Sentencia Social Nº 588/2...ro de 2007

Última revisión
09/02/2007

Sentencia Social Nº 588/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 561/2006 de 09 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 588/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100818

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1190

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, sobre incapacidad permanente absoluta. La Sala estima que la situación patológica de la actora lleva a considerar que el cuadro clínico que presenta la hace merecedora de la incapacidad absoluta que solicita ya que le produce importantes repercusiones funcionales que son incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de su capacidad laboral no le permite cumplir con las exigencias de una actividad productiva.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00588/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0100619, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000561 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Gema

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000169

/2005

SENTENCIA Nº: 588/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a nueve de Febrero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000561 /2006, formalizado por el Graduado Social D. Juan Sánchez De la Cruz, en nombre y representación de Dª Gema , contra la sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000169 /2005, seguidos a su instancia frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º La actora, Dña. Gema , nacida el 17-06-1951, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General. Por Resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado de 16-11-2004 se aprobó a favor del demandante, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 10-11-2004, la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con abono de una pensión del 55% de una base reguladora mensual de 1093,20 € en 14 pagas anuales, con efectos iniciales el primer pago al 15-11-2004. Presentada reclamación previa por la actora frente a la indicada Resolución al pretender la declaración de incapacidad permanente absoluta, la misma fue expresamente desestimada el 04-02-2005.

2º La actora presenta:

-BONO (bronquiolitis obliterante, neumonía organizada). Precisa de forma continuada corticoterapia y según evolución broncodilatadores, corticoides inhalados y antilecotrinenos.

-Brotes de pustulosis palmo plantar.

-Osteopenia en cadera y columna lumbar (Store de -2,5 D.E. a nivel de columna lumbar y -1,2 en cadera, con tratamiento con suplementos cálcicos).

-Diagnosticada de Trastorno adaptativo, desde julio de 2002, reactivo a enfermedad y fallecimiento de familiar, con evolución favorable hacia la eutimia. Tratada por su médico de Atención Primaria, con dosis bajas de antidepresivos y ansiolíticos.

3º La base reguladora de la prestación interesada asciende a 1093,20 € mensuales (conformidad).

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO - La actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón, de fecha 27 de diciembre de 2005 , que desestimó la demanda por ella deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en solicitud de ser declarada afectada de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, en lugar del grado de Incapacidad Permanente Total que le fue reconocido en vía administrativa. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación Letrada de la Entidad Gestora demandada.

SEGUNDO - En el único motivo del recurso, que si bien se encabeza bajo la expresión de modificación de hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, en realidad, visto el contenido del motivo, se formula por la recurrente al amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por la vía de la censura jurídica, se denuncia por la actora la infracción del articulo 136 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 137.5 del citado Texto Legal.

Se trata por lo tanto, en definitiva, de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la actora son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente absoluta que se reclama.

Según el articulo 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc."

Pues bien, partiendo del inalterado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, consta que la demandante, nacida en el mes de junio de 1951 , fue declarada por resolución del INSS afectada de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, presentando la situación patológica descrita en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, en el que por el juez de instancia se recoge el informe médico de síntesis, y en el que consta que la actora padece una BONO (bronquiolitis obliterante, neumonía organizada), precisando de forma continua corticoterapia y según evolución, broncodilatadores, corticoides inhalados y antilecotrinenos; brotes de pustulosis palmo plantar; osteopenia en cadera y columna lumbar (Store de -2,5 D.E a nivel de columna lumbar y -1,2 en cadera con tratamiento con suplementos cálcicos); y un trastorno adaptativo, diagnosticado desde julio de 2002, reactivo a enfermedad y fallecimiento de familiar, con evolución favorable hacia la eutimia, estando tratada por su médico de Atención Primaria, con dosis bajas de ansiolíticos y antidepresivos. Partiendo de tales dolencias, y dada la bronquiolitis obliterante, neumonía organizada que padece, el tratamiento permanente al que se encuentra sometida por tal patología, por la que va a verse sometida a mejorías y recaídas en la enfermedad, a lo que se añade la presencia de brotes frecuentes de postulosis palmo-plantar, cabe entender, a diferencia de lo sostenido por el Magistrado a quo, que tal cuadro clínico, no sólo le incapacita para realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual de auxiliar de enfermería, sino que tal cuadro físico, en realidad tiene una entidad y una repercusión funcional suficiente hasta el punto de que vienen a inhabilitar por completo a la demandante para la realización de todo tipo de trabajo. En efecto, la situación patológica descrita en su conjunto, lleva a considerar, a diferencia de lo sostenido por el juzgador de instancia, que en realidad tal cuadro es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , al ser productor de importantes repercusiones funcionales que vienen a resultar incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no le permite a la actora cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral.

Concurren por tanto en la demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto, declarando a la demandante afectada de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y con derecho a las correspondientes prestaciones sobre la base reguladora y efectos reconocidos en vía administrativa.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Gema , contra la sentencia de 27 de diciembre de 2005, del Juzgado de lo Social número Uno de Gijón , en procedimiento por aquélla entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia, y estimando la demanda declaramos que la demandante, Dª Gema se encuentra afectada de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de una Base Reguladora de 1.093,20 euros mensuales y con efectos económicos del 15 de noviembre de 2004, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando al Instituto demandado a estar y a pasar por tal declaración y al abono de la citada prestación.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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