Sentencia Social Nº 588/2...io de 2007

Última revisión
30/07/2007

Sentencia Social Nº 588/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 432/2007 de 30 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 588/2007

Núm. Cendoj: 09059340012007100590

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4311

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00588/2007

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 432/2007

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 588/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a treinta de Julio de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 432/2007 interpuesto por DON Federico , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 190/2007 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente Absoluta. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 7 de Mayo de 2007 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Desestimo la demanda presentada por D. Federico contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de Seguridad Social, y les absuelvo de las pretensiones deducidas.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Federico -nacido el 4-I-1945-, que figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o por Cuenta Propia núm. NUM000 , tiene como última profesión habitual la de trabajador autónomo en un negocio familiar del sector de panadería y derivados, la comunidad bienes que forman junto a dos parientes. En la empresa, además de los titulares, prestan sus servicios tres trabajadores por cuenta ajena. SEGUNDO.- Las funciones que se realizan en las empresas de panadería se clasifica en tres grupos: administrativas (los trabajos de carácter administrativo), de elaboración (los de amasado, de elaboración de distintas piezas y cocción de las mismas, y cuidado del buen funcionamiento de la maquinaria y su limpieza) y complementarias (comercialización, chofer repartidor, mecánica y limpieza), según el art. 2 del Acuerdo Marco en materia de la Reglamentación Nacional del Trabajo en la Industria de Panadería -publicado en el B. O. E. 8-X-1998-, que se da por reproducido. Algunos trabajos requieren esfuerzos físicos como sacar la masa a mano y las piezas del horno, acarrear sacos de harina... (declaración testifical). TERCERO.- En el expediente NUM001 , el informe de valoración médica, de 1-XII-20064, relacionó, en deficiencias más significativas, cardiopatía isquémica intervinada con by-pass coronario en grado funcional II, ictus en cerebral media izquierda en resolución y buena respuesta a los antigragantes, limitación externa de codo izquierdo con disestesias en zona de injerto, y queloide torácico, y, en limitaciones -orgánicas y funcionales-, limitación para esfuerzos físicos intensos, si bien su profesión de panadero no exige la realización de esfuerzos físicos intensos; el dictamen-propuesta de 13-XII-2006 las refrendó y propuso la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, y la Resolución de 13-XII-2006 denegó la prestación por incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. (El expediente se da por reproducido). CUARTO.- El informe clínico de medicina interna, de 19-XI-2003, reflejó, en antecedentes, HTA, DM tipo II, hipercolesterolemia y IAM en 1996 con coronariografía con enfermedad de DA severa y estenosis en el límite de significación de primera DA, CD con doble sistema de DP con estenosis del 60% en una de ellas y oclusión del 100% en otra, FEVI: normal, y se realizó angioplastia en DA con stent multilink con buen resultado angiográfico; el de alta de la UCI, de 7-X-2005, en antecedentes, HTA y DM tipo II -controladas-, cardiopatía isquémica con IAM antiguo y dos ACTP, y cirugía revascularización coronaria 2004, y, en juicio clínico, implantación PM definitiva y antecedentes; el de urgencias, de 3-IV-2006, en antecedentes, HTA, DM tipo II, HLP, cardiopatía isquémica e IAm hace 10 años -doble by-pass, y el de neurología, de 24-XI-2006, en impresión clínica, enfermo de diabetes mellitas, hipertensión arterial, isquemia coronaria con intervención por by-pass ha presentado un ictus en cerebral media izquierda en resolución y con buena respuesta a los antiagregantes; sin embargo, el pronóstico de morbilidad a 5 años es de sufrir un ictus establecido en un 65%, aunque la mortalidad está definida por su cardiopatía isquémica, y considera oportuno plantear la posibilidad de incapacidad permanente para su oficio habitual porque ni los esfuerzos físicos ni la cercanía focos de calor importante son beneficiosos a su situación clínica. (Los informes se dan por reproducidos). QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 678,14 euros mensuales, en caso de concederse. SEXTO.- Interpuesta reclamación previa por el actor, la Resolución de 16-II-2007 la desestimó.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada del trabajador en base a un único motivo de Suplicación, formulado al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL , entendiendo que la resolución combatida infringe el contenido del artículo 136.l de la LGSS .

Señala que las dolencias que padece el trabajador, le hacen tributario del reconocimiento en su favor de una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta para todo trabajo. Y como tal solicita la revocación de la sentencia, en el suplico del recurso, y le sea reconocida dicha Incapacidad.

Tal como ha establecido esta Sala en resoluciones anteriores, entre ellas la de 20 de abril de 2006, recurso de Suplicación 28/06 , por Incapacidad Permanente Absoluta ha de entenderse aquella que inhabilita por completo al trabajador para cualquier profesión u oficio. Expresión que aunque en todo caso sea objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado incompatible para la realización de trabajos, por cuenta propia o ajena, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómicas y funcionales, que tengan entidad suficiente y gravedad necesaria para impedir la dedicación del trabajador a toda clase de ocupaciones retribuidas, sin que quepa ampliarla a otros casos en que por su capacidad residual, el trabajador tenga aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieren una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. No puede equipararse inhabilidad para el trabajo a la posibilidad material de efectuar cualquier quehacer, pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar su labor en condiciones de rentabilidad y por lo tanto de eficacia. El Tribunal Supremo ha entendido que se apreciará "la situación de Incapacidad Permanente Absoluta, cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y con mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas actividades que ofrece el ámbito laboral" (STS de 5 de marzo de 1990 ).

Es preciso pues, determinar cuáles son las dolencias que padece el actor. Las mismas aparecen detalladas en el ordinal tercero y cuarto, y como resumen se indica que sus limitaciones orgánicas y funcionales consisten en "evitar esfuerzos físicos intensos", añadiendo en todo caso en el ordinal cuarto que "debe evitar los esfuerzos físicos o las cercanías a focos de calor".

En la fundamentación jurídica de la sentencia, con valor de hecho probado se concretan más las limitaciones del actor, y así se indica que "consisten en evitar esfuerzos físicos y la exposición a focos de calor intensos".

Siendo así, es lógico pensar que cualquier actividad laboral que no exija esfuerzos físicos o exponga al trabajador a focos de calor intensos, pueden ser desarrollados con cierta normalidad por el actor, y con un rendimiento y eficacia razonable. Por lo tanto, y cuanto menos, los trabajos livianos y sedentarios (actividad de gestión o administración), pueden ser desarrollados por el trabajador, sin que sus dolencias físicas le limiten apreciablemente para el desarrollo de dichas actividades.

Siendo así, no puede ser reconocida al trabajador la Incapacidad Permanente Absoluta reclamada, sin que sea objeto de este procedimiento valorar o analizar si como consecuencia de estas limitaciones padecidas por el actor, queda éste o no inhabilitado para el desarrollo de su profesión habitual, pues lo que se reclama es una Incapacidad Permanente Absoluta y no en cambio una Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual.

Siendo esto así, el recurso ha de ser desestimado, lo que conlleva la confirmación de la resolución recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación letrada de D. Federico , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia de 7 de mayo de 2007 , en autos 190/07, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por el mismo contra INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de invalidez, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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