Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 5876/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1106/2016 de 20 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 5876/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016105231
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:7493
Núm. Roj: STSJ GAL 7493/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15036 44 4 2015 0000760
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001106 /2016 MCR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000367 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Ruth
ABOGADO/A: DANIEL ALVARIÑO HERAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001106 /2016, formalizado por el/la INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 4 /16 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en
el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000367 /2015, seguidos a instancia de Ruth frente a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA
PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Ruth presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 4 /16, de fecha cuatro de enero de dos mil dieciséis
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora, Da. Ruth , nacida con fecha NUM000 -62 y afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM001 desarrollaba la profesión de Comercial.
SEGUNDO.- Por sentencia de este juzgado social de 10-11-00, confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de 11-1201, se declaró a la demandante en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de accidente no laboral, con derecho a percibir la correspondiente prestación, en cuantía del 100% de la base reguladora de 56362 euros mensuales.
TERCERO.- A la actora se le objetivo en aquélla ocasión el siguiente cuadro clínico: Accidente de tráfico en 15-11-98, con fracturas vertebrales D11-D12 con afectación neurológicas con síndrome de lesión medular a nivel D11 con preservación parcial motora hasta L2 y dudosa sensibilidad sacra. Se le practico artrodesis vertebral D11-Li. El juicio clínico a la fecha del alta de la Unidad de lesionados medulares de 18-0199 fue el de 'fractura vertebral D11-D12, Lesión medular incompleta Dil y Artrodesis posterior Dll-L1'. Marcha con espasticidad con bastón. Necesidad de reeducación de la marcha y actividades de la vida diaria.
CUARTO.-Tramitado expediente de revisión de grado, con fecha 17-03-15 se emitió Informe Médico, siendo dictada resolución por el demandado en fecha 23-03-15 que revisó la prestación de la actora por mejoría de la patología, declarándola afecta de Incapacidad Permanente Total, correspondiéndole una prestación del 55% de su base reguladora con efectos de 01-04-15. Formulada reclamación previa, fue expresamente desestimada.
QUINTO.- la demandante se la objetiva en la actualidad el siguiente cuadro clínico: En 1998 fractura vertebral D11-D12 (realizada artrodesis D11-L1) con lesión medular incompleta D11.
SEXTO.- Como consecuencia del anterior diagnóstico la demandante tiene alteración sensitiva en extremidades inferiores y balance muscular en las mismas de 4/5. Marcha espástica. Utiliza bastón.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo la demanda y declaro la nulidad de la resolución del demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 23- 03-15, y por tanto sin efecto, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración así como a reponer a la actora en el grado de Incapacidad Permanente Absoluta que tenía reconocida, con abono de la prestación desde el 01-04-15, fecha en la que tuvo efectos la resolución que se anula.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8/3/16.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20/10/16 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por la parte actora sobre 'Revisión de invalidez por mejoría' y revoca la resolución dictada por el INSS de 23 de marzo de 2015, que reviso la prestación de la actora por mejoría de la patología y la declaro afecta de incapacidad permanente total , y deja sin efecto esta resolución condenado al INSS a reponer a la actora en el grado de incapacidad permanente absoluta que tenía reconocida, con abono de la prestación desde el 01-01-2015 fecha de efectos de la resolución que se anula ; recurre en suplicación la entidad gestora demandada, en base a un único motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denunciando en el mismo infracciones jurídicas .
SEGUNDO .- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193 apartado c) de la LRJS , denuncia la recurrente infracción del art 137,.4 de la L.G.S.S , en relación con el artículo 143 .2 de la misma ley ,al considerar que las dolencias que en la actualidad presenta la actora han experimentado una mejoría y se constata la mejoría clínica de la actora de acuerdo con lo manifestado por el EVI ,por ello el estado invalidante que presentaba y que dio lugar a la declaración de IP absoluta ha evolucionado favorablemente y de hecho la actora no está incapacitada de manera absoluta para toda profesión u oficio ,sino solo de manera total para su profesión habitual ; La demandante había sido declarado afecto de incapacidad permanente absoluta por resolución de 29 de enero de 2013 por padecer: fracturas vertebrales D11-D12 con afectación neurológicas con síndrome de lesión medular a nivel D11 con preservación parcial motora hasta L2 y dudosa sensibilidad sacra. Se le practico artrodesis vertebral D11-Li. El juicio clínico a la fecha del alta de la Unidad de lesionados medulares de 18-0199 fue el de 'fractura vertebral D11-D12, Lesión medular incompleta Dil y Artrodesis posterior Dll-L1'.
Marcha con espasticidad con bastón. Necesidad de reeducación de la marcha y actividades de la vida diaria ' Mientras que en el momento de acordar la entidad gestora demandada la revisión de dicho grado de incapacidad por mejoría, y declararle afecto de una incapacidad permanente total para su profesión de comercial ,como se recoge en el ordinal 5 de la relación fáctica, las dolencias que sufre consisten en fractura vertebral D11-D12 (realizada artrodesis D11-L1) con lesión medular incompleta D11.
Y establecidos los debidos términos comparativos entre ambos cuadros patológicos, no se aprecia que el que presenta actualmente implica, con respecto al que sufría con anterioridad, una mejoría evidente , pues el cuadro clínico en función de las limitaciones no ha variado sustancialmente , a la fecha de la extinción de la prestación de IPA y declaración de la IPT , pues no se percibe una evolución favorable respecto de la capacidad de ganancia, y así la situación psicofísica es la misma que tenía cuando se le declaró afecto de IP Absoluta ,pues la diferencia fundamental entre el momento en que fue declarado afecto de IPA y el momento en que es declarado en IP Total radica en la exploración física de la movilidad de la demandante , apreciando el medico evaluador que la movilidad es aceptable sin necesidad de bastones y sin cojera ,que el perito médico advierte de marcha espástica y necesidad de uso de bastones, acogiendo la juzgadora de instancia el criterio mantenido en el informe pericial , cuyo contenido se recoge en el HDP 6 indiscutido , e inalterado al no pretender la gestora recurrente revisión fáctica alguna al respecto ; por lo que a ello habrá de estarse ; y siendo ello así parece claro que de las patologías diagnosticadas en los años 2000 y 2015 la actora continua con los mismo padecimientos , sin que haya tenido lugar ninguna variación ; ; Por lo tanto y manteniéndose las mismas circunstancias que llevaron a conceder la incapacidad permanente absoluta en el año 2000 , procede estimar ajustada a derecho la resolución recurrida , al no haber incurrido la misma en las infracciones jurídicas denunciadas de contrario , y por ello procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia .
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la Representación letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de los de Ferrol de fecha cuatro de enero de dos mil dieciséis en los autos número 367/2015 seguidos a instancias del actor Dª Ruth contra el INSS sobre revisión de invalidez por mejoría debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
