Sentencia Social Nº 588/2...ro de 2008

Última revisión
15/02/2008

Sentencia Social Nº 588/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2191/2007 de 15 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 588/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008100513

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo sobre reclamación del complemento de antigüedad. Ha de tenerse en cuenta que en el presente caso las actoras están sujetas al Convenio Colectivo de los Servicios de Salud Mental del Principado de Asturias en el que se establece que el personal afectado por el Convenio sólo será remunerado por los conceptos que se determinan para el personal estatutario al Servicio de Salud del Principado de Asturias, entre los que se encuentra la antigüedad, estableciendo en cuanto a devengo de trienios y cuantías de cada bloque, que se regirá por lo establecido en el Anexo I del Convenio Colectivo de referencia, que reconocía el complemento por cada tres años de servicios efectivos prestados sin establecer distinción o exclusión alguna en razón al carácter indefinido o temporal del vínculo.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00588/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0102275, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002191 /2007

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: SESPA

Recurrido/s: Estefanía , Mariana

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000129 /2007

SENTENCIA Nº: 588/08

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a quince de Febrero de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002191 /2007, formalizado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD, en nombre y representación de SESPA, contra la sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000129/2007, seguidos a instancia de Estefanía y Mariana representadas por la letrada MARTA MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN frente al SESPA, parte demandada, en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- Las demandantes Dª. Mariana y Dª. Estefanía , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de las respectivas demandas acumuladas, vienen prestando servicios continuados para le Servicio de Salud del Principado con vínculo laboral desde, respectivamente, 23-09-99 y 16-06-97, con la categoría profesional de ATS-DUE en Salud Mental (Unidad de Tratamiento de Toxicomanías -UGT- de Oviedo), al amparo de contratos de trabajo de duración determinada en la modalidad de interinidad, suscritos para cubrir plaza vacante o bien sustituir a personal con derecho a reserva de plaza al amparo del artículo 15 Estatuto de los Trabajadores y de Real Decreto 2720/1998, de 18-12 , en los que se prevé que sus retribuciones consistirán en los conceptos de:

. Sueldo Base,

. Complemento de Destino y

. Complemento de Productividad.

Desde el 7 de enero de 207 Dª Estefanía se halla en excedencia voluntaria por cuidado de hijos y otros familiares.

La Sra. Mariana continúa en activo.

Una y otra con anterioridad tuvieron nombramientos de funcionario interino.

2º- La parte demandante percibe así sus retribuciones de igual forma al personal estatutario de su misma categoría, que no percibe si es temporal el complemento de antigüedad o trienios.

El valor unitario del trienio es de 32,89 euros paga en el año 2005 y en le año 2006 asciende a 33,55 euros para la categoría del accionante.

3º- Solicitan en demanda el abono del complemento de atrasos del año anterior a la presentación de la reclamación previa (12 mensualidades ordinarias más dos extraordinarias) la suma total respectiva de 1002,54 euros y de 1503,81 euros período 01-11- 05 a 31-10-06-.

4º- La parte demandada admite -sólo de acogerse la demanda- que la cantidad adeudada ascendería en el período 29-12-05 a 21-12-06 a la cantidad inferior recíproca de 945,54 euros y de 1478,91 euros.

5º- La parte demandante agotó la vía administrativa previa, presentando reclamación previa el día 29-12-06, siendo expresamente desestimada por resolución de fecha 13-03-07.

6º- La cuestión debatida afecta por notoriedad a un gran número de trabajadores del Organismo demandado.

7º- El personal laboral al servicio del Principado de Asturias en los Servicios de Salud Mental se rige por convenio colectivo propio _B.O.P.A. 17-03-03-.

8º- Anterior pretensión idéntica -si bien que relativa a un período precedente: comprendido entre julio 2004 y julio 2005- ya les fue estimada a las demandantes por sentencia dictada el 07-03-06 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo -demanda nº 795/05 y acumuladas a ella 796 a 803-05-. Importes respectivos:

. 917,42 €.

. 1376,13 €.

9º- A fecha 01-11-05 Dª. Mariana tenía cumplidos 2 trienios de Dª. Estefanía 3, lo que el demandante en sí no discute.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda deducida por las actoras condenó al Sespa a abonarles por el concepto de trienios las cantidades, respectivamente, de 935,44 y 1.403,16 euros, por el periodo de noviembre de 2005 a octubre de 2006, ambos inclusive, se alza en suplicación la representación Letrada del Servicio de Salud del Principado de Asturias (Sespa), a fin de que se revise el derecho aplicado, articulando en su recurso, dos motivos, ambos al amparo procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en los que denuncia la infracción del artículo 44 en relación con el artículo 2.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre por la que se aprueba el Estatuto Marco para el personal estatutario de los Servicios Sanitarios, así como la infracción del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , alegando en síntesis que las demandantes no tienen derecho a la antigüedad porque la normativa específica del personal al servicio de la Seguridad Social limita expresamente la percepción de trienios a quienes tienen la consideración de personal fijo, y porque la nueva redacción dada al artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores no es aplicable a las actoras por ser sus contratos anteriores a su entrada en vigor.

No se han producido las infracciones denunciadas en el recurso, y por ello su rechazo resulta forzoso, habiendo sido ya resuelta la cuestión por numerosas sentencias de esta Sala que reconocen el derecho a percibir los trienios a trabajadoras que mantienen una situación igual a la que tienen las demandantes en este pleito, personal laboral temporal al servicio del Sespa, en razón a las reiteradas argumentaciones en ellas contenidas y que se puede concretar, como así se establece en la sentencia de esta Sala de 11 de enero de 2008 , cuando dice que han reconocido tal derecho "con base al superior rango que ostenta el principio de igualdad frente a los demás que se manejan para denegar la retribución controvertida y en que, pese a las previsiones transitorias sobre la entrada en vigor del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , su mandato formaba ya parte de nuestro Derecho antes de dicha explícita proclamación, como precepto constitucional y como conminación europea a introducirlo de modo expreso en los textos legales ordinarios, precisamente para proscribir la ilegal discriminación entre trabajadores en atención exclusiva a sus respectivas condiciones de temporales e indefinidos o fijos". Además ha de tenerse en cuenta que en el presente caso las actoras están sujetas al Convenio Colectivo de los Servicios de Salud Mental del Principado de Asturias en el que su artículo 6 establece que el personal afectado por el Convenio solo será remunerado por los conceptos que se determinan para el personal estatutario al Servicio de Salud del Principado de Asturias, entre los que se encuentra la antigüedad, estableciendo en relación al concepto salarial de antigüedad (B), en cuanto a devengo de trienios y cuantías de cada bloque, se regirá por lo establecido en el Anexo I del Convenio Colectivo de referencia, que es el publicado en el BOPA de 1 de abril de 1996 , cuyo artículo 35 reconocía el complemento por cada tres años de servicios efectivos prestados sin establecer distinción o exclusión alguna en razón al carácter indefinido o temporal del vínculo, y en el que en el que en su Anexo I fijaba la cuantía de los trienios de acuerdo con una antigüedad A (por bloques y categorías) y una B a devengar únicamente por los trabajadores incluidos en el bloque II que con fecha 1 de enero de 1988 tenían condición de fijos de plantilla en los servicios de Salud Mental.

Por lo tanto no cabe sino considerar plenamente acertada la decisión alcanzada por la juzgadora de instancia que aplicando el articulo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores reconoció a las actoras el derecho a percibir el complemento de antigüedad, y es que tal precepto, que es de aplicación dada la relación laboral entre las partes, dispone que cuando un derecho o condición esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los Convenios Colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, la misma deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores y cualquiera que sea la modalidad de su contratación.

En razón a lo expuesto se impone la desestimación del recurso interpuesto con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia de instancia.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 3 de Oviedo en autos seguidos a instancia de Estefanía y Mariana contra el ente recurrente sobre antigüedad y cantidad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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