Última revisión
22/02/2006
Sentencia Social Nº 588/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2506/2005 de 22 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 588/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100213
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6073
Encabezamiento
M.E.
SENTENCIA NÚM. 588/06
ILTMO.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA
ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA
ILTMO.SR. D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a VEINTIDOS DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.2506/05 , interpuesto por INSS Y TGSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE JAÉN en fecha 1 DE jUNIO DE 200575/05 ha sido ponente el Iltmo. Sr. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Rodrigo en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1 DE jUNIO DE 2005 , por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Rodrigo contra INSS y TGSS, debo declarar y declaró al actor afecto a una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, derivada de enfermedad común, siendo el régimen que tramita la prestación el Régimen Especial de trabajadores Autónomos declarando a las entidades demandadas, INSS y TGSS, a estar y pasar por todo ello.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor, Rodrigo , con D.N.I nQ. NUM000 ,. goza de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de viajante derivada de enfermedad común, en virtud de resolución de fecha 7/12/04, con derecho a una prestación de 248,55 euros y con efectos desde 29/11/04 Y con una base reguladora de 451,90 euros, del régimen especial de trabajadores autónomos.
SEGUNDO.- Que según los informes médicos obrantes en autos, particularmente de fechas 17/06/02; 11/04/03 Y 7/08/03, así como el emitido por el Dr. Inocencio de fecha 1/04/05 Y los que constan en el expediente administrativo,. El actor padece desde hace unos tres años un trastorno depresivo mayor, con limitación orgánica y funcional dentro de la esfera psíquica como en la actividad laboral, con evidente tendencia a la cronocidad y elevada ansiedad social, estando mermada su capacidad para diseñar y establecer un proyecto de vida satisfactorio, necesitando de forma continuada un seguimiento por médico especializado.
TERCERO.- Que según dictamen-propuesta del EVI para el supuesto en
declarase el derecho a la prestación ésta podría ser revisada por agravación o mejor a a partir de 28/05/07 ..
CUARTO.- Que frente a la anterior resolución se formuló reclamación previa ante la TGSS y el INSS con fecha 27/12/04 siendo desestimada con fecha 3/01/05 por la TGSS, al declararse incompetente por 'razón de la materia para decidir sobre la cuestión. de fondo planteada, y con fecha 19/01/05 por eI INSS, al considerar que no se desvirtuaba la resolución de fecha 7/12/04, pues las dolencias del actor son constitutivas de una Incapacidad Permanente en grado de Incapacidad Permanente
Total y el régimen que tramita la prestación es de autónomos, según el EVI a la vista del informe médico emitido por la Unidad Médica.
QUINTO.- Que se agotó la vía previa administrativa
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSS Y TGSS , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. Recurre el INSS la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó la demanda pretensora de la declaración del actor en incapacidad absoluta par todo trabajó, funda el recurso de suplicación en los motivos descritos en las letras b y c) del art 191 de la LPL .
En cuanto al primero, revisión de hechos probados
es doctrina de esta Sala que es al Juez " a quo" a quien compete en exclusiva la valoración conjunta de la prueba( art. 97.2 LPL ), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de se inamovible en este momento procesal salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patenté e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de la aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparó es posible la modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b), que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c), que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado., teniendo en cuenta, además que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinado datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia es superflua tal modificación.
También ha señalado con reiteración esta Sala, que el criterio personal e interesado del recurrente acerca de las pruebas operadas en el pleito no debe imponerse al criterio del Magistrado sentenciador, teniendo en cuenta las amplias facultades que a este concede tanto el arto 97.2 del Texto Procesal Laboral EDL 1995i13689, como el arto 632 de la supletoria L. E.C EDL 188111 para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que figuren en los autos, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo elegir para construir su versión delos hechos, aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal ad quem ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador a qua, con la excepción de que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científica y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción, lo que no ha ocurrido por lo dicho en el caso contemplado.
La pretensión revisora se funda en los dictámenes que señala y es cierto que anteriores al aportado al Juicio y en el ratificado y ampliado, pero en aquellos se contienen afirmaciones y extremos que el último completa y describe la situación al momento de dictar sentencia y que el magistrado en ella describe y relata las razones por la que da más valor a la prueba ante él practicada, por lo que esta Sala ha de estar de acuerdo con su parecer y sostener el relato fáctico de su sentencia.
SEGUNDO.- En motivo basado en la letra c) infracción de normas sustantivas, alega la vulneración de lo prescritos en el Art. 137,5º dela LGSS por su aplicación indebida.
En sentido general " EL Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llevarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que estos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo s( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no ha establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social ( art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
Por lo que respecta a la incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el art. 137-4 de la L.G.S.S, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 de 20 de junio, en vigor según la Disposición Transitoria 5º Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquella no es esencialmente coincidente con la actividad especifica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 39 del ET ( S.T.S de 17.1.1989 )a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión " profesión habitual, ha de entenderse referida a " profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella está escuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquellas sobre el desempeño de ésta.
En cuanto a la incapacidad permamente pretendida
Conforme establece el arto 137 en relación a la disposición transitoria 5a bis de la Ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta. cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de lIevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 309-86 , entre muchas otras).
Aplicado la anterior doctrina al caso presente y teniendo en cuenta los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, la alteración psíquica del actor le produce la incapacidad permanente absoluta, para todo trabajo dado su trastorno depresivo mayor con las características que se señalan y razona la sentencia recurrida, a la que nos remitimos.
Por todo el recurso se ha de desestimar.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSS Y TGSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE JAÉN en fecha 1 DE JUNIO DE 2005 , en Autos 75/05 seguidos a instancia de Rodrigo en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS Y TGSS , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
