Sentencia Social Nº 588/2...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 588/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1697/2012 de 24 de Septiembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 588/2012

Núm. Cendoj: 28079340042012100556


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0001697/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00588/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª-(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G:28079 4 0053085 /2012,MODELO:46050

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACIÓN 1697/2012

Materia:Indemnización por daños y perjuicios (Acc.Trabajo)

Recurrente/s:D. Laureano

Recurrido/s:SOPORTES Y ENCOFRADOS PARA LA CONSTRUCCIÓN S.A. (SOENCO S.A.), FOGASA, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., D. Víctor y Dª Candida

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL Nº 36 de MADRID, DEMANDA 572/2010

J.S.

Sentencia número: 588/2012

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. LUIS GASCÓN VERA

En MADRID a 24 de Septiembre de 2012, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 1697/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Juan Pedro Brobia Varona en nombre y representación de D. Laureano , contra la sentencia de fecha once de octubre de dos mil once, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 36 de MADRID , en sus autos número 572/2010, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la empresa SOPORTES Y ENCOFRADOS PARA LA CONSTRUCCIÓN S.A. (SOENCO S.A.), FOGASA, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., D. Víctor y Dª Candida , sobre Indemnización por daños y perjuicios (Acc.Trabajo), ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.

Antecedentes


PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Que D. Laureano con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000 prestaba sus servicios para la empresa SOENCO S.A., en el domicilio sito en la Crta. De Paracuellos-Belvis km.5,400, 28860-PARACUELLOS DEL JARAMA (Madrid), siendo su profesión habitual de Peón-Encofrador.

SEGUNDO.- Que con fecha 29-9-2001 el trabajador sufrió un Accidente de Trabajo mientras prestaba sus servicios para la citada empresa, causando baja por I.T. en dicha fecha hasta el 11-10-2002, en que fue dado de alta por la Mutua ASEPEYO.

Que habiéndose iniciado expediente en declaración de invalidez permanente, con fecha 25-3-2003 se dictó por el INSS resolución por la que se reconoce 'que el Sr. Laureano se encuentra afecto de una Incapacidad Permanente Parcial para la citada profesión habitual', derivada de la contingencia de Accidente de Trabajo, al acreditar lesiones consistentes en :

'FRACTURA ABIERTA GRADO II DE TERCIO MEDIO DISTAL DE LA TIBIA IZQUIERDA Y NEUROPATIA TRAUMATICA AGUDA RESIDUAL DEL NERVIO CIATICO POPLITEO EXTERNO IZQUIERDO DE INTENSIDAD MODERADA Y NEUROPATIA TRAUMATICA AGUDA RESIDUAL DEL NERVIO CIATICO POPLITEO INTERNO IZQUIERDO DE INTENSIDAD SEVERA' que conllevan 'FALTAN ULTIMOS 20° DEL ARCO FLEXOEXTENSOR DEL TOBILLO IZQUIERDO (FLEXION DORSAL 20°, FLEXION PLANTAR 20°, INVERSION DEL PIE 20° Y EVERSION DEL PIE 30°). AQUEJA MOLESTIAS DOLOROSAS EN TERCIO INFERIOR DE PIERNA IZQUIERDA AL ESTAR MUCHO TIEMPO DE PIE'.

Contra la resolución del INSS de 25-3-2003 el actor interpuso la correspondiente Reclamación Previa y posterior demanda ante el Juzgado de lo Social n°16 de los de Madrid (autos n° 766/2003), en solicitud de reconocimiento de que las citadas lesiones y secuelas le hacían al trabajador acreedor de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual; la resolución de 25-3- 2003 también fue recurrida por la Mutua Asepeyo con la pretensión de que se consideraran lesiones permanentes no invalidantes las padecidas por el Sr. Laureano , acumulándose por dicho Juzgado las dos acciones contrapuestas; Con fecha 21-10-2004 se dictó sentencia por dicho Juzgado confirmando la citada resolución del INSS; Con fecha 15-7-2005, notificada al actor el 22-7- 2005, se dictó sentencia por el TSJM desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor y adquiriendo en consecuencia firmeza la resolución del INSS de 25-3-2003 mediante providencia del Juzgado de lo Social n°16 de Madrid; El TSJM no entró a conocer del recurso de suplicación anunciado por la Mutua Asepeyo contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 16 de 21-10-2004, ya que la citada Mutua desistió del mismo.

TERCERO.- Que una vez acaecido el citado accidente, se emitió el correspondiente parte, que tuvo su entrada en la Mutua ASEPEYO el 4-10-2001 y que dio lugar a la intervención de la inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, al calificarse el siniestro de GRAVE y que en virtud de la visita efectuada al centro de trabajo donde se produjo el siniestro y tras la investigación de los hechos por parte de dicho organismo, dio lugar al Acta de infracción de fecha 18-12-2001, considerando que la actuación empresarial en relación con el accidente sufrido por el Sr. Laureano el 29-9-2001, 'entrañaba infracción de lo dispuesto en losarts. 18y19 de la Ley 31/1995 de 8 de Noviembreen relación con elart.5, en relación a su vez con elart.3.4 de dicha Ley y AnexoII,Apdo.2, n°1 del Real Decreto n° 1.215/1997 de 18 de Julio' por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los trabajadores de los equipos de trabajo, a tenor de los cuales el empresario debe garantizar que los trabajadores reciban una formación e información adecuadas sobre los riesgos derivados de la utilización de los equipos de trabajo, así como sobre las medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse, estableciéndose que la utilización de equipos de trabajo automotores estará reservada a los trabajadores que hayan recibido una formación específica para la conducción segura de esos equipos de trabajo.

CUARTO.- El 29-9-2001 en el centro de trabajo donde prestaba sus servicios el Sr. Laureano , el conductor de una carretilla elevadora, D. Abelardo , se encontraba hablando con otros trabajadores, entre ellos el accidentado, en el patio del almacén, en las inmediaciones de la carretilla; En un momento dado, finalizada la conversación, el Sr. Abelardo se subió a la carretilla y la puso en marcha con objeto de trasladar una carga, sin percatarse de que las ruedas traseras no estaban rectas, en línea con el resto de la carretilla, y al avanzar, en lugar de seguir una trayectoria recta, se produjo un giro de las ruedas traseras, golpeando con la parte trasera izquierda de la carretilla al Sr. Laureano , que aun no se había alejado lo suficiente del campo de acción de la máquina; El conductor de la carretilla hidráulica, Sr. Abelardo desarrollaba sus tareas en la empresa como soldador, careciendo de cualquier formación específica de carretillero, imprescindible para dicha actividad, sin perjuicio de lo cual ya había manejado en alguna ocasión dicha máquina.

QUINTO.- Mediante oficio al INSS de fecha de salida 7-7-2003, con fecha 4-11-2004 se dictó por dicho institutoresolución, adjuntando el Acta de Infracción de 18-12-2001 y el informe de Inspección de Trabajo de 15-11-2001, por la que se denegó la responsabilidad de la empresa SOENCO S.A. en el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Laureano el 29-9-2001, en base al dictamen propuesta emitido por el E.V.I. el 10-08-2004, al 'no apreciarse presuntamente la existencia de la relación de causalidad entre la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y el siniestro acaecido, motivo por el cual considera que no procede recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas de dicho accidente laboral'.

Contra dicha resolución del INSS de 4-11-2004 el actor interpuso demanda ante elJuzgado de lo Social n° 23 de los de Madrid, que con fecha 13-5-2005 dictó sentenciadesestimatoria, formulándose el correspondiente recurso de suplicación que dio lugar a lasentencia del T.S.J.M. de fecha 30-12-2005plenamente estimatoria por la que se declaró la responsabilidad de la mercantil citada por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Laureano el 29-9-2001 y en consecuencia, reconociendo la evidente relación de causalidad entre la falta de las medidas de seguridad y el accidente.

SEXTO.- El actor acredita las siguientes lesiones:

Fractura abierta grado II de tercio medio distal de la tibia izquierda y neuropatía traumática aguda residual del nervio ciático popliteo externo izquierdo de intensidad moderada y neuropatía traumática aguda residual del nervio ciático popliteo interno izquierdo de intensidad severa que conllevan falta últimos 20° del arco flexoextensor del tobillo izquierdo (flexión dorsal 20°, flexión plantar 20°, inversión del pie 20° y eversión del pie 30°) y molestias dolorosas en tercio inferior de pierna izquierda al estar mucho tiempo de pie.

SÉPTIMO.- El actor reclama en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 101.540,75 Euros, conforme al desglose recogido en el hecho noveno de la demanda.

OCTAVO.- Que tras conocer el estado definitivo de las lesiones y secuelas padecidas por el Sr. Laureano según la resolución del INSS de 25-3-2003 por la que se declaró afecto de una Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual de Encofrador-Peón, se instó por el actor el correspondiente Acto de Conciliación con el ánimo de llegar a un acuerdo con la empresa SOENCO S.A., en el sentido de que dicha mercantil asumiera la indemnización de los daños y perjuicios en el accidente de trabajo sufrido por el demandante el 29-9-2001 a consecuencia de la actuación negligente de la empresa por la omisión de Medidas de Seguridad y Salud, así como el 'genérico deber de vigilancia', en el correcto desarrollo de su actividad profesional mientras prestaba sus servicios profesionales en el centro de trabajo de la empresa ubicada en Crta de Paracuellos a Belvis Km. 10,600 (Paracuellos del Jarama - Madrid).

Dicho Acto de conciliación se interpuso el 7-7-2006 ante el Juzgado de Primera Instancia n°6 de los de Torrejón de Ardoz (Conciliación n°411/2006) que dio lugar al Acta de conciliación celebrada ante dicho Juzgado el 2-10-2006, que resultó 'sin avenencia'.

Con fecha 28-9-2007, se interpuso Demanda de Juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia n°1 de Torrejón de Ardoz (Autos n° 579/2007), en reclamación de Indemnización por Daños y Perjuicios por culpa extracontractual contra la citada mercantil SOENCO S.A. como consecuencia de las lesiones y secuelas sufridas por el Sr. Laureano en el accidente de trabajo sufrido mientras prestaba sus servicios para dicha empresa el 29-9-2001; dando lugar a que con fecha 18-6-2008 se dictara Auto 'absteniéndose de conocer de la citada demanda por estimar que carece de jurisdicción'.

Abstención ésta, que produjo el efecto de la remisión de los citados autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n°1 de Torrejón de Ardoz, a los Juzgados de lo Social de Madrid, que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social n°32 (autos 1161/2008,) que con fecha 24-9-2008 dictó Auto por el que se requería la aportación de la acreditación del intento de conciliación previa ante el SMAC bajo apercibimiento de archivo, circunstancia que no se produjo, lo que motivó el Auto de Archivo de 13-1-2009 que no fue recurrido por ninguna de las partes. Con posterioridad y presentada nueva demanda correspondió igualmente al Juzgado de lo Social n° 32 (autos 272/20099, que procedió a notificar Providencia de fecha 15-4-2009 con entrega de Acuse de recibo de Correos, lo que dio lugar a que con fecha 22.09.2009 se dictara auto de archivo de las actuaciones no recurrido por ninguna de las partes.

NOVENO.- La empresa Soportes y Encofrados para la Construcción S.A. se encuentra en situación de concurso, siendo nombrado administrador concursal D. Víctor , Dª Candida y D. Juan .

DÉCIMO.- Se da por reproducida la póliza de seguro y condiciones particulares suscritas por la empresa Soportes y Encofrados Para la Construcción S.A. y la Entidad Mapfre Seguros de Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., al obrar al ramo de prueba de esta última demandada.

UNDÉCIMO.- Con fecha de 16.12.2009 el actor presentó papeleta de conciliación en el SMAC de Madrid, formulando demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid en fecha 27-04-2010.'

TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'Que estimando la excepción de prescripción interpuesta por Mapfre Seguros de Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y estimando parcialmente la demanda formulada por D. Laureano en materia de daños y perjuicios contra la empresa Soportes y Encofrados para la Construcción S.A. (SOENCO S.A.), intervenida por los administradores concursales D. Víctor y Dª Candida DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa Soportes y Enconfrados para la Construcción S.A. (SOENCO S.A.) a abonar a D. Laureano la cantidad de 31801,08 Euros; asimismo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa Mapfre Seguros de Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. de los pedimentos en su contra deducidos.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (Mapfre Seguros de Empresas, Cía de Seguros y Reaseguros S.A.).

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha nueve de marzo de dos mil doce, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.


Fundamentos


ÚNICO.-Por medio de un motivo, amparado en el apartado c) del art 191 de la LPL y denunciando la infracción de los arts 1101 , 1104 , 1106 y 1902 del CC en relación con los arts 9.3 , 14 y 24.1 de la C .E., puestos, a su vez, en relación con los arts 1968 , 1969 y 1974 del CC y art 59.2 del ET , así como con la jurisprudencia que cita (SSTTSS 20-4-04, 22-3-02, 4-7-06 y 26-12- 05), recurre el actor la sentencia de instancia que estimando parcialmente su demanda condena a la empresa empleadora a que le abone 31.801,08 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por el accidente sufrido por el mismo en la obra donde prestaba sus servicios por cuenta de aquélla, absolviendo a la aseguradora codemandada, al estimar, respecto de ella, la excepción de prescripción alegada por la misma. A ello se opone la aseguradora codemandada, que formula escrito de impugnación.

La cuestión, en los términos planteados por ambas partes, se circunscribe a determinar si es apreciable la excepción de prescripción alegada por dicha entidad, que la referida resolución estima respecto de la misma exclusivamente, condenando en parte a la empresa empleadora, que no ha recurrido.

Alega el actor, en sustancia y resumen, que hasta que no se ha dictado la correspondiente resolución firme en el proceso de invalidez, el beneficiario no conoce cuáles serán las consecuencias de las secuelas producidas y los perjuicios que se derivan de ellas y 'por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución firme el punto de partida para el ejercicio de la reiterada acción de daños y perjuicios', por lo que 'en modo alguno (el ejercicio de la acción) puede venir referida a la fecha del 25-3-03 en que se dictó la inicial resolución del INSS en el expediente de incapacidad permanente sino que necesariamente debe venir referida a la fecha del TSJM de 15-7-05 que a mayor abundamiento alcanzó firmeza mediante diligencia de ordenación de dicho Alto Tribunal de fecha 15-9-052 y que si la acción de reclamación de daños y perjuicios se inicio con la presentación de la solicitud del actor de conciliación ante el Juzgado de Primera instancia.......de fecha 7-7-06 y a partir de dicha fecha se reconoce por la propia sentencia hoy recurrida.....que la prescripción ha sido interrumpida, el plazo de prescripción de la presente acción debe únicamente considerarse conforme a la pacífica jurisprudencia.......entre la fecha que adquirió firmeza la STSJM de 15-7-05 , que lo fue mediante diligencia de ordenación de fecha 15-9-05 y la solicitud de acto de conciliación instada..... el 7-7-06'.

Por su parte, la entidad aseguradora impugnante del recurso sostiene que la fecha de la resolución del INSS reconociendo al trabajador en situación de incapacidad permanente parcial (IPP) 'es la fecha a partir de la cual la acción pudo ejercitarse, puesto que ya entonces el hoy recurrente conocía cuál era el alcance del daño y tenía las bases para calcular la indemnización......', añadiendo después como 'causas adicionales' que la solicitud de conciliación promovida ante el Juzgado de Primera instancia se efectuó el 7-7-06 por el accidente sufrido cinco años atrás el 29-9-01 y que la papeleta de conciliación ante el SMAC previa a la demanda del actual procedimiento data de 16-12-09 (hecho undécimo de la sentencia), habiendo mediado dos demandas más y que si bien es cierto que dentro del año siguiente al de la firmeza de la sentencia que mantiene la IPP (15-9-05 ) se solicitó la conciliación ante el Juzgado de primera instancia (7-7-06) 'también lo es que el siguiente acto con eficacia para interrumpir la prescripción, que es la papeleta ante el SMAC, se presentó más de tres años después (16-12-09)', reseñando que la demanda presentada ante el Juzgado de Primera instancia fue remitida por éste al Juzgado de lo Social y que al no haber subsanado el demandante los defectos apreciados (acreditación del intento de conciliación) este último órgano jurisdiccional procedió a su archivo mediante auto de 13-1-09 (hecho probado octavo) 'y lo mismo respecto de la demanda presentada en el 2009...... que también fue archivada por auto de dicho Juzgado, de fecha 22-9-09 (hecho probado octavo', por lo que esas demandas no interrumpen el plazo de prescripción al no haber sido admitidas a trámite, sosteniendo en conclusión que 'la falta de subsanación de los defectos procesales apreciados de oficio por el Juzgado constituye un abandono voluntario del derecho, por lo que el acto no tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción'.

Respecto de todo ello cabe comenzar diciendo, en primer lugar y con carácter general, que la prescripción, como instituto relativo al principio de seguridad jurídica y no al valor de la justicia, ha de interpretarse restrictivamente, y, en segundo y con carácter particular, que no habiéndose combatido los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, ha de partirse de lo que el relato de ésta refiere en relación con dicha excepción, que son el segundo, octavo y undécimo.

Sentado todo ello, son dos las cuestiones que, en definitiva, se suscitan: la primera en relación con dicha excepción es la del momento a partir del cual('dies a quo')cabe considerar que se inicia el cómputo del plazo para ejercitar la acción, y la segunda si ésta es o no susceptible de interrupción por demandas intermedias que han sido archivadas en su momento.

La STS de 4-7-06 , que enjuicia una reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, considera que el 'dies a quo' para el cómputo de la prescripción de la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios, comienza cuando se ha dictado la resolución firme en el proceso de invalidez, ya que es en este momento cuando el beneficiario tiene cabal conocimiento de las secuelas del accidente, señalando textualmente al respecto que se ha producido'infracción delart. 59 del Estatuto de los Trabajadores, estableciendo la buena doctrina sobre el día inicial del cómputo, cuestión que ya ha sido objeto de unificación, entre otras, en lassentencias de esta Sala, oportunamente citadas por el Ministerio Fiscal, de 22 de marzo de 2001 (Rec. nº 2231/01) yde 20 de abril de 2004 (Rec. nº 1954/04que cita la anterior y otras, y resume así dicha doctrina: 'La fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone elartículo 1968 del Código Civil, se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas. Esta fecha, cuando se trata de accidente de trabajo y acción de reclamación de daños y perjuicios de él derivados, no puede iniciarse en el supuesto de existencia de actuaciones penales hasta el fin de la causa penal. Así lo declaró esta Sala en susentencia dictada en Sala General de fecha 10 de diciembre de 1998 (Rec. 4078/1997). Pero no existiendo proceso penal previo, la acción exigiendo responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. Tal conocimiento no puede entenderse derivado del mero parte de alta médica, que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse.Es cuando se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de invalidez cuando el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios. Esta tesis viene reforzada también por el hecho de que los daños derivados de un accidente de trabajo son únicos, de modo que esta Sala ha señalado en sus sentencias de 2 de febrero de 1998 (Rec. 124/1997) y17 de febrero de 1999 (Rec. 2085/1998) que del importe total de los daños han de deducirse las cantidades que, por prestaciones de la Seguridad Social, haya podido percibir el beneficiario y éstas cantidades no son conocidas hasta tanto sea firme la resolución que declara la invalidez del beneficiario, pues antes se ignorarán las cantidades a deducir del total importe de los perjuicios sufridos por el trabajador accidentado. Es por otra parte la tesis que aquí se mantiene la que ya se esbozaba en lasentencia de esta Sala de 20 de marzo de 2002en supuesto cuya paridad con el de autos no es dable desconocer'.

Por su parte, la STS de27-12-11 se pronuncia, según su sinopsis oficial, sobre si produce, o no, efectos interruptivos sobre la prescripción prevista en el art. 59.1 y 2 ET una reclamación de cantidad de los mismos conceptos retributivos que son de nuevo reclamados cuando la inicial reclamación fue expresamente desistida por el actor y en otra posterior se le tuvo igualmente por desistido. La sentencia recuerda que el desistimiento deja intacta la acción, mientras que la renuncia de acciones la extingue; que el cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado; que la prescripción extintiva debe ser interpretada con criterio estricto, de modo que ha de admitirse su interrupción cuando medien actos del interesado que evidencian la voluntad de conservar el derecho; y que la interrupción debe limitarse al año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la primera demanda, sin que alcance a las cantidades que pudieran haberse devengado con precedencia a esa anualidad. Todo ello para dejar sin efecto la declaración de prescripción y estimar la reclamación de la actora. En concreto y por lo que atañe a la presente litis cabe transcribir cuanto sigue:' La cuestión debatida debe resolverse siguiendo la doctrina de la sentencia de comparación, tal como esta Sala tiene establecido desde antiguo. En efecto, en palabras de nuestra sentencia de 19 de septiembre de 1996 (R. 3343/95), 'estableciendo elart. 1973 del C. Civil, entre otras causas de interrupción de la prescripción, en este caso de un año delart. 59 del E.T., la del ejercicio de acciones ante los Tribunales,cuando como aquí sucede se han planteado demandas anteriores más tarde desistidas, no cabe duda que debe estarse a lo previsto en dicho artículo produciéndose el efecto interruptivo de la prescripción;como esta Sala declaró en su sentencia de 23 de febrero de 1.984, la presunción de injustificado abandono de la defensa de sus derechos, a que responde la prescripción de acciones autorizadas por el legislador que se desvirtúa a través de la pretensión contraria del titular de aquellos manifestados por cualquiera de las formas previstas en el art. 1.973 del C. Civila través de la presentación de la demanda judicial, no pierde eficacia por el desistimiento posterior de dicha demanda, que solo implica una renuncia a seguir en el proceso pero no al ejercicio de la acción que se mantiene viva (...); no afecta a lo anterior la afirmación de la sentencia recurrida de que no se produjeron los efectos interruptivos porque el desistimiento no se hizo con reservas de acciones; ello es irrelevante; dicha expresión [la reserva de acciones] (...), no deja de ser una cláusula de estilo; el desistimiento y la renuncia de acciones son figuras jurídicas distintas; tienen naturaleza distinta; el desistimiento deja intacta la acción, mientras la segunda extingue aquella impidiendo el planteamiento de otra demanda posterior' .

2. Por otra parte, a tenor de losarts. 65.1y73 de la LPL, tanto la presentación de la solicitud de conciliación como la de la reclamación previa interrumpen los plazos 'de prescripción'. Y ello quiere decir, como esta Sala tiene igualmente declarado respecto al trámite de conciliación, (en tesis perfectamente extensible a la vía previa administrativa, en la que además expresamente se contempla la 'reanudación' del plazo 'al día siguiente de la notificación de la resolución o del transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada':art. 73 LPL), que 'el efecto interruptivo de la misma termina cuando se celebra la conciliación sin avenencia o también, conforme el artículo 65.2, cuando, a pesar de no haberse celebrado el acto conciliatorio, han transcurrido treinta días, dado que la omisión del acto durante este plazo produce el efecto de tener 'por terminado el procedimiento y cumplido el trámite'.Lógica consecuencia a la terminación del acto conciliatorio sin avenencia, o por su no celebración en el plazo de 30 días, es que cesa la interrupción de la prescripción a que dio lugar la papeleta de conciliación,y que el plazode prescripcióncomienza a contarse de nuevo y por entero[el subrayado es ahora nuestro].............. Añadíamos también que, 'por aplicación de la reiterada doctrina deesta Sala (entre otras, STS de 11 de abril de 1988) expresiva de que la prescripción extintiva, al ser una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con criterio estricto, de modo que ha de admitirse la interrupción del plazo prescriptivo en todos aquellos casos en los que medien actos del interesado que evidencian la voluntad de conservar el derecho. Conclusión, que, de otra parte, es conforme alartículo 1.973 del Código Civil, cuando califica, entre otros, de acto interruptivo de la prescripción, la 'reclamación extrajudicial del acreedor' (FJ 2º.3,STS 2-12-2002, R. 738/02). En sentido similar, y para inadmitir un recurso de casación unificadora por carencia de contenido casacional, puede verse también laSTS 8-2-2000 (R. 2134/99: FJ 3º).

3. En síntesis, pues, podemos afirmar que: 1) la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales y por cualquier reclamación extrajudicial del acreedor (art. 1973 CC) cuando, como es el caso, exista identidad sustancial (TS1ª 21-7-2004 y 9-3-2006, R. 2572/98y 2427/99) tanto en el aspecto objetivo como subjetivo (TS1ª 14-7-2005, R. 1038/99); 2) en consecuencia, la formulación de la papeleta de conciliación (y lo mismo sucede respecto a la reclamación previa), tal como igualmente tiene declarado, también desde antiguo, aunque no con total uniformidad, la jurisdicción ordinaria (STS1ª 14-5-1987, ylas que en ella se citan), interrumpe la prescripción 'desde el momento de su presentación' (art. 479 LEC/1881, reformado en 1984 y en vigor aún conforme a lo dispuesto en la derogatoria Única 1.1ª y 2ª LEC/2000); 3) ese efecto interruptivo, cuando la interpelación extrajudicial haya sido seguida de la oportuna demanda -y se acredita la constitución de la relación jurídico- procesal mediante la citación o emplazamiento del demandado que, por tanto, tiene conocimiento de la reclamación (TS1ª 25-5- 2010, R. 1020/05, y las que en ella se relacionan)- ante la jurisdicción dentro de los plazos que establecen las leyes procesales y, en cualquier caso, antes de que transcurra completamente el plazo prescriptivo de la acción (probablemente salvo supuestos acreditados de fraude procesal, fraude de ley o de abusos procesales o de derecho que puedan revelar retrasos desleales [Verwirkung], es decir, contrarios al principio general de la buena fe) se mantiene durante todo el tiempo en que la pretensión esté pendiente de resolución judicial; y4) el plazo de la prescripción extintiva previsto en el art. 59 del ETinicia de nuevo su cómputo una vez transcurra un año desde que se formuló la interpelación extrajudicial o desde que, si ésta es adecuadamente seguida por la reclamación judicial, la pretensión resultara desistida por el demandante, ya sea de forma expresa o tácitamente, sin que, como ha reconocido la mejor doctrina, haya límite a las plurales y sucesivas interrupciones' .

Sobre la base de dicha jurisprudencia, que desvirtúa la tesis de la sentencia de instancia, ha de concluirse estimando el recurso del actor en función, en primer lugar, de lo declarado probado en los precitados ordinales segundo, octavo y undécimo de la declaración fáctica de aquélla y de lo recogido en el antecedente primero de la misma, a todos los cuales se hace remisión dándolos por reproducidos, y de los que se infiere que no transcurrió en ningún caso un año entre la firmeza de la sentencia sobre la incapacidad permanente del actor y la primitiva solicitud de conciliación acerca de la indemnización que en este caso se enjuicia -aunque fuese interpuesta inicialmente ante un Juez no competente en la materia- ni desde que las actuaciones se remitieron a esta jurisdicción y fueron archivadas por falta de subsanación de defectos, tampoco medió ese plazo con la nueva demanda, ni el nuevo archivo por igual causa, con la posterior y definitiva demanda.

Y toda vez, en fin, que en el hecho décimo de la resolución combatida se da por acreditada la existencia de un aseguramiento a cargo de la codemandada y que nada se discute acerca de su extensión o cualquiera otra circunstancia relativa a la póliza, sin que tampoco se mencione nada al respecto en el escrito de impugnación del recurso, se imponen la declaración de responsabilidad de la aseguradora y la condena subsiguiente.

Fallo


Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Laureano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, de fecha once de octubre de dos mil once , y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos en parte la expresada resolución en el sentido solicitado de condenar a la aseguradora codemandada MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a abonar solidariamente con la empresa empleadora SOPORTES Y ENCOFRADOS PARA LA CONSTRUCCIÓN S.A. (SOENCO S.A.) ya condenada en la instancia la suma impuesta a ésta en la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer, si a su derecho conviene, RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220, 221 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, advirtiéndose en relación con el último precepto citado que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 LRJS así como laconsignación del importe de la condenacuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, emitido por la entidad de crédito ( art. 230/1 LRJS), presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c 2829-0000-00-1697-12 que esta Sección Cuarta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid.

En materia de Seguridad Social, cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la TGSS el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo conforme al art. 230/2 de la LRJS.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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