento del comité de empresa, en lo que se refiere a las propuestas a la asamblea de carácter vinculante 'propuesta por mayoría absoluta del comité de empresa'.
-En consecuencia, se condene a los codemandados a la reparación de las resultas derivadas de tal reposición, concretándose en la condena a los codemandados a hacer público un comunicado conjunto, en el seno de la empresa, por el que reconozcan el derecho del sindicato CSI a instar, de manera independiente, cualquier tipo de Movilización sindical, dentro del marco legalmente establecido.
-Se condene solidariamente a los codemandados, al abono de una indemnización de 30.000 euros, en concepto de resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos.
Condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y por ello, a las realización de las medidas antes dichas, adoptando las medidas necesarias para garantizar la efectividad del derecho, junto con el abono de la cantidad de 30.000 euros en concepto de resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos, y todo ello con cuanto más proceda en Derecho'.
La sentencia analiza estas peticiones según el orden de su formulación en la demanda como si fueran pretensiones autónomas. No tiene en cuenta que las dos primeras, declaración de atentado al derecho de libertad sindical de CSI y mandato de cese inmediato del comportamiento antisindical, carecen de autonomía pues constituyen la calificación jurídica -violación del derecho de libertad sindical- y un efecto derivado de ella -cese del comportamiento antisindical-, que merece el comportamiento de los sindicatos y miembros del comité de empresa descrito en la demanda, particularmente por los actos cuya nulidad específica se reclama en las peticiones tercera y cuarta -el acuerdo del comité de empresa comunicado el 24 de mayo de 2017 y la aprobación del art. 7.4 del reglamento del comité de empresa-.
Esa forma de examinar la demanda condujo en la sentencia a calificar de imprecisas las dos primeras peticiones de CSI, especialmente la dirigida al cese inmediato por los demandados del comportamiento antisindical.
La sentencia además desestima la tercera petición -nulidad del art. 7.4 del reglamento del comité de empresa- con fundamento en la prescripción de la acción, tras el que de forma adicional señala que la disposición cuestionada no infringía el derecho de libertad sindical y la legalidad ordinaria.
En el examen de la cuarta petición en el fundamento de derecho sexto, bajo el título 'nulidad del acuerdo del comité de empresa por el que se convoca a la asamblea, como propuesta vinculante, para la aprobación en el futuro de movilizaciones', la sentencia del Juzgado recoge las razones que determinan la estimación parcial de la demanda.
Luego en la parte dispositiva, la sentencia declara 'nulo y sin efecto el acuerdo resultante de la convocatoria a la asamblea del 29 y 31 de mayo de 2017'.
Este pronunciamiento de ilegalidad exige hacer algunas precisiones sobre el acto o actos afectados.
Directamente no se señala al acuerdo del comité de empresa por el que se convoca la asamblea, ni tampoco al desarrollo de la asamblea y la intervención en ella de los sindicatos demandados o de los miembros del comité de empresa de dichos sindicatos, sino al 'acuerdo resultante de la convocatoria a la asamblea de 29 y 31 de mayo de 2017'. La sentencia en su relato fáctico, sin embargo, no da cuenta de la celebración de la asamblea, sus incidencias, la votación y el resultado, si bien del fundamento de derecho sexto se desprende que hubo asamblea y votación que aprobó la propuesta formulada por el comité de empresa. La motivación comienza con una declaración tajante ('El acuerdo no es nulo, sino que carecería de eficacia futura') pero de significado ambiguo y contradictorio con lo dicho después. Forman parte de la ambigüedad las dudas que origina dicho texto sobre el acuerdo al cual se refiere. Parece lógica su relación con el título del fundamento de derecho ('nulidad del acuerdo del comité de empresa por el que se convoca a la asamblea, como propuesta vinculante, para la aprobación en el futuro de movilizaciones') y con la mención hecha en los hechos probados a la reunión y acuerdo adoptado por el comité de empresa sobre esta convocatoria; pero en la parte dispositiva se alude únicamente al 'acuerdo resultante de la convocatoria', no al acuerdo de convocatoria. Las contradicciones, a las que en varias ocasiones se refieren los recurrentes, se manifiestan en los razonamientos que siguen a esa afirmación primera y en su comparación con el pronunciamiento final, ya que al identificar la actuación antisindical comprende los actos relativos a la movilización de los trabajadores ('es cierto que la movilización de los trabajadores aun cuando respetuosa con el reglamento y carente de eficacia futura, es una "advertencia" que conculca el libre y normal desenvolvimiento de un derecho tan rico en matices como lo es el derecho a la libertad sindical'), incluida la iniciativa adoptada por el comité de empresa ('se puede decir, de alguna manera, que la pretensión de la mayoría en el comité, era la de poner al sindicato en contra del resto de la plantilla que no se ve representada por el mismo').
Entre la motivación y el pronunciamiento hay un desajuste, que explica en parte las diferencias de opinión de los recurrentes sobre el sentido de la decisión judicial y no se corrigió en el Juzgado por la vía de los trámites de aclaración de sentencia previstos en el art. 267.1 , 2 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
El examen de los recursos de suplicación no puede realizarse sin tener en cuenta tal circunstancia y que es la parte dispositiva la que contiene la decisión del órgano judicial.
Aunque la sentencia, sin atender a lo dispuesto en el art. 182.1 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), omite declarar en su parte dispositiva la existencia de vulneración de derechos fundamentales, más en concreto del derecho de libertad sindical, no cabe duda que ha apreciado un atentado de este carácter.
El sentido de la demanda, la modalidad procesal seguida -tutela de derechos fundamentales-, con objeto limitado a la protección de estos derechos (art. 178.1 LJS), y los razonamientos que sustentan la declaración de nulidad conducen inequívocamente a dicha conclusión: la sentencia de instancia considera que el acto cuya nulidad declara constituye una violación del derecho de libertad sindical de CSI y justifica la condena de todos los demandados.
B.-Un segundo presupuesto en el análisis de los recursos es que ninguno de ellos utiliza el cauce procesal habilitado en el art. 193 b) LJS para la reforma de los hechos declarados probados por el Juzgado.
Ambos recurrentes, sin embargo, incluyen en sus respectivos motivos afirmaciones de naturaleza fáctica que difieren o matizan el relato de hechos probados de la sentencia. Al respecto sobresale el sindicato demandante que considera acreditados con la documental aportada una serie de hechos que, según indica, la sentencia del Juzgado no tuvo en cuenta.
Son afirmaciones todas ellas a la que no puede atenderse. El relato fáctico de la sentencia permanece inalterado y por tanto, sus datos son los únicos que pueden considerarse acreditados para resolver las cuestiones planteadas por CSI y CCOO.
SEGUNDO.- El recurso de CCOO tiene como objeto defender la inexistencia de conducta antisindical de los demandados, por lo que conviene resolverlo con preferencia al del sindicato demandante. Se estructura en un solo motivo, bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS, en el que denuncia la infracción de los arts. 77 y 81 del Estatuto de lo Trabajadores , en relación con los arts. 61 y 63.1 del mismo cuerpo legal y el art. 3.1.2 a y b del Real Decreto-ley 17/1977 , sobre relaciones de trabajo.
A.-En sus alegaciones interpreta la reunión del comité de empresa de 17 de mayo de 2017 (hecho probado decimocuarto) y los actos posteriores derivados a partir de dos premisas. En primer lugar, el Juzgador de instancia consideró lícito el art. 7.4 del reglamento del comité de empresa que contiene el compromiso de someter a la votación de los trabajadores las cuestiones importantes, entre ellas las movilizaciones y propuestas de huelga relacionadas con la empresa. En segundo lugar, 'se entiende, porque es obvio para todos menos para CSI, que las movilizaciones y huelgas a que se refiere el Reglamento del Comité, son las convocadas por el Comité de Empresa, nunca las convocadas por otras organizaciones con legitimación suficiente, como son los Sindicatos'.
Con base en estas premisas afirma que la decisión adoptada de consultar a la asamblea la propuesta vinculante sobre movilizaciones es perfectamente lícita, pues se refería sólo a las movilizaciones y huelgas que pudieran convocarse en el seno del comité de empresa, no a las que promoviera CSI. Si el acuerdo es lícito, también lo fue la asamblea de trabajadores convocada para su ratificación y su resultado. Advierte contradicciones en los razonamientos de la sentencia sobre este punto y a continuación explica que la convocatoria de la asamblea estuvo precedida de hechos que hacen comprensible la actuación del comité de empresa: el injustificado desacuerdo de CSI con la redacción finalmente aprobada del art. 7.4 del reglamento, así como la convocatoria y posterior desconvocatoria por CSI de una huelga en términos que originaba la duda de si el convocante era este sindicato o el comité de empresa.
Insiste finalmente en que el comité de empresa podía consultar a la asamblea de trabajadores en los términos en que lo hizo y tal actuación no infringía norma alguna constitucional o de la legislación orgánica y ordinaria, por lo cual los razonamientos de la sentencia además de ilógicos resultan insuficientes para conocer donde se produjo la infracción declarada en la sentencia.
B.-El examen del motivo revela que el sindicato recurrente transforma de modo radical el significado del acuerdo adoptado por el comité de empresa y de los actos que desencadenó, incluido 'el acuerdo resultante de la convocatoria a la asamblea de 29 y 31 de mayo de 2017'.
De la sentencia se desprende que el comité de empresa con su propuesta vinculante y pregunta ('¿apruebas movilizaciones al margen de la asamblea de trabajadores?'), sometida a la aprobación de la asamblea de trabajadores, comprendía las movilizaciones y huelgas que el sindicato CSI pudiera convocar, pues se partía de que este sindicato tenía miembros en el comité de empresa y en cuanto tales éstos y por extensión el sindicato debían sujetarse 'a lo que la asamblea decida por mayoría'.
La lectura conjunta de los hechos probados relativos a la huelga promovida por el sindicato CSI y a la convocatoria de la asamblea de trabajadores por el comité de empresa (hechos décimo a duodécimo y decimocuarto) y de los fundamentos de derecho primero, sobre 'planteamiento de la cuestión', y sexto muestra que ese es el sentido y, en palabras de la sentencia, 'resulta claro que la movilización de los trabajadores está directamente encaminada a coartar el ejercicio de la libertad sindical de CSI y se puede decir, de alguna manera, que la pretensión de la mayoría en el comité era la poner al sindicato en contra del resto de la plantilla que no se ve representada por el mismo'.
El intento de CCOO de ajustar a su tesis los hechos acreditados, alterando su sentido, se manifiesta especialmente en su interpretación del acto de mediación ante el SASEC celebrado el 19 de mayo de 2019, en el que quiere ver la expresión del reconocimiento por el CSI de su intento de hacer pasar la convocatoria de huelga como una iniciativa del comité de empresa. Tal lectura no resulta de los datos reflejados en el hecho probado duodécimo y la sentencia refleja la convicción judicial sobre la realidad del reproche hecho a CSI por convocar la huelga al margen de la asamblea de trabajadores.
Por eso, la argumentación del recurrente indicando que CSI, como sindicato, tenía legitimación suficiente para convocar huelgas se vuelve contra CCOO al constituir el fundamento jurídico de la violación de su derecho de libertad sindical: 'La fuente del derecho a convocar una huelga en el caso de los Sindicatos nace de la Constitución Española (art. 28.2 ) y se desarrolla tanto en el RD 17/77, como en el art. 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , que expresa que el derecho de acción sindical, comprende, en todo caso, el ejercicio del derecho de huelga, y ninguna norma ordinaria, ni Reglamento, ni decisión de nadie puede vulnerar ese derecho, pues se sitúa en la cúspide normativa al estar inserta entre los derechos fundamentales de nuestra Carta Magna' '(...)los Sindicatos tienen el derecho a la "libertad sindical" plenamente reconocido en las normas ya señaladas: el art. 28.2 de la CE ; el art. 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el RD Legislativo 17/77 de relaciones de trabajo. Se trata de un derecho protegido por el procedimiento especial y sumario del art. 177 a 184 de la Ley de Jurisdicción Social'.
Procede, consiguientemente, desestimar el recurso de CCOO.
3º.-El sindicato CSI en su recurso plantea un solo motivo, por el cauce procesal habilitado en el art.
193 c) LJS, en el que denuncia la infracción del art. 183.1 y 2 LJS, el art. 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , los arts. 28 y 14 de la Constitución Española y la jurisprudencia sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2016 , 6 de junio de 2018 (JUR 2018/179919 ), 16 de febrero de 2017 (RJ 2017/839 ) y 5 de febrero de 2015 (RJ 2015/895).
A.- El recurrente cuestiona que la sentencia de instancia no condenara a los sindicatos y miembros del Comité de Empresa demandados a publicar en el seno de la empresa un comunicado conjunto dedicado a reconocer el derecho de CSI a instar de manera independiente cualquier tipo de movilización sindical, así como a indemnizarle con la cantidad de 30.000 €, en concepto de resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos.
Para sustentar sus peticiones el sindicato demandante hace un relato distinto del acreditado, con la intención de reforzar sus alegaciones sobre la gravedad del ataque al derecho de libertad sindical y para justificar que una completa reparación exige adoptar las dos medidas que postula.
Los sindicatos CCOO y UGT niegan la existencia de un daño indemnizable; asimismo CCOO rechaza que la conducta de los demandados menoscabe el derecho de libertad sindical del sindicato demandante y que concurran los demás requisitos para establecer medidas de reparación.
B.-Descartada la posibilidad de atender a otros datos que los consignados en la sentencia, una vez apreciada la existencia de ataque al derecho de libertad sindical de CSI debe cumplirse el mandato establecido en el art. 182.1 LJS, que no sólo exige declarar en la sentencia la nulidad de la conducta atentatoria y su cese inmediato, sino también adoptar las medidas conducentes a la reparación integra del daño. En concreto, la sentencia 'dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183 ' [ art. 182.1 d) LJS]. De forma escueta pero con formula que permite integrar todo este contenido, el art. 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical se dirige también al órgano judicial para que disponga la reparación de las consecuencias ilícitas de la violación del derecho de libertad sindical.
C.-El sindicato demandante considera que este objetivo se consigue en primer lugar con la emisión y publicación por los sindicatos demandados de un comunicado en el seno de la empresa. Pero se trata de un medio que no cumple dicha finalidad pues ya la sentencia dictada atiende las funciones de identificar la actuación reprochable de los sindicatos demandados y de declarar la violación del derecho fundamental del sindicato CSI. La imposición de un comunicado constituye un acto adicional de mero 'castigo', que no cumple una finalidad reparatoria y resulta desproporcionada como medida de fines preventivos.
D.-La segunda medida que pretende el recurrente es el abono de una indemnización por los sindicatos y miembros del comité de empresa demandados. La sentencia de instancia la rechazó sobre la base de dos razones: no se produjeron daños a CSI y el tratamiento de la cuestión indemnizatoria es distinto en un conflicto entre sindicatos que cuando la empresa es la que atenta contra el derecho de libertad sindical. En esta misma línea, CCOO manifiesta que 'CSI no ha tenido impedimento en convocar cuantas huelgas ha querido' y siempre mantuvo una posición favorable a que las asambleas de trabajadores decidieran sobre las convocatorias de huelgas.
Son afirmaciones que, sin embargo, no pueden compartirse en su totalidad. Es elemento fundamental de la protección de los derechos fundamentales la reparación de todas las consecuencias producidas y la circunstancia de que la actuación atentatoria se haya originado en la relación entre sindicatos ni elimina la violación del derecho de libertad sindical, ni hace descender el nivel de protección dispensado por el ordenamiento jurídico ante ataques de esa naturaleza. Cosa distinta es que al determinar las medidas de resarcimiento o compensación adecuadas, deban valorarse las circunstancias del caso, entre ellas las de las personas intervinientes y actuaciones realizadas, para que la respuesta sea proporcionada.
En el caso presente, la conducta atentatoria sirve para desacreditar la acción sindical de CSI en la empresa, proporciona una imagen negativa de su actuación tanto ante sus propios afiliados como ante el resto de trabajadores y debilita la posición del sindicato en sus relaciones con los demás sindicatos con implantación en la empresa. Aunque de forma sucinta, la demanda hace una referencia a este tipo de daño si bien, al igual que ocurre en el recurso, al derivarlo de una pluralidad de actuaciones de los sindicatos demandados le atribuye un alcance e importancia mayores que las acordes con el específico comportamiento antisindical declarado en la sentencia de instancia.
A pesar de esta diferente magnitud hay que admitir que se causó un daño al sindicato, que pertenece a la categoría del daño moral.
En materia de valoración y traducción económica del daño moral producido por la violación de derechos fundamentales, la doctrina del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, sentada en las sentencias 920/2016 de 2 de noviembre , 768/2017 de 5 de octubre y 602/2018 de 6 de junio entre otras, al interpretar los arts. 179, 182.1 y, especialmente, el art. 183 LJS señala que: 1.-La LJS anuda la vulneración de derechos fundamentales y la reparación del daño moral al abono de una indemnización, que ha de ser suficiente para cumplir una doble finalidad: restablecer a la víctima, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, y contribuir al objetivo de prevenir el daño.
2.-Basta con solicitar la indemnización del daño moral para que se obtenga, si es que queda acreditada la vulneración del derecho fundamental, se han detallado sus hechos constitutivos y se da una justificación aunque sea sucinta del daño. Al tratarse de daño moral, por naturaleza de difícil o imposible traducción económica, su cuantía puede determinarse prudencialmente por el tribunal, que debe atender el cumplimiento de aquellas finalidades a las que responde el establecimiento de la obligación indemnizatoria.
3.-El criterio de valorar los daños morales conforme a las sanciones fijadas en la LISOS es válido y razonable como referencia para su cuantificación. Actúa como parámetro orientador y no significa que haya que examinar el asunto desde la misma óptica que cuando se está imponiendo una sanción administrativa (legalidad, tipicidad, non bis in ídem, etc.). Aquí se parte de que ha existido vulneración de derechos fundamentales y de que se debe fijar la indemnización asociada a ello.
Los mencionados criterios exigen alguna matización en un supuesto como el ahora analizado, en el que la disputa surgió entre sindicatos en una empresa que ha pasado en fechas no muy lejanas por un largo conflicto laboral. Es un contexto presente en las respectivas acciones de los sindicatos y, si bien no impide apreciar la violación del derecho de tutela de libertad sindical, constituye una circunstancia que subyace en las tensiones generadas respecto de las formas de movilización más favorables para los intereses de los trabajadores.
Una segunda matización se refiere a la pertinencia de acudir a la LISOS para cuantificar el daño moral.
Es preciso tomar en consideración que en dicha ley los sindicatos no figuran incluidos entre los sujetos responsables de las infracciones previstas (art. 2 ) y en las conductas laborales que tipifica y sanciona principalmente es el empresario el sujeto infractor ( art. 5). Son circunstancias que condicionan la ayuda que pueda prestar la LISOS .
Con las referidas matizaciones y dadas las diferencias de grado entre la actuación antisindical alegada por el sindicato CSI y la declarada en la sentencia, la indemnización de 30.000 € que se reclama resulta sumamente desproporcionada. En su lugar se considera ajustada al daño y razonable a las circunstancias la cantidad de 3.125 € (mitad de la sanción económica mínima establecida en la LISOS para las infracciones laborales muy graves), cuyo pago debe recaer, tal y como solicita CSI, no sobre los trabajadores de la empresa, sino exclusivamente y de forma solidaria sobre los sindicatos y miembros del comité de empresa demandados, pues en la sentencia figura que es su protagonismo e intervención los que llevaron al acuerdo alcanzado en la asamblea. Procede, consiguientemente la estimación parcial del recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el sindicato CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS frente a la sentencia dictada el 13 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón en los autos núm. 275/2018, proceso de tutela de derechos fundamentales, se condena solidariamente a los sindicatos demandados COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y UNIÓN SINDICAL OBRERA, así como a Juan María , Juan Antonio , Juan Alberto , Constantino , Cayetano , Cornelio y Andrés , a satisfacer al demandante la indemnización de 3.125 €.Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el sindicato COMISIONES OBRERAS, se confirman los pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la declaración precedente.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

