Última revisión
26/02/2008
Sentencia Social Nº 588/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 734/2007 de 26 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ ALONSO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 588/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008100533
Encabezamiento
2
Rec. Supli. Núm. 734/2007
Recurso contra Sentencia núm. 734/2007
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Ilma. Sra. Dª María Antonia Pérez Alonso
En Valencia, a veintiséis de febrero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 588/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 734/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Castellón, en los autos núm. 310/2006, seguidos sobre IT contingencia, a instancia de don Eusebio , representado por el letrado don Wifredo Valls Barbera, contra INSS TGSS, UNION DE MUTUAS y TALLERES ARCTO SL, y en los que es recurrente demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Antonia Pérez Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 17 de noviembre de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Eusebio , contra los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, La Tesorería General de la Seguridad Social, La Unión de Mutuas y la empresa Talleres Arcot, SL, debo de absolver y absuelvo a los demandados, Instituto Nacional de la Seguridad Social, La Tesorería General de la Seguridad Social, La Unión de Mutuas y la empresa Talleres Arcot, SL, de las pretensiones en su contra deducidas, en base a todo lo argumentado en el Fundamento de Derecho Único de esta Resolución".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, Eusebio , con documento nacional de identidad núm. NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 presta sus servicios por cuenta y orden de la empresa codemandada TALLERES ARCOT, SL dedicada a la actividad de Fabricación de Maquinaria Agraria, desde el 1 de Junio de 1961, realizando funciones de Oficial de 1ª y percibiendo un salario de 1.446,30 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. Dicha empresa tiene asegurado los riesgos por contingencia de accidente de trabajo con la UNIÓN DE MUTUAS, encontrándose al corriente en el pago de las cuotas a la seguridad Social y, dado de alta al trabajador. SEGUNDO.- En fecha 26 de Septiembre de 2005, entre las 11,00 horas y las 12,00 horas, Eusebio estaba trabajando en la empresa TALLERES ARCTO, SL, habiendo comenzado su jornada habitual a la 8:00 horas, se sintió indispuesto y le dijo a su compañero Isidro si lo podía llevar al medicó y ello motivo que sus compañeros de trabajo lo trasladaran al Servicio de Urgencias del Ambulatorio de la Seguridad Social de Burriana,en donde se le diagnostico: Infarto Agudo de Miocarddio, siendo remitio al Hospital de la Plana de Vila-Real y tras su ingreso en la UCI con él diagnostico de IAM de localización postero-inferior, no fibrinolisado con pico de CPK de 1437 y TNT de 1.86, fue remitido a la Sección de Cardiología del Hospital para la practica de Estudio Coronariográfico, entregándole la correspondiente copia del Parte de Asistencia de Accidente de Trabajo de fecha 26 de Septiembre de 2005 e igualmente se le entrego copia del Parte Médico de Baja/Alta de Incapacidad Temporal por Contingencias Comunes, al habérsele diagnosticado Infarto Agudo de Miocardio, con una duración probable de la baja 60 días, de fecha 26 de Septiembre de 2005, siendo firmado por el facultativo el cardiólogo, Doctor Cornelio en el Hospital de la Plana al ingresar, estando programado, APRA la practica de Estudio Coronariiográfico, emitiendo en fecha 15 de Octubre de 2005 el correspondiente Informe Clínico de Cardiología que dirige al Médico de Atención Primaria, en el que se Informa, tras la realizaciónd e Coronariografía diagnostica y terapéutica (STENT sobre ACX), como diagnóstico principal: Cardiopatía Isquemia: IAM inferoposteior y como diagnóstico secundario: HTA y Dislipemia; o sea, Hipertensión Arterial Dislipemia, al tener como antecedentes personales: HTA, dislipemia y tabaquismo como factores de riesgo cardiovascular y en fecha 27 de Mayo de 2006 el Medico Especialista en Medicina del Trabajo, Doctor Héctor , emite Informe Médico, informando que en dicha Unidad de Cardiología no se hace pues referencia como causa del infarto de esfuerzo o estrés especial sino que las causas secundarias son las referidas Hipertensión Arterial y Dislipemia; ambas son patologías comunes no relacionadas con el trabajo, además de la también causa conocida de tabaquismo y por ello entiende como así lo ha entendido el EVI en determinación de contingencia de 20 de Diciembre de 2005, que la patología que presenta no tiene su origen en contingencia laboral siendo según el dictamen propuesta contingencia común. TERCERO.- El actor inició situación de incapacidad temporal pro contingencia común en fecha 26 de Septiembre de 2005 y en fecha 25 de Octubre de 2005 presenta escrito dirigido al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Castellón alegando los hechos que constan en el mismo y que damos por reproducido y termina solicitando: "Que a la vista de este escrito y de la documentación que sea acompaña y previa la practica de los medios de pruebas necesarios, si se estiman necesarios antes de emitir la resolución, se reconozca la contingencia profesional en el proceso de Incapacidad Temporal iniciado en fecha 26 de Septiembre de 2005". CUARTO.- Tramitado por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Castellón el expediente DC-2005/101 que pueda determinar el carácter de común o profesional de la baja médica del día 26 de Septiembre de 2005 correspondiente al trabajador de la empresa, TALLERES ARCTO,SL, Don Eusebio , ya que el mismo ha presentado solicitud de reconocimiento ante esta Dirección Provincial y esta Dirección Provincial en fecha 11 de Noviembre de 2005 ruega a la empresa TALLERES ARCOT SL que nos remitan fotocopias del parte de accidente de trabajo extendido con motivo de dicha baja médica, en el caso en que éste haya sido extendido, siéndole notificado en fecha 18 de noviembre de 2005, y en fecha 11 de noviembre de 2005 el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social informa a la Unión Mutuas que, en el plazo de 10 días (contados a partir de la recepción de este escrito), podrán formular las alegaciones y presentar los documentos que consideren oportunos ya que el Sr. Eusebio trabajaba para la empresa TALLERES ARCOT, SL, la cual tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con esa Mutua, siéndole notificado en fecha 18 de Noviembre de 2005 y en fecha 5 de Diciembre de 2005 la Unión de Mutuas presenta escrito, ante el la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Castellón, formulado sus alegaciones y presentado el documento que considera oportuno y también en fecha 11 de Noviembre de 2005 el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social ruega a la Dirección Territorial de Sanidad que nos remitan Informe Médico sobre la Incapacidad Temporal del asegurado Don Eusebio , quien en fecha 2 de Diciembre de 2005 remitió el Informe Clínico Laboral de Eusebio , de fecha 28 de Noviembre de 2005 y en fecha 9 de Enero de 2006 el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social a la vista de la documentación aportada, así como del Dictamen emitido pro el Equipo de Valoración de Incapacidades para la Determinación de la Contingencia, en fecha 20 de Diciembre de 2005, por el que llegan a la siguiente conclusión: La patología que presenta Eusebio no tiene su origen en contingencia laboral, proponiendo a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: la determinación de la contingencia de la baja laboral de fecha 26 de Septiembre de 2005 como contingencia común y el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 21 de Diciembre de 2005 acepta íntegramente el contenido de este Dictamen -Propuesta y ha resulto: " Declarar el carácter común de la incapacidad temporal padecido por Don Eusebio y que se inició en la fecha 26 de Septiembre de 2005", siéndole notificado a Eusebio , en fecha 12 de Enero de 2006. QUINTO.- En fecha 27 de Enero de 2006 Don Eusebio , presenta, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Territorial de Castellón, escrito formulado reclamación previa contra la resolución dictada por el Director Territorial de Castellón del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 9 de Enero de 2006, en la que se declara el carácter común de la incapacidad temporal padecido por Don Eusebio y que se inició en la fecha 26 de Septiembre de 2005, alegando los hechos y la argumentación Jurídica que consta en autos y que damos por reproducido y termina solicitando que: " Que a la vista de este escrito, lo admita, tenga por interpuesta en tiempo y forma reclamación previa a la vía judicial, a la resolución del expediente DC- 2005/101, y tras los trámites e informes que estime oportunos la deje sin efecto, dictando otra más ajustada a Derecho por la que se reconozca que la contingencia determinante de la baja por incapacidad temporal de 26 de Septiembre de 2005 es consecuencia de accidente laboral, según el presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social" y en fecha 15 de Febrero de 2006 el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social tras el estudio del expediente administrativo y de la documentación presentada, así como del Dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades de Reclamación Previa, en fecha 9 de Febrero de 2006, por el que se eleva el siguiente Informe de desestimar la Reclamación Previa y el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 10 de Febrero de 2006 acepta íntegramente el contenido de este Dictamen - Propuesta y ha resuelto DESESTIMAR la Reclamación Previa, siéndole notificado a Eusebio , en fecha 21 de Febrero de 2006. SEXTO.- En fecha 23 de Marzo de 2006 el actor presento demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en fecha 24 de Marzo de 2006 , solicitando que se declare que la contingencia determinante de la baja por incapacidad temporal de 26 de Septiembre de 2005 es consecuencia de accidente laboral, cuya base reguladora asciende a 1.446,30 euros y cuyos efectos económicos se producirán desde el día 27 de Septiembre de 2005.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por el demandado Unión de Mutua se presento escrito de impugnación a dicho recurso, dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la letra b) del artículo 191 de la LPL por el que se solicita la supresión de la parte de un hecho probado que el recurrente omite indicar el número del hecho probado que desea modificar, si bien indica que quiere la supresión del mencionado párrafo con amparo del folio 59 porque el Doctor Héctor nunca ha visitado al actor, pues en dicho informe lo que se hace es un resumen, a su vez, de otro informe del DR. Cornelio , si bien en él no se incluye que el infarto viniera provocado por antecedentes de hipertensión o dislipemia y añade también los folios 59 y 60, 68 y 69.
El motivo no puede prosperar por cuanto que el recurrente no ha identificado el hecho probado que quiere modificar y sin que se pueda suplir por la Sala lo que le corresponde efectuar a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra c) se denuncia infracción del artículo 115.3 LGSS y considera que la carga de desvirtuar la presunción corresponde a la demandada, siendo la demanda quien ha de probar de forma inequívoca la exclusión del trabajo dentro de los factores posibles de producción de la lesión.
El motivo debe prosperar por cuanto que la presunción del 115.3 de la LGSS determina una presunción "iuris tantum" a favor del trabajador y cuya redacción literal es la siguiente "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo". De este modo, la presunción de la lesión como Accidente de Trabajo juega a favor del trabajador, pues no hay que olvidar que la producción del AT se produjo a mitad de jornada entre las 11 y 12 horas del día 26 de septiembre habiendo comenzado su jornada laboral a las 8 de trabajo, se sintió indispuesto y fue trasladado al Servicio de urgencia del ambulatorio de la Seguridad Social donde se le diagnóstico Infarto Agudo de Miocardio, tal y como se describe en el hecho probado número segundo de la sentencia de instancia; de este modo, dado que la lesión se sufrió en tiempo y lugar de trabajo y durante el desempeño de su trabajo habitual se debe concluir que la lesión está revestida de la presunción de laboralidad a la que se refiere el artículo 115.3 de la LGSS y sin que se haya desvirtuado suficientemente por la Mutua la existencia de otros indicios que la desvirtúen y que dejen sin sentido el carácter laborable de la lesión sufrida por el trabajador en tiempo y lugar de trabajo, sin que el hecho de tener antecedentes de tensión arterial y dislipemia y tabaquismo sea suficiente para desvirtuar dicha calificación de la lesión sufrida como Accidente de Trabajo.
En este sentido, en el presente caso se cumple la doble exigencia que la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene elaborada sobre esta cuestión (Sala de lo Social, Sección 1 STS de 20 noviembre 2006 .-Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3387/2005, que establece lo siguiente "..... esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, compuesta por todos sus miembros, ha unificado la doctrina en la sentencia de 20 de diciembre de 2005(recurso 1945/2004 [RJ 2006534 ]), en la que se afirma la presunción de laboralidad del artículo 115.3 LGSS contiene la doble exigencia de que la lesión que sufra el trabajador se produzca durante el tiempo y en el lugar de trabajo..... sino que el término legal «tiempo de trabajo» contiene una significación más concreta, equivalente a la que se contiene en el artículo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores y referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha estado realizando algún tipo de actividad o esfuerzo físico o intelectual que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada. Interpretación que, por otra parte, no constituye un rigorismo excesivo, desde el momento en que se trata de delimitar el alcance de una presunción legal, que, dadas las consecuencias que tiene a la hora de calificar un suceso o una enfermedad, debe tener unos límites lo más definidos posibles en aras a la seguridad jurídica de quienes participan en las relaciones de trabajo en que tales eventos ocurren (STSJ de Cataluña de 5-11-2007, rec. 4200/2007).
Precisamente, en el presente caso, tal y como se describe en el hecho probado número segundo de la sentencia de instancia se da la doble exigencia de producirse la lesión en tiempo y lugar de trabajo, pues había iniciado su jornada laboral a las 8 horas y surgió la lesión sobre las 11 o 12 horas cuando se sintió indispuesto, siendo trasladado por sus compañeros al centro de salud donde se le diagnóstico infarto agudo de miocardio, de manera que la lesión sufrida en tiempo y lugar de trabajo tiene la consideración de Accidente de Trabajo y sin que los antecedentes de HTA y dilipemia puedan considerarse por sí solos y aisladamente como excluyentes de dicho Accidente de Trabajo, puesto que la presunción de laboralidad juega a favor del trabajador, sin que la mera constatación en el parte médico hospitalario permitan excluir, sin más, a dicha lesión de la condición de Accidente de Trabajo.
Puesto que esta misma posición la podemos encontrar en la STS de 3 de noviembre de 2003 donde se afirma que «Una vez, por tanto, que el acaecimiento súbito ha ocurrido en tiempo y lugar de trabajo, como se admite que ocurrió en el caso de autos, la presunción del artículo 115.3 LGSS exige que se destruya tal presunción para que pueda dejar de atribuirse al suceso la condición de accidente de trabajo, de forma que se acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión.
Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y en el lugar de prestación de servicios la jurisprudencia tiene declarado (por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 27-2-97 que solo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta falta de carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean y el siniestro lo que tratándose de enfermedades requiere que estas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario y se añade que no se destruye la presunción por el simple hecho de haber padecido molestias en momentos o fechas anteriores al infarto o porque el trabajador tuviera antecedentes de tipo cardiaco o coronario (STS 23-1-98 ). Que respecto de la segunda de las cuestiones, la existencia de factores de riesgo, tabaquismo, HTA e hipercolesterolemia, no implican, como ha señalado el TS ruptura de la laboralidad (STSJ de Cataluña de 4-9-2007, rec. 5240/2006); Por todo ello, procede estimar el recurso de suplicación con revocación de la sentencia de instancia y en la que se declara que la lesión sufrida por el trabajador el día 26 de septiembre de 2005 tiene la consideración de Accidente de Trabajo, por aplicación del artículo 115.3 de la LGSS .
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Eusebio . Contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado número Tres de Castalleón , y debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia en todas sus partes y en la que se declara que la lesión sufrida por el trabajador D. Eusebio el día 26 de septiembre de 2005 tiene la consideración de Accidente de Trabajo.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
