Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 5877/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3215/2015 de 09 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 5877/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015105975
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:9774
Núm. Roj: STSJ CAT 9774/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8007661
F.S.
Recurso de Suplicación: 3215/2015
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 9 de octubre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5877/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Constanza frente a la Sentencia del Juzgado Social
1 Barcelona de fecha 26 de febrero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 134/2014 y siendo
recurrido/a Fondo de Garantía Salarial y Correos y Telégrafos, S.A.E. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
JUANA VERA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10-2-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2015 que contenía el siguiente Fallo: Que, estimando en parte la demanda interpuesta por Doña Constanza contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, SAE., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto la actora por parte de la empresa demandada y, en consecuencia, condeno a ésta a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Oficina judicial de este Juzgado de lo Social, proceda: a) a la readmisión de la demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 4 de enero de 2014 y hasta la notificación de esta sentencia, a razón del salario diario de 55,00 euros, sin perjuicio de la responsabilidad legal del Estado, en cuanto a los salarios de tramitación; b) o bien a abonarle una indemnización en dicho plazo de cinco días, en cuantía de 1.512,50 euros, quedando extinguida la relación laboral en el momento en que la empresa opte por la no readmisión, y entendiéndose, caso de no ejercitar la opción en el plazo indicado, que procede la readmisión.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada con fecha de inicio del 25 de julio de 1989, con la categoría profesional de operativos y con un salario bruto diario de 55,00 euros, con inclusión de las gratificaciones extraordinarias (informe de vida laboral, folios 26 a 48 y hojas de salario, a folios 58 a 67, en extremos no controvertidos).
SEGUNDO.- La actora, desde el inicio de la relación de trabajo con la demandada en julio de 1989, ha suscrito un total de 82 contratos de duración determinada. De ellos, algunos lo han sido sin solución de continuidad, otros con pocos días de interrupción entre uno y otro, algunos con interrupciones de 1 a 4 meses; en un caso ha mediado alrededor de 1 año y 9 meses y tras una interrupción desde 22/12/2012 hasta 01/04/2013, ha suscrito los últimos siete contratos sin solución de continuidad, o mediando pocos días entre uno y otro. La actora ha prestado servicios para la demandada hasta el cese en 04/01/2014, un total de 7.218 días (certificación y relación de contratos, obrantes a folios 68 a 71 y 253 a 255).
TERCERO.- Desde 02/04/2013 hasta 04/01/2014 la actora ha suscrito siete contratos temporales, de carácter eventual, para el grupo profesional de operativos, para el puesto de atención al cliente 2, en la localidad de Barcelona, en las fechas, con la duración y por las causas siguientes: 1º.- En fecha 02/04/2013 y hasta 20/04/2013, por ausencia de personal, por absentismo del 5,13%.
2º.- En fecha 02/05/2013 y hasta 30/06/2013, por ausencia de personal, por absentismo del 4,86%.
3º.- En fecha 01/07/2013 y hasta 13/07/2013, por ausencia de personal, por absentismo del 4,29%.
4º.- En fecha 19/07/2013 y hasta 31/07/2013, por ausencia de personal, por absentismo del 4,15%.
5º.- En fecha 16/09/2013 y hasta 31/10/2013, por ausencia de personal, por absentismo del 3,58%.
6º.- En fecha 21/11/2013 y hasta 30/11/2013, por ausencia de personal, por absentismo del 3,98%.
7º.- En fecha 16/12/2013 y hasta 04/01/2014, para la campaña de navidad (contratos obrantes a folios 72 a 84 y 259 a 272 y certificación de los contratos, con indicación de los porcentajes de absentismo, a folios 288-289, que se dan por íntegramente reproducidos).
CUARTO.- Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2014 la empresa demandada ha entregado a la actora comunicación del siguiente tenor literal: 'De conformidad con lo estipulado en el artículo 49, apartado c) del Estatuto de los Trabajadores , así como en la cláusula séptima del contrato suscrito entre Vd. y la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA.
con fecha 16/12/2013 al amparo del artículo 3º del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , le comunico que el día 04/01/2014 quedará extinguido su contrato por expiración del tiempo convenido' (comunicación obrante a folios 5 y 85).
QUINTO.- En el centro de Barcelona, se han suscrito el número de contratos temporales relacionados en los folios 88-89 (documentos obrantes a folios 88-89 y 293 y folios 378 a 381, que se dan por reproducidos).
SEXTO.- La actora está incluida en la bolsa de empleo de Barcelona 'Atención al cliente' (folio 257).
SÉPTIMO.- La parte actora formuló demanda de conciliación extrajudicial en fecha 24 de enero de 2014, celebrándose el intento conciliatorio en fecha 18 de marzo de 2014, sin avenencia, presentándose la demanda origen de estas actuaciones en fecha 10 de febrero de 2014 (folios 11 y 1).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia recurrida estimó en parte la demanda declarando la improcedencia del despido sufrido por la actora pero reconociéndole una antigüedad inferior a la pretendida en la demanda.
Frente a dicha resolución se alza en suplicación la trabajadora actora.
El recurso se ampara en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para acabar solicitando la estimación de la demanda, solicitándose que se fije la indemnización por despido atendiendo a una antigüedad de 25 de julio de 1989.
El recurso es impugnado por la empresa demandada.
SEGUNDO .- A través de un único motivo de censura jurídica la parte recurrente denuncia la violación del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Directiva Europea 1999/1970 -sin precisar a cuál de sus cláusulas se refiere- y el artículo 14 de la Constitución Española .
Argumenta la parte recurrente que para el cómputo de la antigüedad debe tenerse en cuenta la totalidad del tiempo durante el cual la trabajadora prestó servicios para la empresa demandada, con independencia de las interrupciones pues durante las mismas permaneció a disposición de la empresa al estar incluida en la Bolsa Pública de empleo de la demandada, con cita de una sentencia del Juzgado Social núm. 33 de Barcelona. Sostiene la parte recurrente, en síntesis, que para el cálculo de la indemnización por despido improcedente el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que debe tenerse en cuenta la totalidad del tiempo de servicios prestados, en este sentido, cita una sentencia del TJUE de 4 de julio de 2006 sobre ' la necesidad de computar la totalidad de los servicios prestados en las sucesivas relaciones laborales a efectos indemnizatorios, haya habido o no interrupciones de más de 20 días. Hace una interpretación al amparo de las medidas protectoras establecidas en la Directiva Europea 1999/70' . Asimismo, cita la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2009 que se remite a la de 8 de marzo de 2007 sobre la apreciación de la unidad esencial del vínculo laboral en los supuestos de sucesión de contratos temporales.
Con relación a la aplicación de la denominada doctrina de la ' unidad esencial del vínculo' , debe partirse de que la misma se utiliza para determinar la antigüedad del trabajador en la empresa a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, y que se aplica tanto a la sucesión de contratos temporales fraudulenta, como a la regular, ya que lo que se tiene en cuenta para determinar la antigüedad, a efectos indemnizatorios, es la vinculación del trabajador con la empresa y no el carácter fraudulento o no del contrato de trabajo y ello aunque tras la finalización de los contratos sucesivos el trabajador haya percibido el correspondiente finiquito (entre otras, STS29 de septiembre de 1999 , 15 febrero 2000 , 18 septiembre 2001 y 18 febrero 2009 ).
La cuestión que se suscita es determinar cuál debe ser la antigüedad de la trabajadora en la empresa, a efectos de cálculo de la indemnización por despido improcedente, cuando entre los diversos contratos temporales ha existido interrupción. Al respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias, además de la alegada por el recurrente del año 2009 -pues la que cita de un Juzgado de lo Social, hoy por hoy, no constituye jurisprudencia, ex artículo 1.6 del Código Civil -, en otras posteriores, como la que se cita en la sentencia recurrida y también en nuestra Sentencia de 7 de mayo de 2014, la del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2010 (recurso 76/2010) sobre qué interrupciones se consideran significativas, llegando el Alto Tribunal a la siguiente conclusión: ' Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, Además la actora percibió prestaciones por desempleo en los siguientes períodos: de 7 de mayo a 6 de julio de 2003; de 27 de julio al 17 de agosto de 2003; de 17 de junio a 25 de septiembre de 2004; de 21 de febrero de 2005 al 20 de junio de 2006; y de 20 de marzo de 2008 al 19 de septiembre de 2008. Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador.' Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, la conclusión debe ser la desestimación del motivo, pues en el supuesto que nos ocupa la antigüedad se fija en 2 de abril de 2013 dado que con anterioridad había habido una interrupción de más de cuatro meses, en concreto, del 22-12-2012 al 01-04-2013 (hecho probado segundo), lo que rompería la 'unidad esencial del vínculo'. A mayor abundamiento, entendemos que la existencia de una interrupción anterior de un año y 9 meses, como queda acreditado en el hecho probado segundo, impediría apreciar la existencia de la 'unidad esencial del vínculo', aunque hubiera estado incluida durante la bolsa de empleo durante todo ese tiempo -circunstancia que, en cualquier caso, no se acredita- y, por tanto, imposibilitaría la estimación del motivo a través del cual se pretende que se fije como fecha de antigüedad la correspondiente al primer contrato de trabajo con la entidad demandada, la de julio de 1989.
Además, no empece a esta conclusión la sentencia que alega la parte recurrente dictada por el Tribunal Supremo, pues lo que se dice en la misma es que la Sala ha apreciado que existe ' unidad del vínculo ' en supuestos en que la interrupción era de 30 días o cuando coincidía con el periodo vacacional, lo que en modo alguno es trasladable al supuesto de autos en que la interrupción, insistimos, era superior a 4 meses o, incluso, llegó a ser de un año y nueve meses (vid. hecho probado segundo). Pero es más, si se lee atentamente la sentencia del Alto Tribunal alegada por la parte recurrente, se observa que en la misma se da como buena la doctrina recogida en la sentencia recurrida, que era la de esta Sala de 14 de julio de 2008 (recurso 3489/2008 ). Pues bien, en la misma se fijó como antigüedad la de 1-07-1989, pero no puede obviarse que las interrupciones acreditadas no superaron los 45 días naturales (FJ 3º), por lo que resulta lógico que no se apreciara la existencia de una ' interrupción significativa ', argumentándose lo siguiente: ' La cuestión que se plantea en este motivo consiste en determinar si la indemnización de 45 días por año de servicio que fija el artículo 56. 1. a) del Estatuto de los Trabajadores , en los supuestos de despido improcedente, comprende sólo los servicios prestados por el trabajador recurrente para la entidad C.Y T.
desde la fecha de 01.12.06, en virtud de los contratos temporales suscritos a partir de esta fecha, por cuanto la sentencia del Tribunal Supremo valoró como lícita la cadena de contratos iniciada en la fecha de 01.07.86, tal y como efectúa la sentencia de instancia o si, por el contrario, debe comprender toda la cadena contractual desde el primero de ellos.
Dicha cuestión ha sido ya resuelta en numerosas sentencias del Tribunal Supremo de la que es exponente la de 17.12.07 ( RJ 20081390) con cita de la de 8 de marzo de 2007 (RJ 2007, 3613 [recurso 175/2004 ]). En dicha sentencia se analizan los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, concluyendo que: 'Esta doctrina, establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7540) (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (RJ 2000, 2040) (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (RJ 2000, 10291) (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (RJ 2001, 8446) (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (RJ 2005, 4536) (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (RJ 2006, 6419) (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (RJ 1995, 3034) (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 9731) (rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (RJ 2003, 4492) (rec. 3265/2001)'.
En esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 08.03.07 (RJ 20073613) efectúa una referencia a la Sentencia de 4 de julio de 2006 (TJCE 2006, 181), Caso Adeneler, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, donde se declara que la Claúsula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio [LCEur 1999, 1692 ]), debe interpretarse en el sentido de que 'una disposición nacional que únicamente considera sucesivos los contratos de trabajo de duración determinada separados por un intervalo máximo de veinte días laborables puede comprometer el objeto, la finalidad y el efecto útil del Acuerdo Marco', una definición tan rígida y restrictiva de las circunstancias en que unos contratos de trabajo seguidos deben considerarse «sucesivos» permitiría mantener a los trabajadores en una situación de empleo precario durante años, ya que, en la práctica, al trabajador no le quedaría otra opción, en la mayoría de los casos, que aceptar interrupciones de unos veinte días laborables en la cadena de contratos celebrados con su empresario'.
Dicha doctrina resulta de aplicación al presente caso, de conformidad al relato de hechos probados de la sentencia al constar acreditado en los mismos, según la ampliación propuesta por el recurrente, que la antigüedad en la relación laboral, mediante los sucesivos contratos temporales, se inicia el 01.07.89, pues al fraude de ley en la contratación según se ha dejado constancia más arriba se anuda la unidad esencial del vinculo laboral al no existir entre unos y otros una interrupción significativa y, al no haberlo entendido así la sentencia de instancia, procede revocarla en el sentido de fijar la indemnización por despido según la acreditada antigüedad del trabajador de 01.07.89 en la cuantía que se señalará en el fallo de esta resolución.' Atendidos los razonamientos expuestos, procede la desestimación del motivo y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dª Constanza contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Social núm.1 de Barcelona , en virtud de demanda de despido presentada por la parte recurrente contra la demandada CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.E. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en su virtud, confirmamos todos los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
