Última revisión
24/07/2007
Sentencia Social Nº 588/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2111/2007 de 24 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 588/2007
Núm. Cendoj: 28079340042007100725
Encabezamiento
RSU 0002111/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00588/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0021497, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2111/2007
Materia: REINTEGRO GASTOS MÉDICOS
Recurrente/s: Mauricio
Recurrido/s: MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
IBERMUTUAMUR, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA 339/2006
C.A.
Sentencia número: 588/2007
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID, a veinticuatro de Julio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta
por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 2111/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Maria Cruz Castejon Orengo, en nombre y representación de Mauricio , contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 6 de MADRID, en sus autos número 339/2006, seguidos a instancia del recurrente frente a la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES IBERMUTUAMUR, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por reintegro de gastos médicos, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El demandante, D. Mauricio , nacido el 06/05/58, con DNI n° NUM000 y afiliado a al Seguridad Social con el n° NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el 13/02/03, mientras prestaba servicios para la empresa "ICA Transform, S.L." con categoría de Especialista Carrocero, como consecuencia del cual se fracturó el pilón tibial y maleolo peroneo de tobillo derecho.
La empresa tenía cubierto los riesgos profesionales de sus trabajadores con la Mutua de AT y EP de la Seguridad Social n° 274, IBERMUTUAMUR, habiéndose extendido por ésta parte médico de baja del actor en la referida fecha, haciéndose cargo de su asistencia y tratamiento.
SEGUNDO.- El actor fue sometido inicialmente a reducción de fractura y osteosíntesis, de tibia y peroné con placa y tornillos, así como a rehabilitación, y fue dado de alta por "Curación" el 26/10/03.
TERCERO.- E1 28/10/03 se cursó nuevamente su baja por su médico de cabecera, siendo remitido a los servicios médicos de la Mutua donde fue rehusado el 29/10/03, por considerar ésta que sus dolencias derivaban de enfermedad común.
El actor acudió entonces al Hospital de la Princesa donde le recomendaron reposo relativo y le remitieron al Médico de cabecera, quien cursó nuevamente su baja.
CUARTO.- Impugnada por el actor el Alta Médica de la Mutua y tramitado por el INSS expediente de determinación de contingencias, se dictó Resolución por éste último el 14/01/04, determinando que el proceso de incapacidad del actor derivaba de la contingencia de Accidente de trabajo.
QUINTO.- El 25/02/04 el actor se dirigió a la Mutua solicitando cambio de médico por no estar conforme con el tratamiento recibido, habiéndose decidido por el nuevo doctor asignado, la retirada del material de osteosíntesis.
El 06/05/04 se extendió por la Mutua parte de alta por curación con secuelas, proponiendo la declaración del actor como afecto de Lesiones permanentes No Invalidantes en base al siguiente Juicio Clínico residual:
"Movilidad limitada del tobillo-pie derechos en sus últimos grados > flexión dorsal 10% Flexión plantar 30°. Subastragalina al 75%. Cicatrices postquirúrgicas".
SEXTO.- Tramitado el correspondiente expediente, por la DP del INSS se dictó Resolución el 20/05/04, denegando al actor la prestación por LPNI, por considerar que las lesiones que padecía no eran susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico.
SEPTIMO.- El 07/05/04 se había impugnado por el actor el Alta Médica de la Mutua de fecha 06/05/04, siendo rechazada.
OCTAVO.- El mismo día (07/05/04) se cursó una nueva baja del actor por contingencias comunes, habiéndose impugnado por aquel dicha contingencia.
NOVENO.- Una vez reconocido que la baja del actor derivaba de A.T, se asumió por la Mutua la asistencia del mismo, proponiendo realizarle una Artrodesis Articular, a lo que el actor se negó, acudiendo a la consulta del fisioterapeuta Casimir Van Voorthuizen, quién tras practicarle un reconocimiento, emitió Informe en fecha 04/10/04, en los términos que figuran en el doc. n° 28 de los acompañados al escrito de demanda que se tiene aquí por reproducido, recomendándole fisioterapia durante dos meses con frecuencia diaria.
DECIMO.- El actor se dirigió a la Mutua por escrito el 29/10/04 (Doc. n° 27 acompañado a la demanda), solicitado el abono de dicho tratamiento de fisioterapia a razón de 30 euros por sesión, sin perjuicio del seguimiento que considerasen oportuno hacer sobre la evolución de sus lesiones, advirtiéndoles de que en caso de que no aceptaran su petición iniciaría el tratamiento y ejercitaría las acciones judiciales oportunas.
UNDÉCIMO.- El 13/08/04 se había cursado el alta médica del actor por agotamiento de plazo, habiéndose iniciado expediente para la valoración de su posible incapacidad permanente, en el que se dictó Resolución por la DP del INSS el 07/03/03 declarándole afecto de IP en grado de parcial.
DUODÉCIMO.- E1 actor solicitó a Ibermutuamur, el 29/04/05, el abono de la factura de rehabilitación ascendente a 2.610,00 euros que había abonado el 18/04/05 al Fisioterapeuta D. CAS VN VOORTHUIZEN por 87 sesiones, habiéndosele denegado el pago por no haber sido autorizado el tratamiento por los servicios médicos de la Mutua ni estar obligados a abonar los gastos ocasionados al beneficiario que utilice servicios médicos distintos en los que le hubieran sido asignados, no tratándose además de un supuesto de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital.
DECIMOTERCERO.- Se ha agotado el trámite de la reclamación administrativa previa respecto de los organismos codemandados."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por el actor.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26 de abril de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 de julio de 2007 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- El motivo a que contrae su recurso el demandante se apoya en el apartado c) del art 191 de la LPL y señala la infracción del art 1.102.3 de la LGSS (quiere decir 102) y 5.3 del RD 63/1995, de 20 de enero , sosteniendo, en sustancia, que "el objeto de debate se contrae a si ante la artrodesis propuesta por la Mutua, la utilización de servicios médicos externos de rehabilitación se considera o no urgencia vital. Para esta parte, evidentemente, sí..............." y que "no podemos olvidar que gracias a este tratamiento (el rehabilitatorio) el actor y hoy recurrente ha conseguido una razonable movilidad de la articulación que tan solo ha sido merecedora de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente parcial frete a la incapacidad permanente total que le habría sido reconocida de haberse llevado a cabo la artrodesis de tobillo. Desde esta perspectiva es desde la que entendemos que nos encontramos ante una urgencia vital...............".
Circunscrito a estos términos, es evidente que el recurso no puede prosperar, pues todo se reduce a un tan esforzado como estéril intento de calificar como urgencia vital lo que jurídicamente no lo es, dados los términos en que la normativa que se dice infringida emplea dicha expresión y la conocida jurisprudencia que la interpreta, no ostentado dicho carácter el tratamiento seguido, por idóneo que se revele, cuando no dependen de su aplicación inmediata la vida o la integridad física de la persona.
Independientemente de que la parte considerase oportuno y factible reclamar a la Mutua aseguradora el gasto habido por el referido tratamiento tras advertírselo y proponérselo previamente y haberse negado ésta a llevarlo a cabo, lo cierto es que no podía hacerlo alegando "urgencia vital" sin más explicaciones, porque, en principio, ni estaban en juego, como se ha dicho, su supervivencia o su integridad ni hay constancia fehaciente de la necesidad imperativa e inaplazable de llevarlo a cabo, que es a lo que se refiere la STS de 20-10-03 cuando dice que el término "urgencia vital" ha de interpretarse conforme a la segunda de las acepciones que le da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, "referida a la suma importancia o trascendencia, de modo que se incluyan los riesgos de pérdida de la función de órganos importantes........................interpretación gramatical que encuentra precedente en la doctrina de esta Sala, así el auto de 24 de enero de 1.997 ............"
Lo que parece que viene a sostener el actor es que gracias al tratamiento fisioterapéutico al que acudió, ha conseguido, según lo ya transcrito en este punto de su recurso, "una razonable movilidad de la articulación que tan solo ha sido merecedora de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente parcial frente a la incapacidad permanente total que le habría sido reconocido de haberse llevado a cabo la artrodesis de tobillo", pero ello no pasa de ser una mera manifestación de parte, y exigiría para su admisión como hecho acreditado que se hubiera así recogido en la relación fáctica de la sentencia, lo que no se ha hecho, sin que haya mediado tampoco una propuesta reformadora en tal sentido en el recurso que, evidentemente, habría resultado difícil de acoger puesto que se trata de una mera hipótesis, al desconocerse si la artrodesis en cuestión habría llevado a esa calificación de IPT o simplemente a la que se ha reconocido (IPP), lo que, cuanto menos, exigiría una prueba pericial de la suficiente autoridad para tratar de sostener dicha especulación con un cierto fundamento científico, de manera que cabiendo la posibilidad, siquiera sea teórica, de que la intervención quirúrgica propuesta por la Mutua (por otra parte, de probable mayor importe que la fisioterapia practicada al actor, al cual ya se le había dado rehabilitación tras la reducción de fractura y osteosíntesis de tibia y peroné con placa y tornillos: hecho segundo de la sentencia recurrida) no hubiera supuesto un mayor grado de la incapacidad permanente (parcial) ya declarada (hecho undécimo de la sentencia combatida), no es posible acoger el recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mauricio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Madrid, de fecha veinticuatro de enero de dos mil siete , en los autos seguidos ante el mismo a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MUTUA DE AT Y EP DE LA SS, IBERMUTUAMUR y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-2111-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
